Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000860

PARTE ACTORA: EGLIS B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.260.234

ABOGADA SISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANYELY MORALES, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 182.419

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C.P., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.359

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO (CALIFICACION DE DESPIDO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

M O T I V A C I Ó N

Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de julio del presente año, se evidencia que se incurrió en error material, en el primer aparte luego de indicadas las cláusulas de la transacción, al indicar el nombre de la accionada en el pronunciamiento para la homologación del acuerdo suscrito entre las partes. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente del folio 16 de autos, que efectivamente se incurrió en error material al exponer al indicar el nombre de la accionada para este Tribunal proceder a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, en el primer aparte luego de indicadas las cláusulas de la transacción, al indicar lo siguiente:

““En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 66.992,98), por los conceptos reclamados en el libelo de en los términos indicados ut supra en las Cláusulas Primera a la Quinta, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil ALCALDIA DE MUNICIPIO J.D.E.L., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-”. (Subbrayado agragado)

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto se copio erróneamente como nombre de la accionada a la sociedad mercantil ALCALDIA DE MUNICIPIO J.D.E.L.; siendo lo correcto que:

En este sentido, establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 66.992,98), por los conceptos reclamados en el libelo de en los términos indicados ut supra en las Cláusulas Primera a la Quinta, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.-

II

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO

Que una vez aclarado y corregido error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de julio de 2012, que establecida la capacidad de las partes para transar, siendo que en la presente causa verificó que se cumplió con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido por SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 66.992,98), por los conceptos reclamados en el libelo de en los términos indicados ut supra en las Cláusulas Primera a la Quinta, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

En consecuencia , ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.-

.

SEGUNDO

Se ordena anexar copia certificada de la interlocutoria y copia certificada de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez

Abg. Maria Eugenia Hidalgo T.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

MEHT.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR