Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000103

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados EGLIS ÁLVAREZ y L.J. TORRES, en su condición de Defensores de Confianza del imputado B.M.R.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

Nosotros, EGLIS ALVAREZ y L.J. TORRES, actuando con el carácter de Defensa Privada del Imputado V.R., B.M., a quien se le sigue la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en virtud de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEDRAS PRECIOSAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES… y CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES...

… VICIOS DE LA DECISIÓN

INMOTIVACIÓN

Vista y analizada, una vez publicada la decisión de fecha 02-03-2.009, se puede observar claramente que sin ningún tipo de motivación, el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, procede a emitir una serie de pronunciamientos, pero sin justificación o motivación alguna, lo cual se plasmó en el texto de la citada decisión.

De vital importancia es señalar que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

… Así pues, del análisis de la decisión recurrida, se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se hace evidente que los mismos son vagos, imprecisos, difusos y generales, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a todas luces, controlas la legalidad de la misma, así como también impide conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión.

En el caso que nos ocupa, y ante la infracción antes señalada, se puede concluir fehacientemente que el Juzgado 1º de Control vulneró el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a nuestro representado.

… En el caso objeto de estudio, lo procedente sería declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo del año que discurre por el tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar al imputado mentado, emitiendo una nueva decisión, resolviendo de una manera motivada las diversas solicitudes de las partes.

… DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACIÓN

Antes de iniciar en detalle, los puntos objeto de apelación, debo señalar que en el presente caso, hubo una serie de normas constitucionales y legales infringidas (inicialmente) por el Ministerio Público, las cuales se hicieron valer oportunamente en el transcurso de la audiencia preliminar, pero igualmente fueron inobservadas por parte de la juzgadora que conoció del caso, so pretexto de no compartir el criterio de la Defensa Técnica, quien además trastocó otras normas procedimentales y consideró declarar SIN LUGAR lo alegado y probado por la defensa, quedando de esta manera convalidada la actuación fiscal y nuestro representado en total estado de indefensión.

PUNTO Nº 1

... es notorio y fehaciente el hecho de que a nuestro defendido se le violentó el Derecho a la Defensa, inicialmente por la Vindicta Pública y luego por la Jueza de Instancia, toda vez que:

a.- La Defensa Técnica, opuso en escrito de fecha 16-01-2009, una serie de Excepciones a la Acusación, el cual fue ratificado totalmente con ocasión de la Audiencia Preliminar, así como también se ratificó la excepción que respecta a la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN debido a que la ACCIÓN NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY por la FALTA DE REQUISITOS PARA LA ACUSACIÓN.

… La acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos del precitado artículo, ya que la fiscalía se limitó a señalar de manera general los hechos de cómo fue aprehendido mi defendido, realizando una exposición y narrativa de las actuaciones cumplidas en la fase preparatoria…

a.2.- Se alegó que el Ministerio Público en el escrito acusatorio no individualizó los elementos de convicción para fundamentar su acusación en contra de nuestro patrocinado, impidiendo de esta forma conocer con certeza cuales son los elementos de convicción ni los medios de prueba, en contra de cada uno de los delitos imputados, solo hace una enunciación genérica de una serie de 23 probanzas, de las cuales la Fiscalía no señala la pertinencia de sus medios probatorios, necesidad, ni qué hecho pretende demostrar con cada uno de esos elementos, lo que significa una franca violación al Derecho a ka Defensa…

a.3.- De igual manera se señaló que en lo que respecta al delito de CAMBIO ILÍCITO DE SEÑALES… no existe ningún elemento de convicción ni medio de prueba que conlleve a demostrar la existencia de dicho delito, más aún, la Fiscalía no acompañó ningún oficio emanado de la autoridad competente, en el caso concreto, del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien es el único organismo encargado para determinar si hubo o no el alegado y desvirtuado cambio de matrículas…

a.4.- También se indicó con relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que la misma norma legal establecida en el artículo 5 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, autoriza a cualquier persona natural a egresar o ingresar divisas en el territorio nacional por una monto que no exceda de $10.000 y nuestro representado sólo cargaba $3.000…

a.4.- Asimismo, y en lo que respecta al delito de TRÁFICO DE PIEDRAS PRECIOSAS, la fiscalía no indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo como nuestro representado estaba traficando dichas piedras, toda vez que la lícita procedencia de las mismas, se demostró con la presentación de la debida factura de compra…

a.5.- Una vez opuestas las excepciones, se continuó violentando el debido proceso, al no dársele oportunidad a la Vindicta Pública, para dar contestación a las excepciones opuestas, es decir, la fiscalía no tuvo la oportunidad procesal consagrada en los artículos 28 y siguientes, para exponer sus alegatos, contradecir o convenir en lo señalado en dicho acto por la defensa ante las excepciones opuestas.

En fin, y ante tal situación, la Jueza de Instancia, sólo se limitó a “NEGAR, DECLARAR SIN LUGAR, y DESETIMAR” los alegatos de la defensa sin que mediara un juicio lógico, una motivación válida o de criterio que permitiera conocer las razones por las cuales procedió a “NEGAR” todo lo solicitado en audiencia, con lo cual es evidente que a nuestro defendido se le trastocaron y sesgaron sus derechos relacionados con el Derecho a la Defensa, la Igualdad entre las Partes y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En base a las anteriores consideraciones, Ciudadanos Magistrados, es por lo que solicitamos de Ustedes, se sirvan restablecer la situación jurídica infringida a nuestro defendido, en el sentido de que: 1.- Decreten la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada el día 02 de Marzo de 2009 ante el tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y ordenen que se realice una nueva audiencia preliminar con estricto apego a las formas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, con el consecuente decreto de nulidad de los pronunciamientos efectuados en la mencionada audiencia…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, C.E.G.S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. EGLIS ALVAREZ Y L.T. en su carácter de Defensores de Confianza del imputado V.R.B.M., a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de TRÁFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS Y LEGITIMACION DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 3 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Cambio Ilícito de Señales… en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre en fecha 2-3-09 en la audiencia preliminar.

En primer lugar cabe destacar que la defensa del hoy acusado V.R.B.M., interpone formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 2-3-09 al término de la audiencia preliminar por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión el Tigre, y en tal sentido me permito aclarar que el mencionado artículo de la norma adjetiva penal se refiere a la apelación de autos en contra de las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación el cual no es el caso que nos ocupa ya que la Juez del referido Tribunal en su pronunciamiento quinto dicta la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes a que concurran en el lapso común de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio correspondiente, evidenciándose así la continuación del proceso al juicio oral y público en ningún momento se puso fin al proceso todo lo contrario se dictó el respectivo pase a juicio.

Por otra parte alega la recurrente en su escrito que el juzgado 1º en Función de Control, vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y es de hacer notar que el hoy acusado siempre estuvo asistido de abogado, por su defensa de confianza, nunca estuvo desasistido.

Igualmente denuncia el recurrente falta de motivación en su decisión y es de hacer notar que la Juez A quo en su pronunciamiento primero luego de escuchar el recurso de revocación interpuesto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su decisión en todos y cada uno de los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación y plasmados en el acta de audiencia preliminar de fecha 2-3-09 y la cual firmamos cada uno de los intervinientes.

En relación a los hechos objeto de Apelación, la Defensa alega que se les violentó el Derecho a la Defensa, por cuanto la Juez hizo caso omiso a dichas excepciones, en tal sentido me permito aclarar en relación a ello, que la Juez A quo en su Pronunciamiento como punto previo, declaró Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento como consecuencia de la declaratoria con lugar de dichas excepciones, por cuanto consideraba la misma, que habían suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir al Tribunal la presunta participación del ciudadano B.M.V.R., en los hechos punibles, calificados por la Vindicta Pública en el respectivo Acto Conclusivo (Escrito Acusatorio).

Insiste la recurrente que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos en la N.A.P., que no se individualizaron los elementos de convicción, que no se señala la pertinencia de los medios probatorios, y en tal sentido cabe destacar que la Juez Aquo al admitir el respectivo Acto Conclusivo, da por sentado que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido escrito Acusatorio se señalan todos y cada uno de los elementos de convicción que hicieron estimar la participación del hoy acusado a esta Representación Fiscal la convicción del hecho punible allí decretado, siendo los mismos ofertados para un eventual Juicio Oral y Público, indicando su pertinencia y necesidad.

Por último en el Punto A.5 los denunciantes alegan que una vez expuestas dichas excepciones ciudadana Juez, no le cedió el derecho de palabra a la Vindicta Pública, a los fines de dar Contestación a las excepciones, la cual es falso porque se puede evidenciar en el Acto de Audiencia Preliminar (página 5) que la ciudadana Juez instó al Ministerio Público a individualizar los delitos con sus elementos de convicción, a los cuales esta Representación Fiscal contestó que se encuentran desglosados de manera general en el CAPÍTULO III del Escrito Acusatorio y cuyo elementos de convicción son veintitrés (23).

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Declarar sin lugar el Recurso interpuesto, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 01, de fecha 02 de marzo del año 2009…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por considerar que existen fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir a este Tribunal la presunta participación de los delitos por los cuales hoy acusa el Ministerio Público, en consecuencia: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano B.M.V.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, referente al CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y la concurrencia de delitos establecidos en el artículo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad, adicionalmente como agravante concurrencia real de delitos prevista en el artículo 86 del Código Penal, tal como se evidencia de la investigación realizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del imputado B.M.V.R., en los hechos por los cuales se les acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el escrito acusatorio. TERCERO: En este estado se impone nuevamente al acusado, B.M.V.R., quien es notificado de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tales como son la Admisión de los hechos, Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Se deja constancia con su voz inteligible y clara que NO ADMITE LOS HECHOS” por los que se me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en su escrito de fecha 17 de febrero de 2009, y ratificada en esta audiencia, y con respecto a la sugerencia que hace el médico forense al tribunal donde expone que sugiere un cambio de sitio de reclusión este Tribunal acuerda oficiar al Médico Forense de esta localidad a los fines de que amplíe su sugerencia, en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del imputado de autos, quedando recluido en el Comando de la Policía Municipal de San J. deG.. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre. De igual manera se insta al ciudadano secretario a remitir las presentes actuaciones al respectivo juez de juicio. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa Privada. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión… En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “La defensa ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión tomada por la ciudadana Juez en audiencia en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento de la causa en la cual la ciudadana Juez admite el delito de cambio ilícito de señales plasmado en el artículo 143 de la ley de Aeronáutica Civil, aunado a que el Ministerio Público en el acto conclusivo no señala ni un elemento de convicción ni medio probatorio en contra del delito plasmado, mal podría la juzgadora admitir ese delito máxime cuando el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece claro y preciso los requisitos que son de estricto cumplimiento admitir dicha calificación jurídica en lo que respecta al cambio ilícito de señales, estaría la juzgadora violentándole, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y licitud de pruebas, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez violando flagrantemente Convenios y Tratados Internacionales. A su ves esta representación de la defensa le solicitó a esta juzgadora que se pronunciara con fundamentos de ley el motivo por la cual esta admitiendo ese delito sin estar acompañado de elemento de convicción y medios probatorios en la acusación fiscal, y en lo que respecta al cambio de sitio de reclusión que se le solicitó en audiencia estando un informe forense y violentando los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS con respecto al recurso ejercido por la defensa en esta audiencia. PRIMERO: Declara sin lugar la desestimación que plantea la defensa de que este Tribunal desestime el delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES, por considerar que el referido delito viene dado con los siguientes elementos de convicción que detallo a continuación: 1.- Acta de retención preventiva que cursa al folio 7 de la presente causa y en la cual se señala que se retiene de manera preventiva al ciudadano B.M.V.R. así como una aeronave tipo avión, marca VEEHCRAF, serial FA51, de color blanco con franja azul, gris y rojo, capacidad ocho puestos. 2.- La entrevista referencial rendida por los testigos M.C.I.F. y R.J.G.. 3.- Con el oficio Nº CR7D-74 A-SIP-2402 suscrito por el Coronel O.A.G.A.. 4.- Acta Policial Nº CR7-D74-170-2000, suscrito por el Sub Teniente Harvey Orozco Pedraza. 5.- Entrevista suscrita por el ciudadano B.G.F.M.. 6.- Acta de Inspección Técnico Policial Nº CR7-D74 170-2008 de fecha 14 de noviembre de 2008. 7.- Con el acta suscrita por el ciudadano J.R. OJEDA HEREDIA. 8.- Con la inspección Técnico Policial Nº CR7-D74-170-2008, suscrita por el ciudadano Mayor D.D.S., realizada a la aeronave aparcada en el aeropuerto Don E.B., ubicada en San Tomé, Municipio P.M.F. delE.A.. 9.- Con el acta policial Nº CR7D74-170-2008 suscrita por el ciudadano Mayor, D.L.S.. 10.- Con la entrevista rendida por el ciudadano J.A.A.R.. 11.- Inspección Técnica Policial Nº CR/D74-170-2008 suscrita por el Teniente, D.A.P.P. y que cursa a los folios 114 al 121 de la presente causa, siendo estos elementos entre otros elementos de convicción que conllevan a este Tribunal a declarar sin lugar la solicitud de desestimación del delito de CAMBIO ILICITO DE SEÑALES, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil. Con respecto a la segunda petición este Tribunal no autoriza el cambio de ambiente sugerido por el médico forense Dr. S.P., por cuanto si bien es cierto es una sugerencia que hace a este Tribunal y por cuanto sugiere cumplir con las recomendaciones dadas por el Médico especializado a la brevedad posible para su debido diagnóstico, y por cuanto no cursa en la presente causa solicitud alguna planteada por la defensa a este tribunal mediante la cual ilustren a este Tribunal, donde se encuentra ubicado el medico oncólogo, este Tribunal acuerda librar oficio como lo dejó constar anteriormente al médico forense a los fines de que amplíe el motivo de su sugerencia, cambio de ambiente, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, previa la solicitud de la defensa, expone: “En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna, siempre y cuando conste informe pormenorizado del Médico Forense, es todo…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 10 de junio de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo dos de los puntos invocados por la defensa son recurribles. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de confianza, y procedió a admitir la Acusación fiscal que en criterio de los recurrentes, no reúne los requisitos establecidos en la ley y donde se pretende establecer un hecho punible que no reviste carácter penal. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic)

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que,la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

Asimismo, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio se que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se desprende, que las denuncias planteadas por la defensa en cuanto a las excepciones que le fueron declaradas SIN LUGAR por la Jueza de Control, las mismas son irrecurribles como lo establece claramente la norma ut supra transcrita, en consecuencia, tal como se ha venido fundamentando tampoco procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, al darle la oportunidad de oponerlas nuevamente en la fase de juicio, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni del derecho a la defensa.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que las denuncias traídas por la Defensa como la admisión de la acusación y la declaratoria sin lugar del Tribunal a quo de las demás excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa, son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Señalan como primera denuncia los impugnantes que la Jueza de la recurrida emitió sus pronunciamientos sin ningún tipo de motivación, es decir, según los dichos de los recurrentes, los motivos son vagos, imprecisos, difusos y generales. Alegando además, que tal actuación vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan la nulidad de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

De la revisión de las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-003323, se evidenció en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza a quo dio respuesta a las solicitudes que le fueron planteadas de la siguiente manera:

…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTANDO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por considerar que existen fundados elementos de convicción procesal que hacen presumir a este Tribunal la presunta participación de los delitos por los cuales hoy acusa el Ministerio Público, en consecuencia: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que la misma cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del ciudadano B.M.V.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, referente al CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES y la concurrencia de delitos establecidos en el artículo 86 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad, adicionalmente como agravante concurrencia real de delitos prevista en el artículo 86 del Código Penal, tal como se evidencia de la investigación realizada. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, legales y pertinentes para demostrar la plena responsabilidad penal del imputado B.M.V.R., en los hechos por los cuales se les acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el escrito acusatorio. TERCERO: En este estado se impone nuevamente al acusado, B.M.V.R., quien es notificado de los principios y garantías procedimentales y constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tales como son la Admisión de los hechos, Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y se le indica al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Se deja constancia con su voz inteligible y clara que NO ADMITE LOS HECHOS” por los que se me acusa el Ministerio Público. Es todo”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en su escrito de fecha 17 de febrero de 2009, y ratificada en esta audiencia, y con respecto a la sugerencia que hace el médico forense al tribunal donde expone que sugiere un cambio de sitio de reclusión este Tribunal acuerda oficiar al Médico Forense de esta localidad a los fines de que amplíe su sugerencia, en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del imputado de autos, quedando recluido en el Comando de la Policía Municipal de San J. deG.. QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura al Juicio Oral y Público. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre y asimismo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre. De igual manera se insta al ciudadano secretario a remitir las presentes actuaciones al respectivo juez de juicio. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa Privada. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión…” (Sic)

Es importante destacar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De igual manera, manifiestan los apelantes que a su representado se le violó el debido proceso, alegando vulneración del artículo 49 Constitucional.

Al respecto, es oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

De la lectura del extracto de la recurrida antes transcrito y de todo lo anteriormente señalado se desprende que el acusado de autos en todo momento ha estado asistido por su defensa de confianza, así como también se evidenció que el Ministerio Público lo impuso de los hechos que le son atribuidos, así como la Jueza de Control indicó que admitía la acusación interpuesta en su contra por la presunta comisión de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE PIEDRAS PRECIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y CAMBIO ILICITO DE SEÑALES PARA LA INDIVIDUALIZACION DE AERONAVES, así como también señaló la Juzgadora la existencia de un concurso real de delitos; se evidenció de igual manera la precisión de los elementos probatorios en los cuales se basó la Vindicta Pública para acreditar al ciudadano B.M.V.R., la comisión de los delitos ut supra mencionados. Por otra parte, se observó que la Juzgadora a quo admitió todos los elementos de pruebas mencionados por el Ministerio Público, por lo que mal puede alegar la defensa que existe insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación del acusado de autos en la comisión de los delitos atribuidos por el Representante Fiscal, en consecuencia, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo violación ninguna del debido proceso como lo señala la defensa, al dar, como se indicó anteriormente, la Juzgadora a quo oportuna respuesta a todos los pedimentos que le fueron realizados en la Audiencia Preliminar.

Para reforzar lo antes expuesto, considera importante destacar esta Superioridad el contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver J.B.M.: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva…” (Sic)

Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones. Asimismo considera este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de la recurrida fundamentó suficientemente su decisión, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta, en virtud de todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo delatan los apelantes, que en el presente caso su representado quedó en estado de indefensión, al declarar sin lugar lo alegado y probado por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar; considerando, de igual manera que la Jueza a quo, violó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones reiterar lo dicho anteriormente en cuanto al presunto estado de indefensión denunciado por la defensa, es decir, de la revisión de la actuaciones que conforman el presente recurso así como el asunto principal relacionado con el mismo, ha podido constatar esta Alzada que el ciudadano B.M.V.R. ha estado asistido por sus abogados de confianza en todo estado y grado del proceso, por lo que no consigue vulneración ninguna del derecho a la defensa consagrado Constitucionalmente ni mucho menos que el mismo haya quedado en estado de indefensión por el hecho de que la Juzgadora a quo no haya compartido el criterio de la defensa en las cuestiones que planteó en el desarrollo de la audiencia preliminar, aunado al hecho que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, tal como se estableció anteriormente.

Por otra parte, el artículo 13 del texto adjetivo penal, establece lo siguiente:

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

Al analizar la norma antes transcrita y del estudio que se ha venido realizado de las actuaciones relacionadas con el caso sub examine, se colige que la Jueza de Control ha pretendido con cada uno de los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar determinar la verdad de los hechos, aplicando para ello las normas jurídicas que rigen nuestro proceso penal. La finalidad del proceso no es otra que el esclarecimiento de la verdad y es la intención que tiene el Juzgador al momento de proferir sus fallos, considerando quienes aquí decidimos que ese ha sido el norte de la Juzgadora de Control al momento de dictar la decisión que hoy nos ocupa, no consiguiendo esta Alzada actuación ninguna que haga presumir vulneración de la norma ut supra transcrita. Motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en fecha 12 de junio de 2009 fue recibido ante esta Superioridad escrito presentado por el Defensor de Confianza del ciudadano B.M.V.R., mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del acusado de marras.

Con respecto a este punto, resalta esta Alzada que a las C. deA. les corresponde conocer de los puntos controvertidos en el recurso interpuesto por los abogados EGLIS ÁLVAREZ y L.J. TORRES, tal como ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, tal como se indicó ut supra, esto es, no tiene competencia para proveer lo solicitado en cuanto a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad y ASÌ SE DECIDE. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, es el Juez Natural, esta Alzada en aras de garantizar el derecho a la salud (artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con apego a lo previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 334 ejusdem), ACUERDA: la remisión inmediata de la causa principal al juez de juicio respectivo a fin de que revise o no la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el abogado defensor del acusado B.M.V.R., pues es un juez de primera instancia el competente, tal como se desprende del contenido de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EGLIS ÁLVAREZ y L.J. TORRES, en su condición de Defensores de Confianza del imputado B.M.R.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, sólo en lo relativo a las denuncias en cuanto a que la recurrida carece de motivación y los derechos y garantías Constitucionales presuntamente violados, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EGLIS ÁLVAREZ y L.J. TORRES, en su condición de Defensores de Confianza del imputado B.M.R.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2009, en la celebración de la Audiencia Preliminar, sólo en lo relativo a las denuncias en cuanto a que la recurrida carece de motivación y los derechos y garantías Constitucionales presuntamente violados, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: ACUERDA la remisión inmediata de la causa principal al juez de juicio respectivo a fin de que revise o no la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el abogado defensor del acusado B.M.V.R., pues es un juez de primera instancia el competente, tal como se desprende del contenido de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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