Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000042

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000699

PONENTE: DR. J.R.G.C.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. EGLIS CAMPOS, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario, del ciudadano D.J.C..

Fiscalía: Fiscal Itinerante N° 69 del Ministerio Público.

Delito: Homicidio Calificado, previsto sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, a cargo de la Juez, Abg. Mailes R.M.P., que en fecha 16 de Enero de 2007, CONDENÓ a el Ciudadano, D.J.C., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abg. EGLIS CAMPOS, en su condición de Defensora del ciudadano D.J.C., contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20 de Diciembre del 2006 y publicada en fecha 16 de Enero de 2007 por el Tribunal Itinerante Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de en forma Unipersonal; el cuál CONDENÓ a el ciudadano D.J.C., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de Febrero de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abg. EGLIS CAMPOS, actúa en la Causa Principal como Defensora del ciudadano D.J.C., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 17-01-2.007 día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la Sentencia, hasta el día 30-01-2.007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles, venciéndose este día el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente se deja constancia que, a partir del día 01-02-2.007, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del Recurso de Apelación, hasta e día 06-02-2.007, transcurrieron los cinco días del lapso a que se contrae el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Ministerio Público dio contestación en fecha 06 no consignó su escrito de contestación o.d.R.d.A. en fecha 06-02-2.007.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Itinerante Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… Estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 2.007, con ocasión del Juicio Oral y Público efectuado en el cual fue condenado mi defendido a cumplir la pena de 16 años de prisión, de conformidad con los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por los motivos y fundamentos que a continuación se especifican.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso se interpone dentro de los diez (10) días, desde la publicación en extenso de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Octavo, en fecha 16 de Enero de 2.007, por lo que el presente recurso se encuentra dentro del lapso legal para su interposición, así como la presente decisión es impugnable conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y por último la Defensa Pública se encuentra legitimada para ejercer este recurso, conforme al artículo 137.

PRIMER MOTIVO

Recurro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Itinerante Octavo, en fecha 16 de enero de 2.007, por el motivo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la contradicción en la motivación de la sentencia, por los fundamentos siguientes:

Los dichos narrados por las ciudadanas G.J.M.R., M.R.D.M. Y Z.D.L.C.R., no demuestran plenamente la participación de mi defendido en los hechos, como lo indica la Juzgadora Itinerante Octava, al evidenciarse claramente las contradicciones de sus declaraciones en situaciones tan importantes y claras, como lo es que ninguna de las testigos vio disparar a mi defendido el día 24 de Julio del año 2.003, así como también son contradictorias sus versiones al indicar características de las vestimentas, de los señalados participantes de los hechos, como es si cargaban capucha o pasamontañas.

Así vemos las actas de Juicio que G.J.R., depone: “…me meto para dentro y escucho dos disparos salgo para afuera y escucho el tercer disparo y veo a mi hermano tirado en el suelo, y lo veo a el metiéndose la pistola...”, a pregunta de la Juez dice: ”…el fue el que mató a mi hermano, porque se estaba metiendo la pistola…” y luego a pregunta de la Fiscalia dice: “…salgo y veo a mi hermano tirado y escucho el tercer disparo y estaba el señor metiéndose la pistola”, y a pregunta de la defensa dice: “…yo salí corriendo cuando escuché dos disparos y cuando iba en la puerta escuche el tercer disparo y salgo y miro que estaba el tobo de mi hermano tirado”. Así mismo expone a pregunta de la Fiscalia “estaba el hermano de el que conducía la moto”, “se encontraba C.E.G., que era el hermano de el, que era el que conducía la moto y se fueron…” y a pregunta de la Defensa dice “…el cargaba una gorra negra y el otro no lo vi…”, “…igualmente dice a pregunta de la Juzgadora “…primero llegue fui yo y después llegaron mis familiares, pero el ya no se había ido…”.

De todo lo antes señalado se puede evidenciar que esta testigo se contradice totalmente en la versión que quiere aportar al Tribunal, al tratar de hacer creer que mi defendido es la persona que dispara contra su hermano, haciendo ver que presenció los hechos, es claro que esta testigo no observó, no vio, no presenció el momento en el cual le disparan a su hermano Arquímedes, puesto que su versión sólo escuchó las detonaciones, no quien realizaba acto, igualmente se contradice al indicar que mi defendido, era acompañado de su hermano indicando un nombre completo de una persona, y a pregunta de la defensa dice a referirse a mi defendido el cargaba una gorra negra y el otro no lo vi, se contradice flagrantemente, al indicar primero un nombre de la persona que acompañaba a mi defendido y luego dice al “otro no lo vi”, violentándose de esta manera el deber fundamental del testigo, que es decir la verdad de lo que sepa, y no tratar con su versión de lograr la culpabilidad de alguna persona desvirtuando la realidad de los hechos o de lo vivido, oído, presenciado.

Pero es aun contradictoria su versión, al darle lectura al acta de investigación, donde consta que el 24 de Julio del 2.003, el mismo día de los hechos dio su versión señalando “yo estaba parada en la esquina de que PAULA TORRES… y de pronto veo que pasan dos motos una se desvía y la otra va hacia mi hermano, yo salgo corriendo y cuando se encuentran dice “el que estaba manejando es uno que le dicen Teo…”, y el otro lo apodan el Chino…, con una gorra blanca tipo playera, versión totalmente opuesta contraria a su dicho en el acto de Juicio Oral.

La narración en el Juicio Oral y Público de la testigo M.J.R.D.M., “yo estaba a cuatro casas y escuche el disparo cuando corrí vi a mi sobrino tendido, vi cuando viene metiéndose la pistola en la cintura , eso fue todo lo que vi”, a pregunta de la Fiscalia dice “de 4 a 5 disparos”, a pregunta de la Defensa escuche 3 disparos, y a pregunta de Fiscalia dice: de esas perlitas color negra, no tenia tapa, y en su versión que reconoció en el acto de Juicio haber ido a declarar como consta en acta de investigación penal de fecha 24 de Julio del 2.003, día que ocurrieron los hechos dice a pregunta no vi, al referirse si vio a la persona a quien le hicieron el disparo y a pregunta que hizo cuando escuchó el disparo dice “yo me metí para dentro y a pregunta de la características de la moto dice “no le sabría decir, estaba muy asustada”.

De la cual se puede evidenciar que el día de los hechos da una versión y el día del juicio otra muy contraria, desvirtuando de esta manera el deber del testigo de declarar la verdad de los hechos de la cual tenga conocimiento.

La narración de los hechos de la testigo Z.D.L.C.R., “…y disparando moto de donde venían dos, pero en verdad yo lo vi, pero me lo ponen horita al frente y no reconozco, eso fue en cuestiones de segundo”, a pregunta de al Fiscalia dice: “el que disparó iba en la moto en la que iban dos, el primer disparo lo hizo al aire, el llevaba un pasamontañas e iban vestidos de negro…” a pregunta de la defensa dice “a el lo auxilio una chama llamada NANCY, y a pregunta de la Juzgadora dice “ cargaban un pasamontañas negro, a pregunta de la Fiscalia dice “…yo venia a trabajar y estaba cerca de ahí y yo le estaba comprando coquitos al finao ARQUIMEDES.

La versión de esta testigo nos indica claramente tanto en el Juicio Oral y Público, como en su versión dada el 24 de Julio del 2.003, que consta en el acta de investigación que era la persona más cerca de los hechos que se encontraba con la persona que resultó lesionada, y quien disparaba se cubría con un pasamontañas, y su declaración contradice totalmente el dicho de las testigos M.R. y G.M.R. y no como lo señala la Juzgadora en su decisión para el momento de fundar los elementos de la configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que los dichos son coincidentes.

Las afirmaciones anteriores nos llevan directamente a otro punto que evidencia las contradicciones de la sentencia dictada por la Juez Itinerante Octava, y con respecto a que la Juzgadora quien presenció el desarrollo del Juicio Oral y en presencia la deposición de los testigos M.J.R.D.M. y G.J.M.R., testigos presentados por la parte Fiscal fueron llevados al Juicio Oral y Público por la parte representativa de la Victima en momentos y días diferentes lo que vulneraria lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que establece: “Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurra en e debate…”

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba

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Causa impresión el valor que la Juzgadora da de coincidente a las deposiciones de las testigos M.J.R.D.M., G.J.M.D.R. Y Z.D.L.C.R., quien expresa en su decisión “…que los mismos son convincentes en sus aseveraciones, no existiendo ninguna contradicción entre ellos y que los hechos que en el transcurso de sus exposiciones expresaron, siendo contestes y enfáticos en determinar con exactitud relativa, la circunstancia de tiempo, modo y lugar donde ocurren los hechos”. En el desarrollo del Juicio, las testigos declararon M.J.R.D.M., el 21 de noviembre de 2006, y G.J.R.M., el 28 de Noviembre del 2006, y Z.D.L.C.R., el 07 d diciembre del 2006. como se podrá evidenciar entre cada declaración existe suficiente tiempo, días en que estas testigos pudieron mantener conversación sobre lo que cada una iba declarando en las audiencias que se celebraban, que siendo las dos testigos primeras señaladas tía y hermana respectivamente de A.M.R., tenían un gran interés en declarar en contra de mi defendido teniendo suficiente razón bien por el dolor, la rabia del familiar muerto que por su puesto llevaba a tener un estado de anímico alterado y ponerse de acuerdo en sus deposiciones, situación esta que ha debido d ser considerada por la Sentenciadora al momento d de dictar su veredicto, el cual por si solo no puede dar pleno convencimiento, ya que el sistema de apreciación de pruebas si bien es libre también debe ser razonado, por lo que la libre convicción razonada, a través del método de la sana crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es un freno al sistema de la íntima convicción, el cual parece ser el sistema utilizado por la Juez de Juicio Itinerante Octava al momento de valorar las apruebas y por tanto infringió la garantía de una sentencia debidamente motivada, como lo establece el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO DEL PRIMER MOTIVO

En virtud de las razones y consideraciones anteriormente señaladas solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada.

SEGUNDO MOTIVO

Recurro de la sentencia definitiva dilatada por el tribunal de Juicio Itinerante Octavo, en fecha 16 de Enero del 2007, por el motivo establecido en el artículo 452 Ordinal 4°, que establece “violación de la Ley por inobservancia… de una n.j.”.

Dicha denuncia se fundamenta en la violación del artículo 364 en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Tribunal al dictar la decisión cuando expuso los supuestos motivos de la misma para condenar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) a mi defendido D.J.C., se limitó a tomar en consideración con suma importancia las deposiciones de los testigos M.J.R.D.M., G.J.R.M., quienes en sus dichos solo expresaron en la celebración del Juicio Oral y Público su odio, su rabia, su rencor, en contra del acusado, no pudiéndose en ningún momento de sus dichos evidenciar algunas circunstancia que indicara alevosía, por lo que la Juzgadora manifestó en su decisión un criterio muy subjetivo, valorando plenamente el dicho de estos dos familiares de la victima, a quienes en ningún momento les interesaba indicar si su familiar portaba o no un arma de fuego, no tomándose en consideración que al iniciarse la investigación como consta en los autos del asunto y que son las actas utilizadas por la Fiscalia del Ministerio Público para iniciar la investigación como lo es la inspección criminalistica en el lugar de los hechos señalada con el número 518, de fecha 24-07-03, donde se indica que al ser revisado el pantalón de la victima se le encontró en su bolsillo delantero derecho cuatro balas en su estado original calibre 22, situación esta que fu señalada por al Defensa en el desarrollo del Proceso y no se tomó en consideración que las primeras personas antes de la comparecencia de los Organismos Policiales al sitio del suceso fueron los familiares de la victima, quienes estarían interesados en ocultar la existencia de cualquier arma en poder del hoy occiso, no pudiéndose determinar durante el desarrollo del Juicio la calificante que la Sentenciadora dio al dictar su veredicto, puesto que no está demostrado los elementos fácticos de ala calificación de alevosía.

PETITORIO DEL SEGUNDO MOTIVO

En virtud de las razones y consideraciones anteriormente señaladas solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones con fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se dicte una decisión propia sobre el asunto que fue suficientemente debatida en acto de Audiencia Oral y Pública, ya consta en las Actas de este asunto y que en consecuencia se el anule la sentencia impugnada por lo cual se le dictó sentencia condenatoria, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía al no estar determinada dicha calificante.

PETITORIO Y CONCLUSIONES

En virtud de los argumentos expuestos en los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación de sentencia, es que solicito se sirva admitir el presente recurso, convocar al audiencia oral respectiva y declarar con lugar las denuncias realizadas…” (Negrillas de esta Alzada)

CAPITULO IV

De la Contestación

En fecha 06 de Febrero de 2007, el Fiscal 69° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada en el Estado Lara, ejerció su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

… de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted con relación al asunto signada con el N° KP01-P-01-P-2004-000699, nomenclatura del Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de contestar E RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogado EGLIS CAMPOS, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara quien actúa como defensora del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.018.047, en contra de la sentencia publicada en fecha 16-01-2007 por este Órgano Jurisdiccional en la referida causa, en tal sentido expongo:

Es el caso ciudadanos Magistrados que la Sentencia publicada en fecha 16 de Enero de 2007, por el mencionado Juzgado declaró culpable al ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° v-17.018.047, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.R.M.R., condenándolo a cumplir una pena de dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN. Y lo absolvió de al comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460 y 277 respectivamente del Código Penal, vigente para la fecha de en que ocurrieron los hechos.

En razón a esta Sentencia, la defensa recurre denunciando la infracción del artículo 452 en los ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en consecuencia la misma sea anulada, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral público; petitorio que carece de asidero jurídico, toda vez que tanto la recurrida como el acto procesal que la produce, están totalmente ajustados a Derecho, como podrá apreciarlo esa superior instancia.

Con respecto al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia que la Sentencia Recurrida es contradictoria en su motivación, no obstante, al fundamentar tal denuncia la defensa se limita a exponer que los testimonios de las ciudadanas G.J.M.R., M.R.D.M. y Z.D.L.C.R., desde su óptica, contradictorio, a juicio de la defensa estas personas no fueron contestes en sus testimonios, y con la finalidad de hacer tal demostración, confronta lo expuesto por las testigos en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la fase de investigación y lo que expusieron en el Juicio Oral y Público. Al respecto, es preciso destacar que claramente se aprecia en al recurrida la valoración razonada realizada por la Juez respecto a cada órgano de prueba que fue llevado al debate, los cuales fueron adminiculados entre si, y tal como es expresado ampliamente en la recurrida, llevaron a l Juzgadora de Primera Instancia al convencimiento de la culpabilidad del acusado.

Se observa entonces de la recurrida, que la valoración o apreciación de la prueba que es sin duda, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., y que constituye un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, ha sido plenamente realizada y muy razonadamente, pues a través de esa operación mental que tiene por objeto conocer el mérito o valor de la convicción que puede deducirse de su contenido, la Juez Octava Itinerante de Juicio, emitió su pronunciamiento, la cual no es contradictorio como pretende hacerlo ver la defensa.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la practica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto un actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de las parte, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de su informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorarla prueba practicada, lo que no significa que la parte que no se está satisfecha con el fallo, pretenda subrogarse en la función jurisdiccional y pretender lograr su nulidad infundadamente como ocurre en el presente caso.

En cuanto a esta denuncia, también argumenta la defensa contradicción entre lo expuesto por los testigos entre las actas de entrevistas y lo depuesto en el Juicio Oral y Público, de lo que se colige la improcedente pretensión de la recurrente de que sean valoradas actas de entrevistas que no fueron producidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, lo que atenta directamente contra el principio de la inmediación y oralidad. Es propicio, subrayar que cuando cualquiera de las partes duda de la veracidad del testimonio que aporta un testigo, por considerarlo falso, frágil o no calificado, debe necesariamente impugnarlo durante el curso del debate, lo cual puede ser fácilmente logrado con sencillas y básicas técnicas de interrogatorio; impugnación, que no pudo lograr la defensa del condenado y no lo pudo hacer, no porque no lo haya intentado, sino porque es imposible impugnar a un testigo que esta diciendo la verdad, a un testigo que a pesar de las amenazas de que es victima, a pesar del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos relata el conocimiento que sobre ellos, tiene de manera autentica, veraz y sin ninguna otra razón que cumplir con la obligación de que al ley le impone y de al cual muchas veces por su propia seguridad quisieran evadirse, y naturalmente para ver que se haga justicia, aunque la justicia que tarda no es justicia.

De manera que es absolutamente infundado lo argentado por la Defensa al señalar que la Sentencia Recurrida es Contradictoria, más aún, cuando funda esa denuncia, en supuestas contradicciones en que incurrieron los testigos, cuyos testimonios una vez valorados por la Juzgadora fueron considerados como plena prueba, valoración dada por cuanto los mismo no evidenciaron falsedad en sus dichos y en forma alguna pudieron ser impugnados.

No es posible concluir el presente punto, sin referir que en el caso que no ocupa, fue preciso solicitar una medida de protección, como consta en las actas que conforman el presente asunto, debido a las amenazas y temor fundado de las victimas, mención que precisamos referir, con la finalidad de evidenciar la valentía de quienes fueron a declarar al Juicio Oral y Público.

Por otra parte, en el escrito de Apelación la defensa denuncia erróneamente la violación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fundamenta también en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que se refiere a motivos de apelación que nada tienen que ver con lo denunciado por la defensa en el referido capitulo, pues claramente establece la norma adjetiva:

El recurso de apelación sólo podrá ser fundado en:

….

4.- Falta de motivación o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia; o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

No obstante a la indebida fundamentación jurídica, y bajo el entendido de que la defensa pretende hacer ver que en el caso que nos ocupa la Juez de Juicio Octava Itinerante de esta Circunscripción Judicial, permitió la infracción de esta norma por cuanto presume al defensa que, en virtud al tiempo transcurrido entre cada deposición, fácilmente los distintos órganos de prueba pudieron sostener comunicación entre si, tal denuncia, es verdaderamente paradójica, por cuanto: primero, está fundada en meras suposiciones de la defensa; segundo, porque la propia defensa señala en su escrito que los testigos se contradicen entre si, por lo que mal puede posteriormente afirmar que hubo un acuerdo previo y el Tribunal no lo consideró.

N consecuencia a lo previamente explanado debe ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente infundado y no adolecer del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco la infracción del artículo 355 ejusdem.

En el caso en concreto la recurrida realizó una valoración de los medios de pruebas conforme a lo contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el sistema de la sana crítica y la libre convicción razonada, sistema respecto al cual nos permitimos citar lo siguiente:

“El sistema de la sana critica o libre convicción razonada, que se apoya en proposiciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, ya que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, a.u.p.u. en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, expresando como resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana critica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del p.p. moderno porque permite, por vía de los recursos y de la critica pública, el control de la fuente de la convicción de los Juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…

…De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador par decidir de tal o cual manera… (PEREZ SARMIENTO E.L., Comentarios al C.O.P.P).

En el segundo motivo de Apelación, la defensa arguye violación de la Ley por inobservancia de una N.J. y se fundamenta, para motivar esa presunta violación, en que fue infringido el artículo 364 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expresa:

…el Tribunal al dictar su decisión cuando expuso los supuestos motivos de la misma para condenar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) a mi defendido D.J.C., se limitó a tomar en consideración con suma importancia las deposiciones de las testigos M.J.R.D.M., G.J.R.M., quienes en sus dichos solo expresaron en la celebración del Juicio Oral y Público su odio, su rabia, en rencor, en contra del acusado, no pudiendo en ningún momento de sus dichos evidenciar alguna circunstancia que indicara alevosía, por lo que la juzgadora manifestó en su decisión un criterio muy subjetivo… y no se tomó en consideración que las primeras personas antes de la comparecencia de los Organismos Policiales al sitio del suceso fueron los familiares de la victima, quienes estarían interesados en ocultar la existencia de cualquier arma en poder del hoy occiso, pudiéndose determinar durante el desarrollo del juicio la calificante que la sentenciadora dio al dictar su veredicto, puesto que no está demostrado los elementos fácticos de la Calificante de alevosía…

En contraposición a lo expuesto por la defensa, podemos apreciar en el texto de la recurrida, que de manera diáfana y amplia la Juez Itinerante expreso holgadamente las circunstancias de hecho que califican el delito de Homicidio cometido en el caso que nos ocupa, e igualmente expreso la fuente del conocimiento, todo lo cual puede ser apreciado suficientemente en el Capitulo III, de la Sentencia denominado “DETERMINACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, al cual además lo compone el subtitulo “Del Delito de Homicidio Calificado”. Pero seguidamente a este capitulo, en el capitulo IV “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” plasma la recurrida: “…En tal sentido, demostrado el hecho ilícito, es indudable a su vez que el mismo debe ser calificado, ya que la victima fue sorprendida por su agresor encontrándose en desventaja, y total desproporcionalidad con respecto atacante quien actuó sobre seguro por desplazarse en su vehículo que le permitía la fácil huida del sitio aunado a que portaba un arma de fuego, a diferencia de la victima quien no tenía medio alguno para defenderse o evitar el ataque del que fue objeto, lo que nos permite establecer la presencia alevosa en la comisión del hecho”

Las dos anteriores citas se explican por si solas y evidencian claramente lo infundado de la denuncia de la defensa, toda vez que la breve referencia textual realizada a la recurrida, es apenas una pequeña muestra de las razones por las cuales el delito cometido es calificado como adecuadamente lo consideró la sentenciadora, estando en correspondencia absoluta tal pronunciamiento con la Acusación presentada por el Ministerio Público.

Se desprende del contenido de la recurrida que su motivación evidencia una descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, así como la calificación Jurídica y la apreciación de las circunstancias que hacen que el tipo penal sea calificado y la pena impuesta, la cual se corresponde absolutamente con el hecho que dio el Tribunal por probado. Por lo que mal puede alegar la defensa que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y la circunstancia calificante considerada por el mismo, y pretender con ello que el juicio realizado sea anulado, lo que es improcedente ya que el Tribunal sancionó al acusado por el delito por el cual el Ministerio Público acuso y cuya comisión fue debidamente probada en el curso del debate, describiendo el hecho probado, y los elementos calificativos del delito de homicidio.

Indudablemente se desprende, que en la sentencia objeto del presente recurso, no se encuentra incursa en lo referente a los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como pretende hacer ver la defensa; pues la sentenciadora claramente señala en su sentencia los hechos que dan por probados de manera diáfana citando el testimonio de la testigo presente para el momento en que se suscitaron los hechos, así como el de los expertos actuantes y demás órganos de prueba, refiriendo seguidamente los aspectos de cada elemento probatorio que la llevaron a su convencimiento en cuanto al delito y su calificante no incurriendo en contradicción al hacer la valoración de éstos.

PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelación que ha correspondido conocer de la Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado EGLIS CAMPOS, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara quien actúa como defensora del ciudadano D.J.C., titular de la cédula de identidad N° v-17.018.047, en contra de la sentencia publicada en fecha 16-01-2007 por el Tribunal Octavo Itinerante de Juicio SEA DECLARADO SIN LUGAR, y se mantenga la CONDENA, a cumplir de Dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, confirmándose así la recurrida…”

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de Enero de 2007 el Tribunal Itinerante Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Mailes R.M.P. publicó la decisión mediante la cuál condenó a el ciudadano D.J.C., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal, fundamentando dicha decisión de la siguiente manera:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

“…Ha afirmado C.C., que: “El juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución”. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva.

Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente.

Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO para su autor, lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra de este autor. Ha dicho la doctrina penal alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado R.R.V. en su libro el Dolo y su Prueba en el P.P..

Así visto los hechos y concluido el debate, valoradas las pruebas ha dicho ROXIN que la imputación de los resultados importa el grupo de factores que han condicionado la lesión y la asignación de la causa determinante. Entre esos factores así destacados debe ser un comportamiento no permitido y a su vez haber condicionado causalmente la lesión.

El resto del juicio, esto es lo propio de la imputación de resultados depende del modo en que la orientación con base a normas jurídicas se lleva a cabo en la sociedad. En la práctica dogmática ello se traduce en una compleja casuística de supuestos de riesgos concurrentes, que configuran ese tipo del injusto culpable y punible, y en el caso de autos estas condiciones se configuraron en relación al tipo de Homicidio Calificado cometido con alevosía y de allí la sentencia debe ser condenatoria.

Por tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, la cual debe atribuirse directamente a D.J.C., pues ante la existencia de los medios probatorios produjeron en el Juez la plena convicción de que el mencionado ciudadano fue el autor del hecho, existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Ya que son contestes las declaraciones de las testigos presénciales y referenciales cuando afirman que la víctima se encontraba desprovista de arma alguna y que trató de huir en una bicicleta, mientras que el autor del delito portaba un arma de fuego niquelada y tripulaba la parte trasera de una moto, de lo que se desprende y es notoria la ventaja que este último tenía sobre la víctima actuando sobre seguro en los hechos acusados. Dicho éste que no fue desmentido por el acusado, ni por ningún otro elemento de prueba incorporado al debate.

De manera que nos encontramos con la certeza de que el ciudadano acusado, fue la persona que propinó un disparo que causa la muerte de la víctima por el proyectil que perfora sus órganos vitales, conclusión a la cual llegó la Juzgadora luego de haber escuchado y percibido las declaraciones tan contundentes que realizaron las ciudadanas M.R.M. y G.J.M. quienes además de haber reconocido al acusado mediante la practica del Reconocimiento en Ruedas de Individuos efectuado, también realizan un señalamiento pleno en la Sala de Juicio al rendir sus declaraciones, cuando la primera de las nombradas expresa: “vi cuando viene el metiéndose la pistola en la cintura… detrás venia el de parrillero” y la segunda manifiesta: “… escucho el tercer disparo y veo a mi hermano tirado en el suelo y lo veo a él metiéndose la pistola”. salgo y veo a mi hermano tirado y escucho el tercer disparo, y estaba el señor metiéndose la pistola, vi a mi hermano tirado a poca distancia, yo vi que era mi hermano porque vi su ropa el vivía conmigo, el señor se estaba guardando la pistola y señala al acusado en la sala, la pistola era aniquelada, … yo corrí de una vez, lo que el se guardó en el pantalón era un arma de fuego y lo vi cuando él guardaba la pistola, estaba el hermano de él que conducía la moto pero no vi que cargara el arma solo vi que conducía la moto.” (Subrayado añadido).

En este orden de ideas se hace necesario destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Junio del año 2006 en la cual se establece:

….Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…

.

En tal sentido, demostrado el hecho ilícito, es indudable a su vez que el mismo debe ser calificado, ya que la víctima fue sorprendida por su agresor encontrándose en desventaja, y total desproporcionalidad con respecto a su atacante quien actuó sobre seguro por desplazarse en un vehículo que le permitía la fácil huída del sitio aunado a que portaba un arma de fuego, a diferencia de la víctima quien no tenia medio alguno para defenderse o evitar el ataque del cual fue objeto, lo que nos permite establecer la presencia alevosa en la comisión del hecho.

Siguiendo el orden de las ideas descritas, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo señalado por un gran número de doctrinarios expertos en la materia, entre ellos el destacado Penalista Dr. A.A.S., quien señala:

“La primera circunstancia agravante mencionada en el artículo 77 es la alevosía que la propia ley define al señalar que se da cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

Obrar sobre seguro, implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su victima. La doctrina y jurisprudencia han considerado casos de alevosía la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, siempre y cuando se configure una absoluta indefensión para la víctima y ausencia de todo riesgo para el sujeto que realiza el hecho.

Como observamos del hecho que nos ocupa, el agente activo del hecho en estudio, actuó sobre su víctima con total alevosía, por haber atacado a su víctima cuando esta se encontraba en una situación de descuido, teniendo calculada la perpetración del hecho mediante una arma de fuego y tripulando una motocicleta que le permitía escapar fácilmente, lo que representa para el agresor una ventaja sobre la acción a ejecutar; ya que este va sobre seguro a realizar su acto lesivo, por cuanto su víctima es totalmente vulnerable a dicha acción al no poder defenderse, razón esta por la cual quien aquí decide considera que las circunstancias de hecho y de derecho en que se desarrollaron los hechos aquí narrados, encuadran dentro de la figura del tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, de nuestro Código Penal Vigente.

Por otra parte, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no existe medio de prueba evacuado que permita a este Tribunal dar por demostrada la responsabilidad de persona alguna en la comisión de estos hechos, por lo que es procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano D.J.C. de la comisión de los mencionados delitos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO D.J.C., habiendo quedado plenamente demostrado durante el debate oral que el día 24 de Julio de 2003, el ciudadano A.M. resultó muerto, por una herida producida por proyectil de arma de fuego, accionada por el acusado, quien incurrió en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo. 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LA PENA A IMPONER

Demostrada como ha sido suficientemente la responsabilidad penal del acusado D.J.C., en la ejecución como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal reformado en fecha 13-04-2005, según gaceta oficial No. 5.768 artículo aplicable en el presente caso, por establecer el mismo una sanción más favorable al acusado, en virtud de lo cual y en aplicación directa del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 2 de la ley Penal sustantiva vigente, es por lo que se pasa a imponer la pena correspondiente en base al siguiente cálculo:

El Ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Vigente establece: “…1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código” (Subrayado por el Tribunal). De tal forma que al sumar los límites inferior y superior de dicha sanción y, dividirlo a la mitad, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem, nos da como resultado el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que fue atenuada de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem en virtud de la inexistencia de antecedentes penales lo cual al realizar tal disminución en favor del acusado, resulta la pena definitiva a cumplir DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este JUZGADO ITINERANTE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA actuando en forma Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al ciudadano D.J.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.018.047, fecha de nacimiento 11-11-80, 26 años de edad, hijo de R.C., Albañil, soltero, grado de instrucción 3º, residenciado en la calle A.D., con calle J.H., casa Nº 12-151 Carora de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 460 y 277 del Código Penal vigente cometido en perjuicio del ciudadano J.G.H., por no haber sido demostrada la perpetración de los hechos punibles mencionados por parte de este ciudadano, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 24 de la Constitución que consagra el Principio de In Dubio Pro Reo, este Tribunal en concordancia con la citada norma constitucional decreta sentencia Absolutoria en cuanto a estos delitos. SEGUNDO: Este Tribunal declara culpable al ciudadano D.J.C., suficientemente identificado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, siendo la circunstancia calificante la alevosía, por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por aplicación del Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, y una vez atenuada la pena conforme al Art. 74 ordinal 4º ejusdem. TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del COPP.

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1115 y 1116 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La recurrente, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abg. Eglis Campos apela por cuanto considera que la decisión del Tribunal Ad quo no se encuentra ajustada a derecho, denunciando por tanto Contradicción en la Motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Intinerante Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, que CONDENÓ a su defendido D.J.C., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal, motivo por el cuál solicita se anule la Sentencia impugnada y se ordene celebrar un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que la dictó. De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem se limita a determinar si la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de Contradicción en la Motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera pertinente esta Alzada, a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, precisar que el vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción, que es el caso que nos ocupa.

Así tenemos que, la contradicción en la motivación, se manifiesta de dos maneras, en primer lugar la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y la contradicción en la motivación, que es la que en si se materializa cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir , cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre si, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Así las cosas, en cuanto a la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA alegada por el recurrente se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito Homicidio Calificado, conclusión fundada en los testimonios de las testigos G.J.M.R., M.R.D.M. y Z.D.L.C.R., siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente cuando atribuye Contradicción en la sentencia recurrida, ya que en la misma la Jueza A quo realizó una valoración de los medios de pruebas, fundamentándose en el sistema de la sana critica y la libre convicción razonada, valoraciones éstas que hizo del testimonio de las testigos que y de la cual no evidenció falsedad que pudiera ser impugnada, lo que la llevó a decidir el respectivo fallo.

Ahora bien, en relación al argumento planteado por la defensa referente a la contradicción en la sentencia, esta Corte de Apelaciones observa, que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, y especialmente la fundamentación de la decisión, publicada en fecha 16 de Enero de 2007, se desprende que la jurisdicente, para determinar la calificación del hecho acreditado al acusado de auto, concluye que tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, están fundamentados efectivamente de las deposiciones de las testigos G.J.M.R., M.R.D.M. y Z.D.L.C.R., a las cuales, la Juez A quo le otorga plena prueba, por cuanto son coincidentes sus testimonios, tal como lo dejó establecido en la sentencia objeto de esta apelación, en el Capitulo III denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.” Por lo que la Juez A quo subsume tal conducta en el delito de Homicidio Calificado, y es por lo que mal podría señalar el recurrente que existe contradicción en la sentencia.

En ese particular, considera esta Corte de Apelaciones que resulta necesario analizar a la luz de los criterios jurisprudenciales, cuando se está en presencia de un fallo contradictorio.

Así se observa que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 468, de fecha 13 de abril de 2000, ponencia del Magistrado Jorge Rossell Senhenn, que:

…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo

Igualmente ha señalado en Sentencia N° 0028, de fecha 26ENE2001, con ponencia del Dr. A.A.F., que:

…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…

Aplicando estos conceptos al caso en concreto planteado por la defensa del acusado D.J.C., observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio, por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, la Juez de la recurrida a la luz de lo debatido en el juicio arribó a la conclusión que el hoy acusado, fue la persona que dio muerte al ciudadano A.R.M.R.. Y así se decide.

Al efecto el artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados".

Observa esta Corte de Apelaciones, que el A Quo analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y evacuados en el Juicio Oral y Público, expresando las razones de hecho y derecho por las que condenó al ciudadano D.J.C..

Es así que la Juez de la recurrida fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Valoración de la declaración del Testigo:

Se trata de la testigo del hecho controvertido, en la presente causa, quien narra como sucedieron los hechos. Ahora bien la declaración objeto de valoración por parte del Tribunal es precisa al determinar y manifestar lo dicho por:

“…Maria J.R.d.M. quien bajo juramento expuso: “Yo estaba a 4 casas y escuche el disparo cuando corrí vi a mi sobrino tendido vi cuando viene el metiéndose la pistola en la cintura eso fue todo lo que vi”. (sub-rayado añadido)

A Preguntas efectuadas por la Fiscal, respondió:

Venia con otro, el tipo venia manejando y detrás venia el de parrillero, no se metía con nadie, vendía coquitos, no se porque mato a mi sobrino. Nada no entiendo porque el hizo eso. No recuerdo nada, yo llegue al sitio para auxiliarlo fue un edema pulmonar y no lo pudimos auxiliar ya para que, no pudimos hacer nada, fue un solo tiro que le dio. De esas perlitas color negro, no tenia tapa, cargaba una cachucha negra. De 4 a 5 disparos. Fue como a 4 casas como si fueran a matar a un animalito

.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa quien pregunto y respondió lo siguiente:

Si lo conozco. Si mi sobrino, no quisiera recordar eso. El era mi sobrino. Sentada a las 4 casas en la jardinera estaba sentada cuando escuche el disparo, en la misma acera escuche el disparo. Salí a la carrera. No fui a declarar. Fui al reconocimiento. No. La defensora solicito si la testigo reconocía su firma donde aparece declaración ante el CICPC. En la misma noche fui a la petejota a declarar. Objeción de la Fiscal. Por todas las preguntas que ha hecho la defensa, las declaraciones hechas con posterioridad son lo que ella dijo en PTJ acto conclusivo pertinente, lo que ella vio, lo que ella declaro. En este estado la defensa manifiesta que la ciudadana es traída al juicio por las investigaciones preliminares, y sus respuestas en este momento son contrarias a la que dio en la primera fase. La Juez insta a que reformule sus preguntas, a lo que la testigo respondió: “Escuche 3 disparos, casi no recuerdo las declaraciones que di, mas nada, tres disparos escuche. Porque tengo a mi niña en la bodega y oigo disparo y salgo corriendo. De las 4 casa cruza como a las 6 casas. Como una casa hay que cruzar. Derecho donde escuche los disparos. A las 4 casas. No le se decir la distancia. Estábamos mi mama, mi otra hermana, estábamos varias, salio mi hermana, mi sobrina, mi abuela, y salí yo. Yo le brinque a el, quería auxiliar a mi sobrino. No se no recuerdo, con algo así no veo por los demás. No nunca ni con la madre de el que fuimos tan amigas, no se porque el hizo, nos criamos en el mismo barrio. Claro que lo conozco”. Objeción de la fiscal. “Si no sabía el nombre del ciudadano, es porque a veces en los barrios las personas se conocen con apodos”. Sin lugar la objeción. “No recuerdo la ropa. Una gorra negra y una pistola que se metió en la cintura. Una gorra negra. No recuerdo y un tatuaje”. Pregunta el Tribunal y respondió “Manifestó cachucha y no capucha. Es todo”

Se desprende de esta declaración que la ciudadana M.J.R.d.M. funge como testigo presencial por haber percibido de manera directa a través de sus sentidos, los hechos que declara, ya que en un primer momento escuchó la detonación o disparo e inmediatamente al salir de su casa observó el momento en que el ciudadano D.C. suficientemente reconocido por ella, guardó en su cintura el arma de fuego utilizada para dar muerte a su sobrino quien estaba en el pavimento, deposición que tiene credibilidad ya que hasta manifiesta ante preguntas realizadas por la defensa que no ha tenido nunca enemistad con la familia del acusado ni en contra de este, al contrario no se explica por qué el acusado dio muerte a la víctima, por lo cual es apreciado y valorado este testimonio como plena prueba….

Valoración de la declaración del Testigo:

G.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.941.173 quien bajo juramento expuso: “Yo tenía 10 minutos de haber despachado a mi novio me meto para adentro y escucho dos disparos y salgo para afuera salgo y escucho el tercer disparo y veo a mi hermano tirado en el suelo y lo veo a él metiéndose la pistola”.

A Preguntas efectuadas por la Fiscal, respondió:

Él fue el que mató a mi hermano porque se estaba metiendo la pistola y señala al acusado que esta en la sala. Los hechos ocurrieron el 24-06-03. Me encontraba en donde vivimos nosotros en la calle Manzanares, el nombre de mi novio es W.J.C., estábamos afuera echando cuento cuando el se va yo me meto para dentro de mi casa y a los 10 minutos escucho dos disparos, salgo y veo a mi hermano tirado y escucho el tercer disparo, y estaba el señor metiéndose la pistola, vi a mi hermano tirado a poca distancia, yo vi que era mi hermano porque vi su ropa el vivía conmigo, el señor se estaba guardando la pistola y señala al acusado en la sala, la pistola era aniquelada, se encontraba C.E.G. que era el hermano de el que era el que conducía la moto y se fueron, yo traté de auxiliar a mi hermano pero no pude mi hermano no me dijo nada porque estaba ahogado, estábamos nosotros cuatro, yo estaba muy asustada, yo corrí de una vez, lo que el se guardó en el pantalón era un arma de fuego y lo vi cuando él guardaba la pistola, estaba el hermano de él que conducía la moto pero no vi que cargara el arma solo vi que conducía la moto.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa quien pregunto y respondió lo siguiente:

El occiso era mi hermano, yo vivía con mi hermano, los hechos ocurrieron como a las 4 ó 4:30, yo estaba conversando con mi novio y lo despaché, y a los 10 minutos me metí para mi casa, yo escuché los disparos estando en el solar, mi mamá y mi sobrina estaban en la casa ese día, yo salí corriendo cuando escuché dos disparos y cuando iba en la puerta escuché el tercer disparo y salgo y miro que estaba el tobo de mi hermano, mi hermano salía a vender coquitos en bicicleta, no vi la bicicleta en ese momento, yo vi solo a esos dos ciudadanos a el y al hermano, dos veces he declarado, solo he declarado hoy, antes no había declarado.

La defensa en este acto expone que en el asunto cursa una declaración de la testigo y solicita que se le exponga el acta de declaración ante la PTJ y ella reconoce su firma. La defensa continúa su interrogatorio y ella responde:

No recuerdo lo que declaré en ese momento, yo lo que recuerdo es que el mató a mi hermano, yo no le vi como andaba vestido, el cargaba una gorra negra y el otro no lo vi y cargaban una moto negra sin tapa, yo no conozco a Teo, a el le decían el gordo chinito, yo lo que quiero es que se haga justicia porque nosotros no sabemos porque lo mató

.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó:

A D.C. lo conozco antes porque el vive por el Barrio, el cargaba una gorra, primero llegue fui yo y después llegaron mis familiares pero el ya se había ido

Este testimonio tiene credibilidad para esta Juzgadora, puesto que fue conteste en su declaración ante el interrogatorio efectuado por la Fiscalía, defensa y por este Tribunal, siendo su deposición determinante al momento de establecer la responsabilidad penal del acusado ya que fue señalado por la declarante durante la realización del juicio oral y público por lo cual se valora con plena convicción aunado a que coincide con las declaraciones de las otras testigos, afirmando que al salir de su casa observó al autor del hecho con el arma de fuego en la mano guardándola en su cintura. Se aprecia como Plena

Valoración de la declaración del Testigo:

“...Z.d.l.C.R. Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.982, quien bajo juramento expuso: “yo me acuerdo que hacen dos años yo estaba en la esquina y había mucha gente y venían dos motorizados en un venían dos chamos y en otro uno, venían tres, y disparan de la moto de donde venían dos, pero en verdad yo lo vi pero me lo ponen horita al frente y no lo reconozco, eso fue en cuestiones de segundo”.

A Preguntas efectuadas por la Fiscal, respondió:

Eso sucedió en toda la esquina de la Iglesia que esta ahí en el Cuchillon, Cerro La Cruz, eso fue como las 5 de la tarde mas o menos, yo vivo cerca de ese sector como a tres cuadras de donde ocurrieron los hechos, yo venia de trabajar y estaba cerca de ahí y yo le estaba comprando unos coquitos al Finao Arquímedes, Arquímedes no estaba armado, habían demasiadas personas pero todos salieron corriendo pero a mi no me dio tiempo y Arquímedes me dijo que me tirara al suelo porque el sabia que si me quedaba mirando me podían matar, los de las motos no se quien era, el agarro la bicicleta pero cuando el agarro el pedal para darle ya tenia el tiro encima, los de las motos habían pasado primero por una esquina y en eso venían a todo lo que daban y en lo que cruzaron dispararon, resulto herido el nada más, hicieron dos disparos, pero el primer disparo no le dio a nadie y el segundo se lo dieron a el, iba uno que paso en una moto y no disparo el que disparo iba en la moto en la que iban dos, el primer disparo lo hizo al aire, el llevaba un pasamontañas e iban vestidos de negro, cuando se van todos salimos a verlo a el tirado y cuando llegamos a salvarlo ya no se podía hacer nada y cuando lo metieron en la ambulancia yo pensé que estaba muerto pero la gente dice que estaba vivo, no se como se llaman las motos creo que era una perla, por ahí dijeron que supuestamente eran dos hermanos los que habían disparado, yo no los conozco

.

Acto seguido se le da la palabra a la defensa quien pregunto y respondió lo siguiente:

La defensa pregunta y ella responde: mucha gente había y estábamos conversando con el, habían muchos amigos de el porque el vendía coquito y se ponían a conversar con el, a el lo auxilio una chama que se llama Nancy, a mi me llevaron a declarar ese mismo día, reconozco mi firma en la declaración que hice el día 24-07-03, yo no conozco a Cristian y a Teo, Arquímedes era amigo mío

.

La Juez pregunta y ella responde:

Cargaban un pasamontañas negro, eran dos motos en una iban dos y en otra uno solo, el disparo venia de la moto en que venían dos, no vi que esa persona se metiera el arma en la cintura porque yo estaba tirada en el suelo

.

Con esta deposición corrobora el hecho de que efectivamente el ciudadano A.M. se encontraba trabajando vendiendo coquitos en el sector donde residía y estaba desprovisto de algún armamento, siendo la declarante testigo presencial de los hechos por lo que su versión goza de credibilidad y es apreciada como plena prueba.-

De lo anterior se desprende que el A-Quo efectivamente realizó el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de las testigos para luego adminicularlas, lo que constituye la motivación del fallo, realizando así la labor de todo sentenciador que está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Considera esta Alzada que la manera en que arriba la jueza a su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, se relaciona con el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

Con relación al segundo motivo que aduce la recurrente en su recurso; que establece la violación de la ley por inobservancia…de una n.j., este Tribunal Colegiado considera que el fallo recurrido contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho referentes a tal situación, evidenciándose en el acta de audiencia del debate oral y en el texto de la sentencia impugnada. Por lo que el Tribunal a quo actúo conforme a su poder jurisdiccional, no infringiendo de ninguna manera la aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar este segundo motivo por estar manifiestamente infundada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 552, de fecha 12 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor coronado Flores, lo siguiente:

…Cuando se denuncia vicio de errónea interpretación, debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, de modo que al no cumplir con dicho requerimiento, la presente denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada, conforme lo establece el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el fallo bajo estudio alcanza a satisfacer las exigencias del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo por tanto lo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abg. EGLIS CAMPOS, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2007 dictada por el Tribunal Intinerante Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano D.J.C., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal; por lo que en consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada unas de sus partes la decisión del Ad quo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por Defensora Pública Primera Penal Ordinario, Abg. EGLIS CAMPOS, contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2007 dictada por el Tribunal Intinerante Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano D.J.C., a cumplir la pena de Dieciséis (16) años de Prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código Penal.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que no notifica a las partes por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria (S),

M.S.

ASUNTO: KP01- R-2007-000042

JRGC/César Ballesteros

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