Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 22 de febrero de 2.012

Años: 201° y 152 °

N° UP11-V-2012-020

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana EGLIS DE LOS A.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 16.525.891 demandó la inquisición de paternidad de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA al ciudadano L.A.C.D., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.438.933, anexando la respectiva partida de nacimiento de su hija.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada. Consignada la boleta sin cumplir. El día de hoy comparecieron las partes el demandado se dio demandado por notificado y solicitaron se hiciera audiencia especial de mediación, en la que estuvo presente la representación del Ministerio Público. Realizada la mediación el demandado expuso: “…LUIS A.C.D., reconozco de manera clara e inequívoca que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, es mi hija.- La ciudadana EGLIS DE LOS A.P. expone: estoy de acuerdo con el reconocimiento realizado por el padre de mi hija.”

Con base al reconocimiento realizado este Tribunal procede a decir con base a las consideraciones siguientes:

El presente juicio se inicia por solicitud de la representación del Ministerio Público, Realizada la mediación el demandado reconoció ser el padre de la niña en ese sentido el artículo 218 del Código Civil señala:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público a auténtico y la declaración haya sido hecha de modo claro e inequívoco.

Considera este Juzgador que si bien vale la pena analizar la naturaleza jurídica del acto realizado por ante este Tribunal por las partes si tiene carácter público o no, fundamentalmente es precisamente el reconocimiento realizado el objeto principal de la litis, por lo que para las partes es vinculante cualquier aceptación o convenio sobre la pretensión y más cuando se busca el beneficio del débil jurídico.

Es así mismo el artículo 232 eiusdem señala que:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con éste código.

En el caso de autos, habiendo sido reconocido la niña por el ciudadano L.A.C.D. y la madre de ella aceptó reconocimiento de su hija hecho por el demandado como padre de la prenombrado, le corresponde a este Tribunal HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOA en sus propios términos el acuerdo realizado en consecuencia se DECLARA que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA como hija del ciudadano L.A.C.D., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.438.933, téngase de ahora en adelante como hija de éste. Queda establecida legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, llevará como primer apellido el primer apellido paterno y como segundo apellido el primer apellido materno, por ser hija de los ciudadanos EGLIS DE LOS A.P. y el ciudadano L.A.C.D., ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Se ordena anular la partida de nacimiento No. 4.382-18 del año 2.011 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y se ordena elaborar una nueva partida de nacimiento en donde aparezcan como padre de la niña los ciudadanos EGLIS DE LOS A.P., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 16.525.891 y L.A.C.D., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.438.933 y en la respectiva partida debe asentarse como nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija.

En mérito de lo anterior, considera necesario el Tribunal exhortar al ciudadano L.A.C.D., fomentar con su hija su vínculo paterno, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a su Patria, todo enmarcado en la doctrina de protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, así como a su labor de educador, para que lo cumpla.

Queda sin efecto la evacuación de la prueba heredo biológica ordenada

Ofíciese a la respectiva Coordinación de Registro Civil una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.012.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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