Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 la ciudadana EGLIS D.G.U., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.876.369, asistida por el abogado O.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.843, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en contra DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2000 se admitió y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Cajigal del estado Sucre y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-106 el expediente signado con el Nº BE01-R-2000-000014 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha siete (07) de noviembre de 2011 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2012 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del estado Sucre, así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que comenzó a trabajar en la alcaldía el dos de enero del año 1991, como Asistente Administrativa, luego pasó a ocupar el cargo de Administradora de la Alcaldía y que en fecha 8 de agosto del año 2000, ya había tomado posesión un nuevo alcalde y puso su cargo a disposición, pero no su empleo, y que desde ese entonces dejaron de cancelarle su respectivo sueldo, por tal situación, solicitó sus vacaciones, las cuales fueron negadas. Y que el día once (11) de octubre del año 2000, recibió una comunicación con fecha ocho (8) de agosto del mismo año, en la cual se decidió prescindir de sus servicios.

Alega que el ciudadano Alcalde violentó los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Cajigal, y que el acto administrativo es ilegal, debido, a que la querellante es funcionaria de carrera y las causales alegadas sin la aplicación del debido procedimiento, son violatorias. Y que el acto administrativo de retiro lesiona el derecho a la estabilidad, causándole un daño moral y económico.

Solicitó que se declare la nulidad del acto de retiro, contenido en comunicación de fecha 08-08-2000, recibida en fecha 11-10-2000, el cual se encuentra viciado de nulidad, y que sea reincorporada al pleno ejercicio de su cargo, que se declare el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca si incorporación al cargo.

Finalmente, solicitó que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la Audiencia Preliminar

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes y se ordenó notificar al ciudadano demandante, para que informe en un plazo máximo de treinta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013 la parte demandante presento diligencia por ante este Tribunal mediante la cual manifiesta su interés en la culminación de la presente causa.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana EGLIS D.G.U., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la notificación de fecha 08 de agosto de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Cajigal del estado Sucre, mediante la cual informó a la ciudadana Querellante que la Institución decidía prescindir de sus servicios como Administradora adscrita a la Alcaldía del Municipio Cajigal del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la ciudadana querellante, argumentó que la notificación viola la normativa establecida en la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Carrera Administrativa del Municipio Cajigal.

Este Tribunal pasa a analizar si la notificación de fecha ocho (08) de agosto de 2000, fue ajustada a derecho, resultando necesario determinar la naturaleza del cargo que ocupaba la hoy querellante cuando ingresó a la administración pública, resultando oportuno para ello indicar que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

En este sentido, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincoporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera necesario esta sentenciadora aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

Ahora bien, tal y como se evidencia la ciudadana Eglis García, era una funcionaria de carrera, pues, ingreso a la administración publica Municipal en fecha 02 de enero de 1991, en el cargo Asistente Administrativa. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal considera conveniente precisar cuál es la naturaleza del cargo que ostentaba la hoy querellante para el momento de la remoción. En tal sentido, se observa que el cargo que ejercía, es el de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 siguiente:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directora generales de de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley

.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que del contenido del artículo anterior se desprende con claridad que los Funcionarios que ostenten cargo de Dirección serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, tal y como se declaró, la ciudadana Eglis D.G.U., ejerció, el cargo de Asistente Administrativa de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre y posteriormente fue ascendida al cargo de Directora de Hacienda en la mencionado Alcaldía.

En este sentido, es importante para quien suscribe traer a colación los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 76 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, lo siguiente:

Artículo 84° - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Artículo 86° - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción

.

Articulo 76.- El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia en el momento de separación del mismo, si el cargo tuviere

(Negrillas y Cursivas de este tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración o en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que se procedió a prescindir de las labores de la querellante sin que efectivamente se procediera a la realización de las diligencias pertinentes para su reingreso.

Por lo antes expuesto, este Tribunal ordena reincorporar a la parte actora al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (01) mes, a fin de gestionar su posible reubicación a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado como funcionario de carrera, de existir cargo vacante, por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, deberá realizar las gestiones relacionadas con dicho reingreso; y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes y así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella interpuesta por la ciudadana Eglis García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.876.369, asistida por el abogado O.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.843, contra la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre.

TERCERO

ORDENA su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo de la mencionada funcionaria, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente a ese mes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:12 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/rq

Exp RE41-G-2000-0000015

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 03 de abril de 2013

a las 10:12 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR