Decisión nº 298 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 4.729-06.-

DEMANDANTE: EGLIS BIBLI MONTAÑO SUNIAGA

DEMANDADO: A.J.C.C.

MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Mayo de 2006, la ciudadana EGLIS MONTAÑO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.518, domiciliada en Calle Bermúdez N° 40, 19 de Abril, Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el abogado J.G.L.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.876.779, domiciliado en Calle Bermúdez N° 11 Barrio 19 de Abril, Canchunchú Viejo, del Municipio Bermúdez, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana, quien manifiesta que el padre de sus hijos tiene ingresos fijo suficiente para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación alimentaria, favor de sus hijos, la cual estima en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo) mensuales, por lo cual deberá cumplir con Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.oo). Esto para cubrir las garantías básicas de sus hijos tales como alimentación, medicinas, meriendas, medicinas, gasto médico, educación, cultura, deporte, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-

La presente solicitud se admitió en fecha 25 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

En fecha 08 de Junio del 2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal O.R., y consigno la boleta de citación del ciudadano A.C.C., la cual firmó en la dirección señalada.-

En fecha 13 de Junio del 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, la parte demandada no contesto la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de tal derecho.-

En fecha 28 de Junio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

En fecha 04 de Julio del 2.006, el Tribunal para mejor proveer, libro oficio a la Empresa Prosein, a fin de que informe si el obligado presta servicio en esa empresa.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano A.C.C., la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana EGLIS MONTAÑO SUNIAGA, contra el ciudadano A.C.C., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, y condena al progenitor a suministrar a sus hijos el 30% de un salario mínimo mensual como Obligación Alimentaria, medio salario mínimo en el mes de Agosto, para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares y medio salario mínimo en el mes de Diciembre para cubrir los gasto de ropas, calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) día del mes de M.d.D.M.S..

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

Exp: N° 4.729-07.-

AMDZ/pdm/fg.-

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