Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000238

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000498

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.S..

Fiscal: Fiscalía Auxiliar 25° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Oral celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010 y fundamentado ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.S., contra la Audiencia de Oral celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010 y fundamentada ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000498, interviene la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 10-12-2010 día hábil siguiente ala publicación de la fundamentación del auto de apertura a Juicio hasta el día 17-12-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-12-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-12-2010, hasta el 22-12-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González en fecha 15-12-2010. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.S., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, EGLIS CAMPOS DE GOZÁLEZ (…) actuando como Defensa asignada del Ciudadano: O.S. (…), ante usted acudo con la finalidad de interponer recurso de Apelación de el Auto dictado en fecha 09 de Diciembre del Dos Mil Diez, fundamentado en la misma fecha, por ante el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Penal, Extensión Carora, interponiendo NULIDAD ABSOLUTA del señalado acto como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 190 y 191.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Diciembre del Dos Mil Diez, se recibe en este despacho de esta defensa pública Boleta de Notificación convocando para la Celebración de Audiencia Preliminar, fijada para el día 09 de Diciembre del 2010, hora: 11:00 a.m. este mismo día la defensa a fin de imponerse del acto conclusivo presentado y realizar las diligencias pertinentes a esta etapa procesal, hace solicitud de copias de los autos que conforman el referido asunto penal, pero es el caso que desde el día 4 del presente mes y año se inician las diligencias a fin de obtener las copias o en caso contrario revisar en físico el asunto, siendo informado por ante la Oficina de Atención al Público que el asunto estaba siendo trabajado en secretaria, es por lo que en fecha 08 de Diciembre año, esta defensa presenta escrito solicitándole al Tribunal fijación de nueva fecha de Audiencia Preliminar por cuanto la defensa no había tenido acceso a las actas y no había tenido la oportunidad de cumplir con lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de a Ley Orgánica sobre del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Pero a pesar de lo antes señalado la Juez encargada del despacho de Control N° 11, Extensión Carora Lara apertura el acto de Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, acusa a mi defendido por el delito de: Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., esta defensa como punto previo a la celebración de dicho acto, ratifica el escrito presentado en fecha 08/12/10, en donde se solicitaba fijación de nueva fecha para la celebración del acto de Audiencia Preliminar por no haber tenido acceso a las actas procesales, pronunciándose el Tribunal que no hubo violación al derecho a la defensa y por lo tanto acuerda la celebración de la Audiencia; la cual en el momento que le seden el derecho de palabra, esta defensa impugna el acto que se estaba celebrando por estarse violentando Derechos Constitucionales y Procesales como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, decidiendo el Tribunal en cuestión admitir la acusación violentado de esta manera su trabajo garantísta del proceso, causándole con esto un gravamen irreparable a mi defendido, al no poder la defensa pro movimientos o trabajos administrativos del despacho, con relación a los asuntos a su cargo tener acceso a las actas procesales y en especial al acto conclusivo presentado por la representación Fiscal y de esta forma ejercer las facultades que la Ley otorga a esta etapa procesal al investigado acusado.

Es evidente que el acto es impugnable siendo necesario decretar la nulidad del mismo como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este acto celebrado el 09 de diciembre del presente año violenta y se inobservan formas y condiciones previstas en este código, en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. ni en los Tratados Internacionales suscrito por la República, siendo esta nulidad de las señaladas Nulidades Absolutas, por cuanto se refieren a la inobservancia y violación de Derechos y Garantías Procesales inherentes al imputado como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso tipificados en las normativas anteriormente indicadas y como ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de Instancia y de Apelaciones, señalándose que para el proceso penal el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, situación que no se cumplió en la presente causa.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 109 ordinal 3°, a de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa Apela del Auto dictado por el tribunal de Control N° 11, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, solicitando se decrete la nulidad absoluta del mismo según lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante violación de las garantías Constitucionales y Procesales inherentes al imputado, como son el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 12 por no haber tenido la defensa acceso a las actas luego de presentado el acto conclusivo y no poder cumplir con lo señalado en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y declarada la nulidad absoluta del acto impugnado y se ordene la reapertura del acto de la audiencia preliminar a fin de que la Defensa tenga la oportunidad de hacer los descargos del caso y presente las pruebas que considere necesarias y lícitas y demás facultades que le otorga la Ley…

.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Audiencia Oral, publicando su fundamentación en esa misma fecha, bajo los siguientes términos:

…Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ' corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control N° 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado O.S., titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546, Fecha de Nacimiento: 26/09/1951, Edad: 59 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Profesi6n u Oficio: Criador; Residenciado en: Sector el Jaguey, a Tres Kilometres de la orilla de la carretera entre sabaneta y el restauran el Jaguey, despues de la segunda quebrada, Teléfono: 0416-7593550, a quien se le imputa la comision del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.C.P.D.S., titular de la cedula de identidadN°V-7.352.566.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, Solicito el Derecho de Palabra la Defensa Publica y como punto previo ratifica el escrito presentado en fecha 08/12/2010, seguidamente se le cede la Palabra el representante de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico y expone: "Este representación fiscal solicita que se celebre la audiencia por cuanto no hay violación al derecho a la defensa y estando todas las partes presentes es lo mas convenientes al debido proceso y a la celeridad del mismo". El Tribunal se pronuncia como punto previo: En base al contenido de dicho escrito ratificado en esta audiencia por la defensora pública primera en penal ordinario Abg. Eglis Campos, este Tribunal deja constancia que por revisión efectuada por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y el archivista Funcionario N.T. quien informo que el presente asunto estuvo en el archive y por consecuencia se podía tener acceso al mismo, salvo desde el día 01/12/2010 al 03/12/2010 en ocasión a escrito de acusación presentado por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico y al escrito presentado por la prenombrada defensa publica solicitando copias, en consecuencia este Tribunal considera no hubo violación al derecho a la defensa y sean extremes de ley y acuerda la celebración de la presente audiencia; inmediatamente se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado O.S., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual solicito el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, así mismo se reserve el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que asi lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del C6digo Orgánico Procesal Penal, y solicito se imponga las medidas 6° y 13° come son las establecidas en el articulo 87 de la Ley especial.. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el Tribunal le cedi6 el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: "No deseo declarar, Es Todo.". La Defensa Publica expone: "Esta defensa impugna este acto por cuanto se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, a los derechos constitucionales y procesales de mi defendido, por cuanto el 03/12/2010 solicito copia del presente asunto a los fines de realizar el descargo del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, y en las oportunidades que solicite dicho asunto se me manifiesto por e| asistente autorizado para dar la información que el presente causa no encontraba en el archive sino en el despacho de la Juez, ocasionando esto esta defensa no tenga acceso a las actas procesales incluso el 08/12/2010 fue que me acordaron las copias, y respecto de la acusación presentada que considera que no es suficiente que un informe psiquiátrico y el dicho de la victima para demostrar que mi defendido sea culpable del delito que quiere atribuir el fiscal 25° del MP, en vista de que faltan la declaración de los hijos, esta defensa niega y rechaza la acusación presentada por la referida fiscalia, asimismo solicito que se me expida copia certificada de la presente audiencia y de la Fundamentación." Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman, causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se pronuncio en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En atención a la solicitud de la Defensa Publica, en el escrito presentado en 08-12-2010 y ratificado como punto previo en la audiencia que motiva el presente auto fundado, respecto de la solicitud de dejar sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar que ocupa la presente causa y se fije nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ello en virtud que el DIA 03-12-2010 fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, la cual tendría lugar para el DIA nueve del presente mes y año; razón que rnotivo a la Defensa Publica a solicitar copias del expediente (las cuales fueron acordadas dentro del lapso de ley) a los fines de dar contestación a la acusación fiscal, evacuación de pruebas y alegar todo lo que la defensa considere necesario; indicando igualmente que el día lunes 06-12-2010, martes y miércoles solicito el expediente, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, informando la: funcionario que el secretario lo estaba trabajando, señalando la defensora que no pudo acceder al mismo.

En atención al requerimiento de la defensa de dejar sin efecto el Auto que señala la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora 1 considera la solicitud improcedente, por cuanto el mismo como acto procesal! cumple con todas las formalidades exigidas por el texto legal adjetivo; incluso cumplió el fin al cual estaba destinado por cuanto tanto el acusado de autos, la victima, la Fiscalia y la Defensa Publica fueron notificadas debidamente, y con la prueba de ello puede evidenciarse en actas que comparecieron el día y hora señalada a la celebración de la audiencia; aunado a la circunstancia que la Defensa Publica, el día siguiente de la publicación de dicho auto compareció a la sede de este Tribunal a solicitar capias de la acusación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa in comento, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la Defensa de fijar nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo alegato es que no tuvo acceso a las actas del presenta" expediente, esta juzgadora a los fines verificar la información suministrada por I Defensa Publica, acude y solicita de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora la Abg. D.R. y del archivista Funcionario N.T., que suministren información de la ubicación del asunto; y los mismos informaron que el presente expediente en todo momento estuvo en el archive salvo desde el día 01/12/2010 al 03/12/2010 en ocasión escrito de acusación presentado por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico y a escrito presentado por la prenombrada Defensa Publica solicitando copias; igualmente observa quien decide que no consta en actas ni de la información suministrada, que el expediente haya sido solicitado y se le haya negado a alguna de las partes, es decir, que las partes en todo momento tuvieron acceso al expediente; en consecuencia no puede considerarse que se haya vulnerado sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano tales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, declarándose en consecuencia sin lugar la segunda petición de la defensa publica, señalada ut supra, y así se decide.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, asimismo es preciso destacar que la inexistencia de indefensión por cuanto las partes han tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, por cuanto se Cumplió debidamente con los extremes exigidos por la ley en la etapa investigativa del presente procedimiento, estando el acusado de autos debidamente imputado con las formalidades de ley, pudiendo el imputado y la defensa ejercer y solicita las diligencias de investigación que considerara necesarias; y la decisión toma en sala el día de hoy no afecta los mismos, siendo en fase de juicio donde determinara la inocencia o responsabilidad del acusado de autos en el presente procedimiento.

Respecto a los alegatos presentados .por la defensa los cuales refieren a defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que "... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico"; motivo por el cual quien decide se limito a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el articulo 330 eiusdem; y a la revisión de elementos de convicción; lo cual se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y califica por la fiscalia de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en contra de O.S., titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546," en perjuicio de C.D.C.P.D.S., titular de la cedula de identidad N° V-7.352.566; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la victima de fecha 15-03-2010, realizado ante la: sede de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico del Estado Lara y de Experticia Psiquiátrica Forense N° 153-2088, de fecha 13-09-2010 emitida la Dra. Doláis Duque, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, del Estado Lara, sub. Delegaci6n Carora; los cuales se determine como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado d autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 11-03-2010, e ciudadano O.S., titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546j esposo de la victima de autos, llego a su casa y daño la lavadora, manifestando el denunciante que no aguanta el acoso del acusado de autos, que incluso es sexual igualmente señala la victima que el ciudadano acusado le dice que esta con otros hombres, le daña sus cosas, como la ropa interior; y de las respuesta suministradas por la victima a las preguntas formuladas por la Representaci6n Fiscal en el acto de denuncia, se puede inferir el acusado de autos en varias oportunidades ha asumido una actitud agresiva por medio de ofensas e insultos" malos tratos en contra de la victima ocasionándole a la misma Signos y Síntomas de un Episodio Depresivo, según la valoración psiquiátrica identificada ut supra admisión que se acuerda en virtud que dicha acusación fiscal cumple con I requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mis encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Respecto a los alegatos presentadas por la defensa los cuales refieren al defensa de fondo, es necesario señalar que el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su ultimo aparte que "... En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico"; motivo por el cual quien decide se limito a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el articulo 330 eiusdem; a tal efecto y de la revisión los elementos de convicción tales como

SEGUNDO: Se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes y a los fines juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico

A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. O.D., experto profesional Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo

Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, sub.

Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a

su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la

Victima de autos.

2. Testimonio de la ciudadana C.D.C.P.D.S.,

titular de la cedula de identidad N° V-7.352.566, pertinente y necesaria su

declaración por ser victima en el presente asunto.

DOCUMENTALES

1. Experticia Psiquiátrica Forense 153-2088. de fecha 13-09-2010, suscrito por el Dr. O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Victima C.D.C.P.D.S., titular de la cedula de identidad N° V-7.352.566, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensi6n Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: "No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo"

TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano O.S., titular de la Cédula de Identidad V-4.805.546, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de C.D.C.P.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.352.566.

CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta a los acusados de autos, prevista en los numerales 6 ° y 13 ° del artículo 87 de la Ley especial consistentes en la Prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y mantener un digno trato y comunicación con la víctima de autos.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 09 de Diciembre de 2010 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, publicada en fecha 09 de Diciembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su DENUNCIA, lo siguiente:

…En fecha 03 de Diciembre del Dos Mil Diez, se recibe en este despacho de esta defensa pública Boleta de Notificación convocando para la Celebración de Audiencia Preliminar, fijada para el día 09 de Diciembre del 2010, hora: 11:00 a.m. este mismo día la defensa a fin de imponerse del acto conclusivo presentado y realizar las diligencias pertinentes a esta etapa procesal, hace solicitud de copias de los autos que conforman el referido asunto penal, pero es el caso que desde el día 4 del presente mes y año se inician las diligencias a fin de obtener las copias o en caso contrario revisar en físico el asunto, siendo informado por ante la Oficina de Atención al Público que el asunto estaba siendo trabajado en secretaria, es por lo que en fecha 08 de Diciembre año, esta defensa presenta escrito solicitándole al Tribunal fijación de nueva fecha de Audiencia Preliminar por cuanto la defensa no había tenido acceso a las actas y no había tenido la oportunidad de cumplir con lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de a Ley Orgánica sobre del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Pero a pesar de lo antes señalado la Juez encargada del despacho de Control N° 11, Extensión Carora Lara apertura el acto de Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, acusa a mi defendido por el delito de: Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., esta defensa como punto previo a la celebración de dicho acto, ratifica el escrito presentado en fecha 08/12/10, en donde se solicitaba fijación de nueva fecha para la celebración del acto de Audiencia Preliminar por no haber tenido acceso a las actas procesales, pronunciándose el Tribunal que no hubo violación al derecho a la defensa y por lo tanto acuerda la celebración de la Audiencia; la cual en el momento que le seden el derecho de palabra, esta defensa impugna el acto que se estaba celebrando por estarse violentando Derechos Constitucionales y Procesales como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, decidiendo el Tribunal en cuestión admitir la acusación violentado de esta manera su trabajo garantísta del proceso, causándole con esto un gravamen irreparable a mi defendido, al no poder la defensa pro movimientos o trabajos administrativos del despacho, con relación a los asuntos a su cargo tener acceso a las actas procesales y en especial al acto conclusivo presentado por la representación Fiscal y de esta forma ejercer las facultades que la Ley otorga a esta etapa procesal al investigado acusado.

Es evidente que el acto es impugnable siendo necesario decretar la nulidad del mismo como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este acto celebrado el 09 de diciembre del presente año violenta y se inobservan formas y condiciones previstas en este código, en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. ni en los Tratados Internacionales suscrito por la República, siendo esta nulidad de las señaladas Nulidades Absolutas, por cuanto se refieren a la inobservancia y violación de Derechos y Garantías Procesales inherentes al imputado como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso tipificados en las normativas anteriormente indicadas y como ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Tribunales de Instancia y de Apelaciones, señalándose que para el proceso penal el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, situación que no se cumplió en la presente causa.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 109 ordinal 3°, a de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa Apela del Auto dictado por el tribunal de Control N° 11, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, solicitando se decrete la nulidad absoluta del mismo según lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante violación de las garantías Constitucionales y Procesales inherentes al imputado, como son el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 12 por no haber tenido la defensa acceso a las actas luego de presentado el acto conclusivo y no poder cumplir con lo señalado en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

En atención a lo alegado por la recurrente de autos, esta alzada estima necesario traer a colación lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

…Artículo 190. PRINCIPIO. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….

…Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica…

A tal efecto, el articulo 190 de la ley procesal penal, señala que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas.

En este mismo orden de ideas se establecen los supuestos de nulidad absoluta los cuales se encuentran contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así púes, debe indicarse que todo proceso penal, debe reunir las garantías mínimas que permita a las partes involucradas en el mismo, ejercer sus derechos dentro del margen de un debido proceso, donde las partes no vean violentado su derecho de actuación, a fin de resguardas las garantías constitucionales de los justiciables.

Así tenemos, que el fin único de la nulidad es enmendar los actos dictados en contravención de la ley, y está solo procede, cuando no sea posible su saneamiento o convalidación, tal como lo dispone el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 195. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…

En atención a la norma antes transcrita, tenemos que solo podrá declararse la nulidad en aquellos casos, donde existan actuaciones fiscales o actos judiciales que hayan ocasionado un perjuicio irreparable a los intervinientes y que solo pueda ser reparable con la declaratoria de nulidad, evidenciándose en el caso bajo estudio, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en atención a lo siguiente:

Observa esta alzada, que en el caso bajo estudio la Juez de la recurrida fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada por la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:

…En atención a la solicitud de la Defensa Publica, en el escrito presentado en 08-12-2010 y ratificado como punto previo en la audiencia que motiva el presente auto fundado, respecto de la solicitud de dejar sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar que ocupa la presente causa y se fije nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ello en virtud que el DIA 03-12-2010 fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, la cual tendría lugar para el DIA nueve del presente mes y año; razón que rnotivo a la Defensa Publica a solicitar copias del expediente (las cuales fueron acordadas dentro del lapso de ley) a los fines de dar contestación a la acusación fiscal, evacuación de pruebas y alegar todo lo que la defensa considere necesario; indicando igualmente que el día lunes 06-12-2010, martes y miércoles solicito el expediente, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, informando la: funcionario que el secretario lo estaba trabajando, señalando la defensora que no pudo acceder al mismo.

En atención al requerimiento de la defensa de dejar sin efecto el Auto que señala la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora 1 considera la solicitud improcedente, por cuanto el mismo como acto procesal! cumple con todas las formalidades exigidas por el texto legal adjetivo; incluso cumplió el fin al cual estaba destinado por cuanto tanto el acusado de autos, la victima, la Fiscalia y la Defensa Publica fueron notificadas debidamente, y con la prueba de ello puede evidenciarse en actas que comparecieron el día y hora señalada a la celebración de la audiencia; aunado a la circunstancia que la Defensa Publica, el día siguiente de la publicación de dicho auto compareció a la sede de este Tribunal a solicitar capias de la acusación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa in comento, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la Defensa de fijar nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo alegato es que no tuvo acceso a las actas del presenta" expediente, esta juzgadora a los fines verificar la información suministrada por la Defensa Publica, acude y solicita de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora la Abg. D.R. y del archivista Funcionario N.T., que suministren información de la ubicación del asunto; y los mismos informaron que el presente expediente en todo momento estuvo en el archivo salvo desde el día 01/12/2010 al 03/12/2010 en ocasión escrito de acusación presentado por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico y a escrito presentado por la prenombrada Defensa Publica solicitando copias; igualmente observa quien decide que no consta en actas ni de la información suministrada, que el expediente haya sido solicitado y se le haya negado a alguna de las partes, es decir, que las partes en todo momento tuvieron acceso al expediente; en consecuencia no puede considerarse que se haya vulnerado sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano tales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, declarándose en consecuencia sin lugar la segunda petición de la defensa publica, señalada ut supra, y así se decide…

.

De lo antes trascrito, se evidencia que no existe violación al debido proceso ni a ninguna de las garantías constitucionales ni legales de las alegadas por la recurrente de autos, ya que la presente causa nos refiere a un delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por ello, que todo procedimiento que trate de violencia debe regirse a través de la referida Ley; por otra parte, el artículo 104 Ibidem, en cuanto a la Audiencia Preliminar, establece:

….Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. El auto de apertura a juicio será inapelable…

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el Tribunal fundamentó bien su decisión, cuando expresa: “…Respecto a la solicitud de la Defensa de fijar nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo alegato es que no tuvo acceso a las actas del presenta" expediente, esta juzgadora a los fines verificar la información suministrada por la Defensa Publica, acude y solicita de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora la Abg. D.R. y del archivista Funcionario N.T., que suministren información de la ubicación del asunto; y los mismos informaron que el presente expediente en todo momento estuvo en el archivo salvo desde el día 01/12/2010 al 03/12/2010 en ocasión escrito de acusación presentado por la Fiscalia 25° del Ministerio Publico y a escrito presentado por la prenombrada Defensa Publica solicitando copias; igualmente observa quien decide que no consta en actas ni de la información suministrada, que el expediente haya sido solicitado y se le haya negado a alguna de las partes, es decir, que las partes en todo momento tuvieron acceso al expediente; en consecuencia no puede considerarse que se haya vulnerado sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano tales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, declarándose en consecuencia sin lugar la segunda petición de la defensa publica, señalada ut supra, y así se decide…”; es por lo que, observa esta Alzada que la misma esta ajustada a derecho, por cuanto la referida Juez cumplió con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, se evidencia que en el caso bajo estudio resulta ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010 y fundamentada ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.S., y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano O.S., contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010 y fundamentada ese mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000238

YBKM/rmba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR