Decisión nº 101-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3928-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.S.C..

Se ingresó la causa en fecha 07-03-2008, y se dio cuenta en Sala, reasignándose en fecha 17-04-2008 la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DE LOS Á.B.B., titular de la cédula de identidad N° 15.626.615; en contra de la decisión N° 096-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Enero de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: FORD; modelo: LARIAT; año: 1993, color: NEGRO y BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo; PICK-UP, serial de carrocería: AJF1PM19972, placas: 627-XJW; a la ciudadana Eglis Báez Báez.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Enero de 2008, y lo realiza bajo los siguientes términos:

El apoderado judicial comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y manifiesta: “…quedando demostrado que mi representada es la única propietaria del vehículo antes descrito, ya que el ciudadano T.O., sólo demostró poseer un título que no guarda ninguna relación con los datos que actualmente identifica y posee el vehículo de mi representada, es decir, que los documentos presentados por mi representada son los que actualmente identifican y poseen el vehículo reclamado por la misma…”; continúa señalando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica que. “…de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser (sic) de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde hasta la fecha a (sic) Estado (sic) depositado dicho vehículo (Mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga este vehículo) así como un tercero actualmente desconocido, el adquiriente en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, y como único perjudicado quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo que tenía la posesión del mismo y que ha presentado los documentos que lo acreditan como propietario del vehículo solicitado. Y por último, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie (sic) del sol, agua y de la inseguridad que reina en los estacionamientos, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo el motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando, prestando algún servicio útil…”

Por último, solicita que el recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarado con lugar, y en consecuencia sea ordenada la entrega del vehículo descrito en actas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano T.O.B., titular de la cédula de identidad N° 7.934.223, asistido por la Abogada en ejercicio M.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.892, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

El ciudadano T.O., comienza su escrito esbozando los argumentos del recurrente y de los hechos acontecidos en la presente causa, y señala: “…se evidencia que a la ciudadana EGLIS DE LOS A.B., ya identificada, no le asiste un mejor derecho que el que (sic) le asiste a quien suscribe en virtud de que para la fecha en que adquiere el vehículo Ut-Supra (sic) mencionado, el mismo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de robo de vehículos, según denuncia N° H-325.377, de fecha 03-07-2006, que el certificado de registro presentado por la referida ciudadana resultó falso y todas las experticias demostraron la adulteración de todos los seriales del vehículo y la placa 627-XJW, no le corresponde al mencionado vehículo automotor, y habiéndose demostrado que el Certificado de Registro de Vehículo que consigné resultó ORIGINAL, y que debe constar en el INTT un Registro Histórico de tal documento, mal podría decir La Recurrente que mi Título no guarda ninguna relación con el Vehículo en cuestión, por lo que, esa ilustre Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR el recurso planteado en tales circunstancias y en consecuencia, pido se ratifique la decisión recurrida…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, e igualmente pide la entrega del vehículo reclamado por haber demostrado mejor derecho sobre dicho bien.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Experticia de Documento, efectuada a Certificado de Registro de Vehículo N° 3185886, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 07-08-2007, en la cual los expertos concluyen:

    Basándose en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenido concluimos lo siguiente:

    4.1- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINALES. De su organismo emisor (MINFRA-SETRA).

    4.2- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINALES.

    4.3- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINALES.

    ; folio (56).

  2. - Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al ciudadano T.O.B., de fecha 08-02-2001, signado con el N° 3185886, inserto al folio 57

  3. - Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03-08-2007, inserto al folio cincuenta y ocho (58).

  4. - Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 13-12-2007, al vehículo objeto material que origina la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    Conclusión

    1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina FALSA.

    2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería DASH PANEL se determina.…FALSA.

    3.- Que la placa identificadora del serial Carrocería BODY se determina……FALSA

    .

  5. - Que el serial identificador del CHASIS se determina…DEVASTADO.

  6. - Que el serial de SEGURIDAD DEL CHASIS se determina…DEVASTADO. Que esta inserto a los folios 64 al 68 del cuaderno anexo al recurso de apelación.

  7. - A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 15 de Enero de 2008, en la cual el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    En el caso en cuestión, por cuanto se evidencia que el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: LARIAT, AÑO: 1992, COLOR: NEGRO Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NB13236, PLACAS: 209-XFB, presenta una solicitud en la cual aparece como denunciante el ciudadano O.A.M.E. la cual según consta denuncia H-3253778, de fecha 03/0/-2006, por el este (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Maracaibo por el delito de Robo de Vehículo, estando el vehículo automotor como solicitado, no teniendo este Juzgador elementos con los que pueda efectivamente atribuirse propiedad es por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por la ciudadana EGLIS DE LOS Á.B.B., titular de la cédula de identidad N° 15.626.616, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .

    .

    Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales de identificación alterados, según se desprende de las experticias de reconocimientos practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, y Destacamento 35, ut-supra señaladas, aunado al hecho que el vehículo descrito en actas, se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas; y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehículo en cuestión se encuentra alterado en todos sus seriales de identificación según se evidencia de las experticias practicadas al referido vehículo por los cuerpos policiales antes mencionados, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no tiene ningún serial de identificación en original para poder determinar las características cierta del vehículo, en razón de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, aunado al hecho de que el mismo presenta dos (02) solicitantes, por tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.M.T.R., precedentemente identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DE LOS Á.B.B., antes identificada; en contra la decisión N° 096-08, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Enero de 2008, en la cual declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: marca: FORD; modelo: LARIAT; año: 1993, color: NEGRO y BLANCO, clase: CAMIONETA, tipo; PICK-UP, serial de carrocería: AJF1PM19972, placas: 627-XJW; a la ciudadana Eglis Báez Báez. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio L.M.T.R., precedentemente identificado, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana EGLIS DE LOS Á.B.B., antes identificada; contra de la decisión N° 096 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Enero de 2008, , en la cual niega la entrega del vehículo, a la ciudadana EGLIS DE LOS A.B., antes identificada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. G.M.Z.,

    Presidenta de Sala (E)

    Dra. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

    Juez de Apelación Juez de Apelación (S) /Ponente

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 101-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. NINOSKA MELEÁN GONZALEZ.

    GSC/jadg

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