Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoInterdicto Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12161

PROCEDIMIENTO: INTERDICTO POR PERTURBACION

DEMANDANTE: EGLIS DEL C.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.364, de este domicilio.

DEMANDADA: D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.199.000, de este domicilio.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana EGLIS DEL C.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.364, de este domicilio, asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.199.000, de este domicilio, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2001.

En fecha 17 de octubre de 2001, fue admitida la presente demanda y se acordó oír a los testigos que presente la parte actora, en la oportunidad que así lo hagan en el orden en que comparezcan ante el Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2001, la parte actora, asistida de abogado presentaron a los testigos ciudadanos L.A.A. y A.R.A.Q., quienes rindieron declaración con respecto al presente juicio. En esta misma fecha la parte actora asistida de abogado estampó diligencia solicitando se decrete el amparo y se le mantenga en posesión el inmueble descrito en el libelo de la demanda y en fecha 31 de octubre de 2001, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Medida de Amparo sobre las bienhechurias cuyas características están especificadas en el escrito libelar; para practicar dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Maule Monge de esta Circunscripción Judicial, con el oficio Nº 824.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se recibió y agregó oficio Nº 0997-01, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y M.M. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 3 de diciembre del 2001, la parte actora asistida de abogado, presentó diligencia solicitando copia certificada de la ejecución del amparo decretado por este Tribunal y que se oficie a la Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía Estado Yaracuy; se acordó lo solicitado y se libraron oficios Nº 926 y 927, a los Organismos antes mencionados, a fin de participarles sobre la medida de Amparo decretada y ejecutada por este Juzgado.

En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 03 de diciembre de los corrientes hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años y diez (10) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION interpuesto por la ciudadana EGLIS DEL C.P.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.590.364, de este domicilio, en contra del ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.199.000, de este domicilio, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve días (29) del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J.Y.P.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME J.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/bv

Exp. 12161

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