Decisión nº PJ0142013000131 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-001931

PARTE DEMANDANTE: EGLIS A.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.894.794 y domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.C.M., Y.H., Y.P., E.E.F. y C.R. CHANGO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.445, 111.560, 132.926, 168.786 y 140.430 respectivamente de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Ambiente Tierra y Ordenación Territorial del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: O.A.S., M.F.K.F. y F.V.A., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.887, 85.265 y 18.154 respectivamente, en su carácter de Abogadas sustitutas de la Procuraduría General del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales sigue la ciudadana EGLIS A.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Ambiente Tierra y Ordenación Territorial del estado Zulia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia n° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

(Subrayado y negrillas de esta alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia n° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es procedente. Así se decide.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que el 21 de febrero de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados bajo la modalidad de contratada, para la SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, Secretaria adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Promotora Ambiental, cumpliendo sus servicios dentro de un horario establecido de la siguiente manera: de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m.; devengando como último salario mensual a la fecha de terminación de sus servicios la cantidad de Bs. 1.242,00

-Que dentro de sus funciones se encontraban, visitar las escuelas regionales llevando a cabo las actividades programadas por la secretaría, dictar talleres en relación al ambiente y cualquier otro tema conexo a la materia, entre otros.

-Que el día 13-1-2010 fue despedida injustificadamente por el ciudadano E.E., en su carácter de Jefe de SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, sin que mediara causa o justificación legal alguna para el despido.

-Que en vista del despido injustificado del cual fue objeto, procedió en fecha 26-1-2010 a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

-Que luego de haber cumplido todas las etapas legales del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 21-6-2010 la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa signada bajo el No. 214 en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ella en contra de la SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, Secretaria adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

-Que ante la negativa de la patronal a reincorporarla a sus labores habituales de trabajo, solicitó la ejecución forzosa, no acatando ésta la decisión administrativa, por lo tanto, es que acude ante esta autoridad para demandar sus acreencias laborales.

-En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 49.873,31 por concepto de Antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, vacaciones año 2010, vacaciones fraccionadas año 2011, utilidades año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios caídos desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 28 de julio de 2011 ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

-Observa esta Alzada que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no promovió pruebas y no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, sin embargo, dio contestación al fondo de la demanda en el lapso legal oportuno, señalando lo siguiente:

-Admitió que la demandante ingreso a prestar servicio para la Secretaria de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial en fecha 21 de febrero de 2008.

-Admitió que la demandante culminó la relación laboral con su representada en fecha 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que la Secretaria de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial adeude a la trabajadora por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 9.108,40 lo cierto es que realmente se le adeuda a la extrabajadora por dicho concepto la cantidad de 171 días por los años que estuvo con su representada desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la trabajadora por concepto de intereses la cantidad que reclama, lo cierto es que se le adeuda la cantidad de 171 días desde el 21 de febrero de 2008 hasta 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora por vacaciones vencidas año 2010, la cantidad que reclama, por cuanto no le corresponde dicho concepto porque su fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora por vacaciones fraccionadas año 2011, la cantidad que reclama, por cuanto no le corresponde dicho concepto porque su fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora por utilidades año 2010, la cantidad que reclama, por cuanto no le corresponde dicho concepto porque su fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora por utilidades fraccionadas año 2011, la cantidad que reclama, por cuanto no le corresponde dicho concepto porque su fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora por indemnización por despido, la cantidad de 90 días que reclama, por cuanto le corresponde 60 días por cuanto la fecha de terminación fue el 13 de enero de 2010.

-Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ex trabajadora por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 49.873,31 toda vez que le corresponde es una cantidad menor a lo alegado por la demandante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de la consulta, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Lo realmente controvertido es el lapso establecido de los conceptos reclamados, vale decir, el tiempo mediante el cual se calculará los conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió las siguientes documentales:

1.1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente No. 042-2010-01-00128, el cual contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte demandante en contra de la demandada la cual riela del folio del 60 al 98 ambos inclusive; Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia el procedimiento administrativo donde se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos mediante providencia administrativa de fecha 21 de junio de 2010 la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.2.- Macado con la letra “B”, comunicación de fecha 21-12-2009 emitida por la demandada a la demandante en la cual de informa la decisión de no renovar el contrato de trabajo la cual riela al folio 99. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2009 expiraba el contrato individual de trabajo por tiempo determinado de servicio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

1.3.- Marcado con la letra “C” y “D”, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Forma 14-03 emitida por el referido Instituto (folios 100 y 101); Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2009 expiraba el contrato individual de trabajo por tiempo determinado de servicio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.- Promovió las siguientes Exhibición de documentales:

Sobre los recibos de pago correspondientes a toda la relación de trabajo, la parte demandada no exhibió las instrumentales solicitadas señalando que no las posee, a lo cual la parte demandante insistió en la exhibición y solicitó se aplicara a la demandada la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia nº 693 de fecha 6 de abril de 2006 la cual señala:

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, como la determinación del salario y demás incidencias, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

3. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicado en la Oficina Administrativa Occidente, Maracaibo del estado Zulia, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. A tal efecto, si bien este Tribunal observa que al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral y pública), sus resultas no se habían recibido, no obstante por tratarse de una prueba promovida en su oportunidad y admitida por este Tribunal, se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, parte promovente, para que manifestara si insistía en la evacuación de dicha prueba, indicando la apoderada judicial que desistía de la misma, por lo que el Tribunal la tiene como desistida. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Se deja expresamente constancia, tal y como se refirió, que la parte demandada no promovió prueba alguna. Así se declara.-

-IV-

MOTIVA

Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre la demandante y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ello por órgano del SECRETARIA DE AMBIENTE, TIERRA Y ORDENACION TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, lo realmente discutido es el tiempo o lapso reclamado para cada uno de esos conceptos.

Asimismo, resulta plenamente probado que existió previo al presente juicio de cobro de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual mediante providencia administrativa n° 214 de fecha 21 de junio de 2010 fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana EGLIS AGUILAR, y luego en fecha 1 de noviembre de 2010 se realizó la ejecución forzosa resultando negativa.

Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas) dicta los denominados actos administrativos.

La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la providencia administrativa es directamente ejecutiva.

Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoridad de la providencia administrativa, aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, la misma tiene plena vigencia. Así se decide.-

Asimismo, a los fines de dilucidar el lapso correspondiente para el cálculo de los salarios caídos resulta menester señalar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 el cual estableció:

“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia n° 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Cuando se trata de trabajadores que gozan de inamovilidad laboral o de algún fuero los mismos no pueden ser despedidos sin la calificación previa de la falta por parte del funcionario laboral competente, incluso no se puede insistir en el despido puesto que se trata de una estabilidad absoluta, y el hecho subsiguiente a la providencia administrativa que haya declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos es la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que hay una renuncia tácita o expresa y ésta abdicación ocurre cuando entre otros casos demanda sus prestaciones sociales y no es hasta éste momento cuando se tiene como finalizada su relación laboral, por tratarse de una estabilidad absoluta la cual el trabajador o la trabajadora no podía ser despido o despedida.

Ahora bien, con respecto al tiempo de servicio para la Antigüedad se tomará criterio de la Sala de Casación Social de fecha 14 de diciembre de 2010 la cual establece que en cuanto a la culminación de la relación laboral, ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.

Por lo que se tomará como tiempo de finalización de la relación laboral para el cálculo de las prestaciones sociales desde el inicio de la prestación de servicio hasta la fecha de la interposición de la demanda, a saber: 28 de julio de 2011 por extensión de la prestación del servicio en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siguiendo el referido criterio establecido por nuestro m.T., esto es, desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.-

Siendo que en la presente causa no se encuentra controvertido el salario devengado por la actora se tomará el indicado en el libelo de la demanda, aunado al hecho, que no consta en el expediente recibos de pagos, siendo carga de la demandada demostrar el salario. Así se decide.-

Ingreso: 21-2-2008

Egreso: 28-7-2011

Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 7 días.

Último salario mensual: Bs. 1.407,00

Último salario diario: Bs. 46,92

Salario integral diario: Bs. 59,80

1.- En cuanto al concepto Antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad

MARZ.08 0 0 0 0 0 0 0

ABRL.08 0 0 0 0 0 0 0

M.0.0. 0 0 0 0 0

JUN.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

JUL.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

AGST.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

SEP.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

OCT.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

NOV.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

DIC.08 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

ENE.09 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

FEB.09 1.242,00 41,4 10,35 0,81 52,56 5 262,775

TOTAL= 45 2.364,98

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad

MARZ.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

ABRL.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

MAY.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

JUN.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

JUL.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

AGST.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

SEP.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

OCT.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

NOV.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

DIC.09 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

ENE.10 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 5 263,35

FEB.10 1.242,00 41,4 10,35 0,92 52,67 7 368,69

TOTAL= 62 3.265,54

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad

MARZ.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

ABRL.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

MAY.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

JUN.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

JUL.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

AGST.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

SEP.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

OCT.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

NOV.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

DIC.10 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

ENE.11 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 5 263,925

FEB.11 1.242,00 41,4 10,35 1,04 52,79 9 475,065

TOTAL= 64 3.378,24

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad

MARZ.11 1.242,00 41,4 10,35 1,15 52,90 5 264,50

ABRL.11 1.242,00 41,4 10,35 1,15 52,90 5 264,50

MAY.11 1.407,47 46,92 11,73 1,30 59,95 5 299,74

JUN.11 1.407,47 46,92 11,73 1,30 59,95 5 299,74

JUL.11 1.407,47 46,92 11,73 1,30 59,95 5 299,74

TOTAL= 25 1.428,22

TOTAL GENERAL 10.436,97

En conclusión le corresponde a la parte demandante por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 10.436,97. Así se decide.-

2. Vacaciones año 2010 y Vacaciones fraccionadas año 2011 le corresponde por Vacaciones año 2010 treinta (30) días y por Vacaciones fraccionadas año 2011 doce coma cinco (12,5) días, para un total de 42,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92 siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 1.994,10. Así se decide.-

3. Utilidades año 2010 y Utilidades fraccionadas año 2011 le corresponde por el año 2010 noventa (90) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 41,40 arroja un total de Bs. 3.726,00 y por la fracción año 2011 le corresponde 45 días, ya que corresponde por meses completos de servicio prestado, que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,92 arroja un total de Bs. 2.111,40. Así se decide.-

4. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, le corresponde por Indemnización por despido noventa (90) días; y por indemnización sustitutiva del preaviso sesenta (60) días, para un total de 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 59,95 lo cual arroja un total de Bs. 8.992,50. Así se decide.-

7. En lo referente al concepto de salarios caídos del 13-1-2010 al 28-7-2011 le corresponde 562 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 46,92 arroja un total de Bs. 26.369,04. Así se decide.-

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 53.630,01; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore. Así se decide.-

En este sentido, de una revisión exhaustiva de los montos condenados por el Tribunal a-quo los mismos resultados confirmados en los términos detallado ut supra, en consecuencia, se declara con lugar la demanda, confirmando así, el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral de cada uno de los demandantes detallados ut supra. Así se decide.-

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que resultaron procedentes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (28-7-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28-7-2011), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (1-12-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EGLIS A.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaria de Ambiente Tierra y Ordenación Territorial del estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000131

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-L-2011-001931

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