Decisión nº FP11-L-2010-000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000073

ASUNTO : FP11-L-2010-000073

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.07.674 y 19.301.475 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.E.R., M.J.P. y J.Q.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 43.144, 132.700 y 162.109 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el Nº 48, Tomo Nº 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos F.J.B.R. y J.O.R.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 94.698 y 125.765 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana P.E., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144, en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G., plenamente identificadas en autos, interpuso demanda en contra de la empresa VOULEZ VOUS CAFE, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de enero de 2010 le dio entrada y el día 1º de febrero del mimo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada la ciudadana EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR inició su relación laboral para la empresa en fecha 16/07/2007, desempeñando inicialmente labores de mantenimiento del establecimiento comercial en un horario de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. hasta el día 16/09/2007 fecha esta en la que le establecen nuevo puesto a desempeñar como cocinera y por ende nuevo horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 3:30 p.m., trabajando en este horario hasta el día 24/11/2008, día este en el que su empleador le cambia la rutina del horario iniciando sus labores desde las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. hasta el día 07/01/2009 día en el que nuevamente su patrono le sitúa un horario diferente que comenzaba a las 3:30 p.m. y culminaba a las 11:00 p.m. hasta el día 01/05/2009, fecha en la que decidió firmar renuncia y cumplir con el preaviso correspondiente hasta el día 31/05/2009 también en el prenombrado horario; devengando un salario inicial básico mensual de Bs. 614,79, y al final de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 879,90, cancelándole su liquidación y quedándole pendiente unas diferencias de prestaciones sociales.

En el caso de la ciudadana MAURELIS RODRÍGUEZ, se desempeñó en el área de mantenimiento, con una fecha de ingreso el 09 de enero de 2009 y finalizó mediante renuncia el día 16 de mayo de 2009 trabajando preaviso hasta el día 25 de mayo de 2009. La relación de trabajo tuvo una duración de 4 meses y 21 días, realizando labores de mantenimiento, devengando un salario de Bs. 799,20 mensual y Bs. 28,26 salario integral diario, trabajando en un horario de 7:30 a.m. a 3:30 p.m, y trabajando los días domingos, con un día libre a la semana, cancelándole su liquidación y quedándole pendiente unas diferencias de prestaciones sociales.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G. demandan a la empresa VOULEZ VOUS CAFE, CA., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle las referidas ciudadanas, la diferencia de los siguientes conceptos a cada una : Pago de los Recargos del 50% de los domingos feriado no cancelados y Cesta Tickets; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley programa de Alimentos .

En fecha 18 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de julio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de las partes intervinientes, el cual fue entregado al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sea admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada la sociedad mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., por las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.07.674 y 19.301.475 respectivamente.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010 se difirió la celebración de la presente Audiencia de Juicio en la presente causa, hasta tanto lleguen las resultas de las pruebas de informes.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó fija como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día 26 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m. Difiriéndose nuevamente dicha celebración de Audiencia de Juicio para el día 02 de noviembre de 2011, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G., plenamente identificadas en autos en contra de la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C.A., se dio inicio a la Audiencia, dejando constancia la secretaria de sala que a este acto compareció la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana P.E., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.144 e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano F.J.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.698, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:… Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada la ciudadana EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR inició su relación laboral para la empresa en fecha 16/07/2007, desempeñando inicialmente labores de mantenimiento del establecimiento comercial en un horario de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. hasta el día 16/09/2007 fecha esta en la que le establecen nuevo puesto a desempeñar como cocinera y por ende nuevo horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 3:30 p.m., trabajando en este horario hasta el día 24/11/2008, día este en el que su empleador le cambia la rutina del horario iniciando sus labores desde las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. hasta el día 07/01/2009 día en el que nuevamente su patrono le sitúa un horario diferente que comenzaba a las 3:30 p.m. y culminaba a las 11:00 p.m. hasta el día 01/05/2009, fecha en la que decidió firmar renuncia y cumplir con el preaviso correspondiente hasta el día 31/05/2009 también en el prenombrado horario; devengando un salario inicial básico mensual de Bs. 614,79, y al final de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 879,90, cancelándole su liquidación y quedándole pendiente unas diferencias de prestaciones sociales.

En el caso de la ciudadana MAURELIS RODRÍGUEZ, se desempeñó en el área de mantenimiento, con una fecha de ingreso el 09 de enero de 2009 y finalizó mediante renuncia el día 16 de mayo de 2009 trabajando preaviso hasta el día 25 de mayo de 2009. La relación de trabajo tuvo una duración de 4 meses y 21 días, realizando labores de mantenimiento, devengando un salario de Bs. 799,20 mensual y Bs. 28,26 salario integral diario, trabajando en un horario de 7:30 a.m. a 3:30 p.m, y trabajando los días domingos, con un día libre a la semana, cancelándole su liquidación y quedándole pendiente unas diferencias de prestaciones sociales.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G. demandan a la empresa VOULEZ VOUS CAFE, CA., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle las referidas ciudadanas, la diferencia de los siguientes conceptos a cada una : Pago de los Recargos del 50% de los domingos feriado no cancelados y Cesta Tickets; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley programa de Alimentos …Es Todo.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite la relación de trabajo que existió entre las actoras y su mandantes, de igual manera contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada la sociedad mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A., por las ciudadanas EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR y MAURERLIS DEL C.R.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 18.07.674 y 19.301.475 respectivamente, igualmente niega la existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A… Es Todo.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, la procedencia o no del pago de diferencias por los Recargos del 50% de los domingos feriado no cancelados y el pago o no del beneficio de las Cesta Tickets.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a la representación judicial de las partes actoras, que no cursan a los autos las resultas, por lo que la apoderada judicial de las partes accionantes desistió de la prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) el Tribunal informó a la representación judicial de las partes actoras, que no cursan a los autos las resultas, por lo que la apoderada judicial de las partes accionante desistió de la prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 27 al 108 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que si existe un Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, ello en virtud que el ciudadano J.C.G. es accionista en la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, posee en la empresa VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A 5.000 acciones, y en la empresa EL GRAN CAFÉ 2000, C. A posee 25 acciones, aunado al hecho que el objeto de ambos fondos de comercio guardan relación. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 43 al 84 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la ciudadana EGLIS DEVERA y la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C. A, el salario devengado por la actora; y que a la actora le fueron pagados los conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, días de descanso. Y así se establece.

3) De al Prueba de Exhibición.

3.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para la exhibición de los recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ, la parte accionada informó que cursaban a los autos a los folios 130 al 188 de la primera pieza del expediente, constituidas dichas instrumentales por documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C. A, el salario devengado por la actora; y que a la actora le fueron pagados los conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, días de descanso. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de las planillas de liquidación de las actoras, la parte accionada informó que cursaban a los autos de la primera pieza del expediente, constituidas dichas instrumentales por documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la relación de trabajo terminó por motivo de retiro de las accionantes. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para la exhibición de los libros de horas extras, libros de contabilidad y libros de vacaciones, los mismos no fueron exhibido por la reclamada por lo que se tiene como cierta la jornada laborada por las actoras. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias fotostáticas de las Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles VOULEZ VOUS CAFÉ, C. A Y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, cursantes a los folios 87 al 111 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que si existe un Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, ello en virtud que el ciudadano J.C.G. es accionista en la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, posee en la empresa VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A 5.000 acciones, y en la empresa EL GRAN CAFÉ 2000, C. A posee 25 acciones, aunado al hecho que el objeto de ambos fondos de comercio guardan relación. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas de Planilla Para La Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas Y Salarios Pagados En El Registro Nacional De Empresas Y Establecimientos, cursantes a los folios 112 al 132 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los cuales esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el número de los trabajadores que tenia la empresa VOULEZ VOUS CAFÉ, C. A.

1.3.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 133 al 171 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la ciudadana EGLIS DEVERA y la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C. A, el salario devengado por la actora; y que a la actora le fueron pagados los conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, días de descanso. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos de pagos de utilidades, cursantes a los folios 133 al 171 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la ciudadana EGLIS DEVERA y la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C. A, el salario devengado por la actora; y que a la actora le fueron pagados los conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, días de descanso. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la carta de renuncia de la ciudadana EGLIS DEVERA, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente, esta constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación de trabajo culminó con motivo de la manifestación de voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con relación a la liquidación perteneciente a la ciudadana EGLIS DEVERA, cursante a los folios 176 al 179 de la primera pieza del expediente, esta constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación de trabajo culminó con motivo de la manifestación de voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo, y que a la actora le pagaron las prestaciones y demás beneficios laborales. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a los recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ, cursantes a los folios 180 al 188 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad, a los que esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de trabajo que existió entre la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C. A, el salario devengado por la actora; y que a la actora le fueron pagados los conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, días de descanso. Y así se establece.

1.9.- Con relación a la carta de retiro perteneciente a la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ, cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente, esta constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la relación de trabajo culminó con motivo de la manifestación de voluntad de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a la documental, cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente, esta constituye documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

DEL DERECHO.

En cuanto al Grupo de Empresas o Unidad Económica, el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; O

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente causa se constata que ciertamente se cumplen los extremos legales anteriormente señalados, ya que existe un socio común con poder decisorio en las Sociedades Mercantiles VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados se encuentran conformados, en proporción significativa, por la misma persona el ciudadano J.C.G., utilizan una denominación similar, y desarrollan actividades que evidencian su integración, en consecuencia si existe un Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A. Y así se establece.

Finalmente esta sentenciadora concluye, que existe un Grupo de Empresas o Unidad Económica entre las empresas VOULEZ VOUS CAFÉ, C.A. y EL GRAN CAFÉ 2000, C. A, que a las actoras le fueron pagados por la empresa VOULEZ VOUS CAFÉ, C. A los domingos feriados, y que la empresa VOULEZ VOUS CAFÉ, C. A debe pagar a las actoras cesta tickets, por cuanto al declararse la existencia del Grupo de Empresas o Unidad Económica se cumple con el requisito previsto en el artículo 14 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, es decir, si existen 20 trabajadores entre las dos empresas. Y así se establece.

En consecuencia ante la condenatoria a la empresa VOULEZ VOUS CAFÉ, C. A del pago de la cesta tickets, este debe realizarse tomándose en consideración el valor de 0,25% de la Unidad Tributaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores, e igualmente debe realizarse tomándose como base lo previsto en el segundo y tercer párrafo del artículo 36 de la Ley supra señalada que señala lo siguiente:

Artículo 36 de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores:

…En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le aduce por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

En un mismo orden de ideas para la realización del cálculo para el pago de la cesta tickets se designa un único experto, a los fines de que realice los trámites pertinentes para la obtención del monto a ser pagado por la empresa a las actoras, para lo cual deberá el experto servirse de las indicaciones supra señaladas por este Juzgado en lo que respecta a dicho concepto, debiéndose tomar también en consideración el tiempo de servicio durante el cual estuvo vigente la relación de trabajo que existió entre las ciudadana EGLIS RUDELIS DEVERA SALAZAR, quien inició su relación de trabajo con la empresa en fecha 16/07/2007 y terminó en fecha 01/05/2009, y la ciudadana MAURELIS RODRIGUEZ, quien inició su relación de trabajo con la empresa en fecha 15/05/2009 y terminó en fecha 04/05/2009. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por las ciudadana EGLIS RUDELIA DEVERAS SALAZAR Y MAURELIS RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil VOULEZ VOUS CAFE, C. A ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa pagar a las actoras antes señaladas los montos derivados de la experticia realizada por el único experto designado para el cálculo de la cesta tickets aquí acordado.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR