Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000599

ASUNTO : IP11-P-2010-000599

AUTO MEDIANTE EL CUALSE DECRETAN MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. EGLIMAR GARCÍA

IMPUTADO (S): DIXON A.L.

DEFENSOR (A): ABG. C.M. y ABG. Y.M.

SECRETARIO: ABG. R.C.

El día 02 de abril de 2010, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano DIXON A.L., la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C. DIXON A.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 452.8 del Código Penal Venezolano y en los Artículos 3 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Corpoelec, igualmente solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DIXON A.L., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 1/03/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.380, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Jadacaquiva, sector la vencedora, vía san José de cocodite.

El Defensor, quien manifestó lo siguiente: “observa esta defensa que el ciudadano fue detenido sin causa legal alguna, pues estaba en un sitio enmontado, y los objetos incautados estaban en la vía publica, el iba pasando, como lo manifestó iba a su casa ubicada en la población de jadacaquiba, a el no se incauto en su poder el material incautado ni herramientas de ningún tipo. Por otro lado la empresa corpoelec no ha colocado denuncia alguna. Por otro lado existe una experticia que esta suscrita por un empleado por la empresa corpoelec, quien no tiene cualidad de funcionario publico, ni ha sido debidamente juramentado por el Tribunal, en razón de ello el referido escrito no debe ser valorado por este Tribunal, no es un perito, ni un funcionario publico, da tal manera que esta defensa impugna la declaración del ciudadano F.M.S., que corre inserta en el presente asunto. Considera esta defensa que nuestro defendido no sea el autor o participe de los delitos imputados en este acto por el Ministerio Público, pues no existe el tipo penal del hurto agravado, ni el delito establecido en la ley de delincuencia organizada, ni mucho menos trafico ilícito de material estratégico, la defensa explico brevemente las razones por las cuales no considera que exista la comisión de los referidos delitos. Solicitamos que se desestimen los delitos imputados. El memorandun emitido por la empresa corpoelec, y la declaración del ciudadano S.H., no fueron solicitada por el Ministerio Público, así mismo la defensa impugna la cadena de custodia, la cual corre inserta en el folio 11 del asunto, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 202 literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, faltan las firmas de los funcionarios actuantes. A consideración de la defensa no existen victimas, pues no existe denuncia. Solicito al Tribunal se desestime en su totalidad la presente causa y se decrete la L.P.. Es todo”.

Este tribunal oída la exposición de las partes indico: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 452.8 del Código Penal Venezolano y en los Artículos 3 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, esto se deduce del acta policial en la cual los funcionarios dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Dixon López, encontrándose lleno el primer ordinal del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción tales como ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritoas a la zona policial Nº2 de la ciudad de Punto Fijo,. Donde dejan constancia que efectvemhabia incautado de residencia del hoy impuado donde dejan constancia que efctivamente habia conseguido en le vivenda del hoy imputado la cantidad de TREINTA Y SESI ROLLOS DE UN MATERIAL METALICO ( ALAMBRES) DE COLOR PLATEADO PRESUMIBLEMENTE UTILIZADOS EN INSTALCIONES ELECTRICAS Y CINCO SACOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y UNO DE COLOR TTRASNPARENTE PARA UN TOTAL DE SEIS SACOS CONTENTIVOS EN SUI INTERIOR DE MATERIOALES METALICOS EN FORMA OVALADA DE COLOR PLATEADA, que luego del testimonio qyue riel en el presente asunto tomado al ciudadano F.S.H., funcionario adscrito a CORPOELEC, el mismo determino que efectivamente al materia anteriormente mencionado el mismo es utilizado en las Sub estaciones eléctricas, con un valor entre trescientos y cuatrocientos mil bolívares fuertes, manifestado a su vez que la perdida del misma ocasiona una perdida patrimonial al estado así como el hecho que la falta del mismo ocasiona la interrupción del servicio en una comunidad entera ocasionado daños patrimoniales a las personas afectadas lo cual que el imputado, DIXON A.L., es autor o partícipe del hecho punible atribuido, en cuanto al peligro de fuga a criterio de este juzgador efectivamente el mismo deviene tomando en cuenta en como primer punto la pena imponer puesto que la misma supera los tres años y como segundo punto el daño social causado como es la perdida de material esencia para la sociedad puesto que mismo proporciona el fluido eléctrico necesario para el sostenimiento de la sociedad, de igual manera quien aquí decide no pude dejar pasar en alto el hecho de que tal material es pertencienete al estado venezolano y tal perdida evidentemente genera un duro golpe contra su patrimonio es por todo loe anterior que se hace necesario por este despacho decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado DIXON A.L., la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano DIXON A.L., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 1/03/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.380, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Jadacaquiva, sector la vencedora, vía san José de cocodite; la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 452.8 del Código Penal Venezolano y en los Artículos 3 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Corpoelec. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Yenice Díaz.

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