Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14444.-

MOTIVO: FIJACION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: EGLIS K.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.665.

BENEFICIARIO: J.M.T.V.

OBLIGADO: J.M.T.H., titular de la cédula de identidad N° V-5.577.850.-

-I-

La presente Solicitud de FIJACION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se inicio mediante escrito constante de UN (1) folio útil y anexos, presentado en fecha 30 de Octubre de 2007, por la ciudadana: EGLIS K.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.665 y de este domicilio, en interés del adolescente: J.M.T.V., actualmente de doce (12) años de edad, asistida por la ABG. D.R.Q., Inpreabogado Nº 78.672; incoada contra el ciudadano: J.M.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.850, en su carácter de progenitor y obligado. Admitida la Solicitud en fecha 07 de Noviembre de 2007, según se evidencia de auto cursante al folio 04, se ordenó el emplazamiento del Obligado Demandado, mediante Boleta de Citación, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 07-14444.-

El día 12 de Febrero de 2008, mediante auto cursante al folio 32, se agregó a los autos las resultas de Comisión de citación (folios 21 al 31) emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual consta la citación personal del Obligado Demandado (folio 29).-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 18 de Febrero de 2.008, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí, ni asistido, ni representados por Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2008, solo la parte Actora el día 21 de febrero de 2008, mediante escrito cursante al folio 35, promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: EGLIS K.V., en interés del adolescente: J.M.T.V., asistida por la ABG. D.R.Q.; contra el ciudadano: J.M.T.H., todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Febrero de 2008, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

Por cuanto este Tribunal no admitió en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron admitidas de plena derecho, en su justo valor probatorio.-

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 05, copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida en fecha 03 de Abril de 2007, por el Jefe Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se valora.-

Cursa a los folios 19 y 20, Constancias de Trabajo con Remuneración y Beneficios socio-económicos del ciudadano J.M.T.H., suficientemente identificado en autos, emanada de la Dirección General del a Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 05 de Diciembre de 2007, que el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Instituciones para dar constancia del trabajo realizado, salario y beneficios percibidos por sus trabajadores. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 36 al 40, documentos consistentes en 6 ticket de caja, 42 facturas, 14 comprobantes de pagos con tarjeta de débito, 1 Contrato de servicio y 1 indicación médica. Que el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Sociedades Mercantiles y las Instituciones para dar constancia del pago por compra, servicios y atención médica. Y así se Valora.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas, cursantes en autos, siendo que del contenido de la instrumental cursante al folio 05 se desprende la declaración por parte del ciudadano J.M.T.H., suficientemente identificado en autos, del nacimiento del adolescente: J.M.T.V., actualmente de doce (12) años de edad, quien es su hijo y de la ciudadana EGLIS K.V., suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del n.B. de la presente Causa, y, de las instrumentales cursantes a los folios 19 y 20, se desprende que el Obligado Demandado ciudadano J.M.T.H., suficientemente identificado en autos, devenga un salario de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTMOS (Bs.887,50), así como beneficios socio económicos, tales como: Bono Vacacional, Aguinaldos, Prima por Hijos, Juguetes, Útiles y Textos escolares, Bono de Transporte, Donación Social, Prima de Antigüedad y Cesta Ticket. Por lo que ha quedado demostrado la filiación del Beneficiario con el Obligado Demandado, la necesidad del Beneficiario, quien tiene 12 años por lo que requiere de que sus padres le provean la Obligación de Manutención; y la capacidad económica del Obligado Demandado. Lo procedente en la presente Causa es declarar CON LUGAR, la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: EGLIS K.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.665 y de este domicilio, en interés del adolescente: J.M.T.V., actualmente de doce (12) años de edad, asistida por la ABG. D.R.Q., Inpreabogado Nº 78.672; incoada contra el ciudadano: J.M.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.577.850, en su carácter de progenitor y obligado; fijando la misma en la cantidad de DIEZ (10) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; CONDENANDO AL DEMANDADO: PRIMERO: Al cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada en la cantidad de DIEZ (10) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial; SEGUNDO: a la entrega de: a) Del Juguete o al pago sustitutivo del mismo de ocho Unidades Tributarias (8 U.T.); b) la prima por hijo (actualmente por la cantidad de Veinte Bolívares [Bs.20,00]); c) el beneficio de útiles escolares (actualmente de 9,5 U.T.). A pagar con una CUARTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad para la compra de estrenos a favor de su hijo. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Director General de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, para que descuente y retenga en dos partes iguales quincenalmente a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano: J.M.T.H., la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque a nombre de este Juzgado, de la siguiente manera: la de Obligación de Manutención los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Igualmente se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, pero a razón de diez (10) días de salario mínimo por mes, en el caso de retiro o despido de la Institución para la cual presta sus servicios, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente, haciendo del conocimiento de la referida institución, lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años l97° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (01:00) p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO,

Expte. N° 07-14444

EPT/ioa.-

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