Decisión nº 2013-044 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001931

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana EGLIS A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.794, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.445.

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.F.K., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.265, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 21-02-2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados bajo la modalidad de contratada, para la SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, Secretaria adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desempañando el cargo de Promotora Ambiental, cumpliendo sus servicios dentro de un horario establecido de la siguiente manera: De lunes a viernes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m.; devengando como último salario mensual a la fecha de terminación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.242,00. Que dentro de sus funciones se encontraban, visitar las escuelas regionales llevando a cabo las actividades programadas por la Secretaría, dictar talleres en relación al ambiente y cualquier otro tema conexo a la materia, entre otros.

- Que el día 13-01-2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.E., en su carácter de Jefe de SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, sin que mediara causa o justificación legal alguna para el despido.

- Que en vista del despido injustificado del cual fue objeto, procedió en fecha 26-01-2010, a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Que luego de haber cumplido todas las etapas legales del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 21-06-2010, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. signada bajo el No. 214, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ella en contra de la SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, Secretaria adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

- Que ante la negativa de la patronal a reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, solicitó la ejecución forzosa, no acatando ésta la decisión administrativa, por lo tanto, es que acude ante esta autoridad para demandar sus acreencias laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 49.873,31, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Ahora bien, es importante resaltar, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

A tal efecto, observa este Tribunal, que la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA) no promovió pruebas e incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo dio contestación al fondo de la demanda en el lapso legal oportuno y el día 27-06-2012 compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual a través de su apoderada judicial admitió la relación de trabajo entre ella y la actora, que le adeuda las prestaciones sociales y los conceptos reclamados en el escrito libelar, solicitando sólo al Tribunal se procediera a la revisión y cálculo matemático en derecho de los mismos.

En consecuencia, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copia certificada del expediente No. 042-2010-01-00128, el cual contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora en contra de la demandada (folios del 60 al 98, ambos inclusive); comunicación de fecha 21-12-2009 emitida por la demandada a la actora en la cual de informa la decisión de no renovar el contrato de trabajo (folio 99) y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Forma 14-03 emitida por el referido Instituto (folios 100 y 101); dado que la parte accionada no realizó ningún ataque a las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago correspondientes a toda la relación de trabajo, la parte demandada no exhibió las instrumentales solicitadas señalando que no las posee, a lo cual la parte actora insistió en la exhibición y solicitó se aplicara a la demandada la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto observa este Tribunal, que dado que las referidas instrumentales se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, las cuales no fueron exhibidas se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios devengados. Así se establece.

3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ubicado en la Oficina Administrativa Occidente, Maracaibo Estado Zulia, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. A tal efecto, si bien este Tribunal observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública), sus resultas no se habían recibido, no obstante por tratarse de una prueba promovida en su oportunidad y admitida por este Tribunal, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, parte promovente, para que manifestara si insistía en la evacuación de dicha prueba, indicando la apoderada judicial que desistía de la misma, por lo que el Tribunal la tiene como desistida. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresamente constancia, tal y como se refirió, que la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente juicio y tomando en cuenta, tal y como fue expresado anteriormente, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la demandada admitió la relación de trabajo entre ella y la actora, que le adeuda a la demandante las prestaciones sociales y los conceptos reclamados en el escrito libelar, solicitando sólo al Tribunal se proceda a la revisión en derecho del cálculo matemático de los mismos, esta Juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Teniendo en cuenta que la parte actora, tiene a su favor P.A.N.. 214 de fecha 21/06/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es preciso destacar que el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, se computará como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

EGLIS AGUILAR:

Ingreso: 21-02-2008

Egreso: 28-07-2011 (Por extensión de la prestación del servicio en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siguiendo el referido criterio establecido por nuestro m.T., esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción de la presente demandada).

Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 7 días.

Ultimo salario mensual: Bs. 1.407,00

Ultimo salario diario: Bs. 46,92

Salario integral diario: Bs. 59,80

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.434,69. Así se decide.

2.- Respecto al concepto de vacaciones año 2010 y vacaciones fraccionadas año 2011, contemplados en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones año 2010 30 días y por vacaciones fraccionadas año 2011 12,5 días, para un total de 42,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 1.994,10. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de utilidades año 2010 y utilidades fraccionadas año 2011, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2010 90 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 41,40 arroja un total de Bs. 3.726,00 y por la fracción año 2011 le corresponde 45 días, ya que corresponde por meses completos de servicio prestado, que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 2.111,40. Así se decide.

4.- En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 90 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 59,80, lo cual arroja un total de Bs. 8.970,00. Así se decide.

7.- En lo referente al concepto de salarios caídos del 13-01-2010 al 28-07-2011, le corresponde 562 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 46,92, arroja un total de Bs. 26.369,04. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 53.605,23; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 28-07-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 01-12-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Con lugar la demanda intentada por la ciudadana EGLIS A.R., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2.- No hay condenatoria en costas a la accionada, dado los privilegios y prerrogativas de las que goza la misma.

3.- Se ordena la notificación de la Procuraduría del Estado Zulia, conforme lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.Á.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.

Sentencia No. 2013-044

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