Decisión nº 231-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: VI21-V-2010-000488

Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Parte demandante: R.R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.019, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. M.C.S., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 87.904.

Parte demandada: COBARRUBIA PERNALETE YOHANNI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.259.547, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. E.N.R., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 29003.

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana R.R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.019, contra el ciudadano: COBARRUBIA PERNALETE YOHANNI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.259.547, por motivo de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha quince (15) de febrero de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana R.R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.019, asistida por la Abg. M.C.S., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 87.904, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano COBARRUBIA PERNALETE YOHANNI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.259.547, asistida por la Abg. E.N.R., inscrita bajo el Inpreabogado Nº 29003, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), semanal, es decir la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para la manutención de sus hijas COBARRUBIA R.R.J. y A.P., de cuatro (04) y tres (03) años de edad, y que serán depositados en la entidad bancaria BOD, a nombre de la ciudadana R.R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.019, así como todos los conceptos convenidos en el presente acuerdo serán depositados en la referida cuenta de ahorros, una vez que sea aperturada la referida cuenta. Ofíciese.

SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor acuerda depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos.

TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, los útiles escolares y la matricula o inscripción escolar serán cancelados por el progenitor en un cien por ciento (100%) y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a sus hijas por concepto de los Uniformes Escolares.

CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor goza de los beneficios de la clínica PDVSA.-

QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando sea aprobada y cancelada la nueva contratación colectiva para los empleados de la empresa PDVSA.

SEXTO: Se acuerda oficiar a la empresa PDVSA a fin de suspender las medidas decretadas y ejecutadas por este Tribunal en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, participadas mediante oficio N° 1745-10. Ofíciese

. (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de febrero de 2011, no es contrario al interés de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 231-11 y se oficio al Banco de Venezuela bajo el Nº 360-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/lg.-

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