Decisión nº PJ0072012000037 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-258

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: EGLIS J.M. y M.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.559.074 y V-16.631.772, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

Demandada: CONSORCIO A & S, inscrito ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones Notariales, el día 21 de septiembre de 2009, bajo el No. 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., debidamente asistidos por la profesional del derecho ALANNY E.J.D.O., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO A & S; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que fueron contratados por el CONSORCIO A & S, el cual está conformado por las sociedades mercantiles SATECA y AIRIANNA, siendo a su vez contratista de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), quien era la beneficiaria final de la obra ejecutada por dicho consorcio; por lo que, durante todo el tiempo de la relación de trabajo prestaron sus servicios en la sede de esta última, ubicada en el Complejo Petroquímico “A.M.C.”, estando amparados por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

  2. - Que el ciudadano EGLIS J.M., comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de “andamiero de primera”, cuya función consistía en armar estructuras metálicas en un jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento setenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.176,21) diarios, >, y un salario integral de la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.252,16) diarios, hasta el día 07 de diciembre de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y tres (03) días.

  3. - En razón de lo anterior, reclama al CONSORCIO A & S, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, la suma de setenta y siete mil cuatrocientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.77.408,50), a la cual debe descontársele la suma de veinte mil treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20.035,50) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de cincuenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs.57.373,oo) específicamente por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mora contractual, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, beneficio especial de alimentación, prima por tiempo de viaje, bono de asistencia, bono especial y único, indemnización por no inscripción y reintegro de sumas de dinero no enteradas al Régimen Prestacional de empleo.

  4. - Que el ciudadano M.J.A.S., comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de septiembre de 2010 desempeñando el cargo de “pintor de primera”, cuyas funciones consistían en pintar estructuras metálicas, tuberías y paredes, en un jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, un salario promedio normal de la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.149,55) diarios, >, y un salario integral de la suma de doscientos dieciocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.218,47) diarios, hasta el día 14 de diciembre de 2010 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y veintiocho (28) días.

  5. - En razón de lo anterior, reclama al CONSORCIO A & S, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, la suma de dieciocho mil setecientos treinta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.18.730,39) a la cual debe descontársele la suma de seis mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.191,45) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de doce mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.538,94) específicamente por los conceptos laborales de diferencias de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, mora contractual, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, beneficio especial de alimentación, prima por tiempo de viaje, bono de asistencia y bono especial y único.

  6. - En total se reclaman la suma de sesenta y nueve mil novecientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.69.911,94) mas los intereses moratorios constitucionales, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto en virtud de no estar relacionado con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, o durante el período de tiempo que invocan los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. en su escrito de la demanda.

  8. - Admiten la prestación de los servicios laborales con los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., las fechas de inicio y culminación; los cargos desempeñados empero a través de dos contratos para obra determinada, denominados “Fase Armados de Andamios en Columnas PROPILVEN del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, y “Fase Trabajos de Pintura Área 300, del contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN”, los cuales estaban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez cumplida la referida fase, se les realizó el pago de sus derechos o acreencias laborales correspondientes y, por tanto, no existió el despido injustificado invocado por haber expirado el tiempo estipulado en los citados contrato.

  9. - Admite no haber inscrito al ciudadano EGLIS J.M. ante el Régimen Prestacional de Empleo; sin embargo, argumenta que su pago debe realizarse tomándose en consideración su real salario normal devengado en la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, y no en el invocado en el escrito de la demanda por haber sido calculado en forma errada.

  10. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el hecho de que se deba aplicarse a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, argumentando en su descargo, su falta de aplicabilidad por no haberla suscrito ni adherido a la misma.

  11. - En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano EGLIS J.M. los salarios normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, y a su vez, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos o acreencias laborales anteriormente reseñados y, por ende, la suma total de cincuenta y siete mil trescientos setenta y tres bolívares (Bs.57.373,oo), en virtud de habérsele pagado sus indemnizaciones y/o beneficios laborales una vez culminada la fase para la obra contratada, las cuales alcanzaron a la suma de diecinueve mil novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.19.996,55).

  12. - De igual forma, niega, rechaza y contradice que le corresponda al ciudadano M.J.A.S. los salarios normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, y a su vez, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos o acreencias laborales anteriormente reseñados y, por ende, la suma total de doce mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.538,94) en virtud de habérsele pagado sus indemnizaciones y/o beneficios laborales una vez culminada la fase para la obra contratada, las cuales alcanzaron a la suma de seis mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.177,65).

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. por concepto de beneficio especial de alimentación, invocando en su descargo, haberles pagado tal beneficio social por días efectivamente laborados o trabajados, según se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” y “recibos por concepto de cancelación de ticket de alimentación”.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por el profesional M.S.J.G., en su condición de representante judicial del CONSORCIO A & S, en el escrito de contestación de la demanda, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la representación judicial del CONSORCIO A & S, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó lo siguiente:

    …La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el CONSORCIO A & S, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de no haber estado relacionado con la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, o durante el período de tiempo que invocan los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. en su escrito de la demanda, pues las actividades y/o funciones desarrolladas fueron realizadas dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA CA, (PORPILVEN), y adicionalmente, invocó que nunca reconoció, suscribió ni se adhirió a la aplicabilidad de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.

    Ante tal situación, es de observarse, que la representación judicial de los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, admitió haber incurrido en un error material cuando manifestó espontáneamente que las actividades y/o funciones por sus mandantes fueron realizadas dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA CA, (PORPILVEN), situadas en el Complejo Petroquímico “ANA MARÍA CAMPOS”, ubicado en el municipio M.d.e.Z. y no como se planteó en el escrito de la demanda, esto es, dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues el CONSORCIO A & S, admitió y reconoció tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo con los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. para ejecutar una obra dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA CA, (PORPILVEN), situadas en el Complejo Petroquímico “ANA MARÍA CAMPOS”, razón por la cual, se encuentra verificada la titularidad de la cualidad y del interés jurídico de las personas que se hacen valer en el presente juicio y, en ese sentido, quién suscribe el presente fallo, declara la improcedencia de la defensa de fondo (entiéndase: falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio) invocada en este asunto. Así se decide.

    En relación al segundo punto relativo a la defensa de fondo opuesta, la cual está referida a la falta de aplicabilidad a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. de las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, este juzgador es del criterio que para determinar la vinculación que existió entre ellos y el CONSORCIO A & S, se debe entrar ineludiblemente a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. y el CONSORCIO A & S, sus fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios básicos diarios devengados y las sumas de dinero pagadas con ocasión a la misma, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Determinar si le corresponde o no a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    2.- Determinar si los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. fueron despedidos injustificadamente o no al finalizar sus relaciones de trabajo con el CONSORCIO A & S.

    3.- Si le corresponden o no a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios normales e integrales generados con ocasión de las culminación de las relaciones de trabajo con el CONSORCIO A & S.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. demostrar todos los hechos que fueron negados rotundamente en el escrito de contestación a la demanda por el CONSORCIO A & S, y a esta última, le demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y/o el pago libertario de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

    2.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 41 al 61 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO A & S, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, que el ciudadano EGLIS J.M., percibió un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.66,70) diarios, desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 27 de junio de 2010 y la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 por la prestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 por parte de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN). Así se decide.

    3.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, cursantes a los folios 62 al 65 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO A & S, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, que el ciudadano M.J.A.S. percibió un salario básico de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 28 de noviembre de 2010 por la prestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 por parte de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN). Así se decide.

    4.- Promovió original y copia fotostática simple de documentos denominados “comprobantes de prestaciones sociales”, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.

    En relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO A & S, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas resaltantes, que a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. se les pagó la suma de veinte mil treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.20.035,50) y la suma de seis mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.191,45) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la culminación del contrato de trabajo, denotándose que la prestación de antigüedad legal fue pagada desde el primer mes sobre la base a seis (06) días de trabajo por mes; las vacaciones fraccionadas fueron pagadas sobre la base a setenta y cinco (75) días anuales y las utilidades fraccionadas fueron pagadas sobre la base a noventa y cinco (95) días anuales. Así se decide.

    5.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “constancia de trabajo”, cursante al folio 68 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del CONSORCIO A & S en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, que el ciudadano M.J.A.S. le prestó sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 – AMPLIACIÓN PLANTA PROPILVEN, mejor conocido como PROYECTO DE AMPLIACIÓN PROPILVEN, devengando los beneficios socioeconómicos previstos en el Manual de Contrataciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN). Así se decide.

    6.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “comprobante de prestaciones sociales” y “constancia de trabajo” correspondientes al ciudadano M.J.A.S..

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial del CONSORCIO A & S, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, reconoció las copias fotostática simples de los documentos solicitados en exhibición, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad del mismo y, en ese sentido, se reproducen las consideraciones antes expresadas,. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    EGLIS J.M.

    1.- Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo por obra determinada”, cursante al folio 77 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGLIS J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un “contrato de trabajo por obra determinada” suscrito con el CONSORCIO A & S, para la prestación de sus servicios personales como “andamiero de primera” en el contrato ADI-19978 denominado AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN). Así se decide.

    2.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 78 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGLIS J.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al ciudadano EGLIS J.M. se les pagó la suma de seis mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.191,45) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la culminación del contrato de trabajo, denotándose que la prestación de antigüedad legal fue pagada desde el primer mes sobre la base a seis (06) días de trabajo por mes; las vacaciones fraccionadas fueron pagadas sobre la base a setenta y cinco (75) días anuales y las utilidades fraccionadas fueron pagadas sobre la base a noventa y cinco (95) días anuales. Así se decide.

    3.- Promovió documento denominado “cédula de identidad” y original de documento denominado “condiciones de trabajo” cursante a los folios 79 y 80 del expediente.

    Con relación al documento denominado “cédula de identidad”, observa este juzgador que a pesar de haberse reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “condiciones de trabajo”, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGLIS J.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las condiciones de trabajo pactadas y la forma de pago de las diferentes indemnizaciones y/o beneficios laborales allí establecidos. Así se decide.

    4.- Promovió originales de documentos denominados “recibo de pago de salarios”, cursante a los folios 82 al 95 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EGLIS J.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el CONSORCIO A & S, le pagó como contraprestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), un salario básico de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.66,70) diarios, desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, desde el día 28 de junio de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010 y los diferentes conceptos laborales generados durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

    5.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se informa que el CONSORCIO A & S, no ejecutó ninguna obra, ni fue contratada para realizar trabajos en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, razón por la cual, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    6.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se informa que el CONSORCIO A & S, le prestó sus servicios en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, mediante un proceso de licitación signado con las siglas ADI-19978, asignado al contrato ADI-19978, el cual consistió en el “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM”; cuyas fases del proyecto y de la obra finalizaron en el mes de diciembre de 2010; y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se informa que el CONSORCIO A & S, le prestó sus servicios en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, mediante un proceso de licitación signado con las siglas ADI-19978, asignado al contrato ADI-19978, el cual consistió en el “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM; cuyas fases concluyeron en su totalidad en el mes de diciembre de 2010; y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8.- De la reclamación de los intereses de mora de este proceso.

    Con relación a este punto en particular, este juzgador deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011 por no se un medio de prueba. Así se decide.

    M.J.A.S.

    1.- Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo por obra determinada”, cursante al folio 96 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.J.A.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un “contrato de trabajo por obra determinada” suscrito con el CONSORCIO A & S, para la prestación de sus servicios personales como “pintor de primera” en el contrato ADI-19978 denominado AMPLIACIÓN DE PLANTA PROPILVEN dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN). Así se decide.

    2.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación de prestaciones sociales”, cursante al folio 97 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.J.A.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el CONSORCIO A & S, le pagó la suma de seis mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.191,45) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la culminación del contrato de trabajo, denotándose que la prestación de antigüedad legal fue pagada desde el primer mes sobre la base a seis (06) días de trabajo por mes; las vacaciones fraccionadas fueron pagadas sobre la base a setenta y cinco (75) días anuales y las utilidades fraccionadas fueron pagadas sobre la base a noventa y cinco (95) días anuales. Así se decide.

    3.- Promovió documento denominado “cédula de identidad” y original de documento denominado “condiciones de trabajo”, cursante a los folios 98 y 99 del expediente.

    Con relación al documento denominado “cédula de identidad”, observa este juzgador que a pesar de haberse reconocido en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “condiciones de trabajo”, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.J.A.S. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las condiciones de trabajo pactadas y la forma de pago de las diferentes indemnizaciones y/o beneficios laborales allí establecidos. Así se decide.

    4.- Promovió originales de documentos denominados “recibo de pago de salarios”, cursante a los folios 100 al 112 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano M.J.A.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el CONSORCIO A & S, le pagó como contraprestación de sus servicios personales en la ejecución del contrato ADI-19978 dentro de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), un salario básico de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 12 de diciembre de 2010 y los diferentes conceptos laborales generados durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

    5.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se informa que el CONSORCIO A & S, no ejecutó ninguna obra, ni fue contratada para realizar trabajos en las instalaciones de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, razón por la cual, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    6.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se informa que el CONSORCIO A & S, le prestó sus servicios en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, mediante un proceso de licitación signado con las siglas ADI-19978, asignado al contrato ADI-19978, el cual consistió en el “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM”; cuyas fases del proyecto y de la obra finalizaron en el mes de diciembre de 2010; y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7.- Promovió, prueba informativa a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de diciembre de 2011, donde se informa que el CONSORCIO A & S, le prestó sus servicios en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010, mediante un proceso de licitación signado con las siglas ADI-19978, asignado al contrato ADI-19978, el cual consistió en el “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM; cuyas fases concluyeron en su totalidad en el mes de diciembre de 2010; y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    8.- De la reclamación de los intereses de mora de este proceso.

    Con relación a este punto en particular, este juzgador deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011 por no se un medio de prueba. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer orden, debemos determinar si le corresponde o no a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ó las indemnizaciones y/o beneficios económicos estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Sobre este punto en particular, se repite, los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. solicitan la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de haber prestado sus servicios personales para el CONSORCIO A & S, dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en la ejecución de una supuesta obra de construcción civil denominada “Proyecto de Aumento de Capacidad de la Planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM.

    A este respecto, es de observarse, que de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), se desprende que la naturaleza del mencionado contrato suscrito con el CONSORCIO A & S, estuvo ceñido a la “ingeniería de detalle realizando la procura de materiales e instalación de equipos mayores en la Torre 300”.

    Esto quiere decir, que la naturaleza del proyecto al cual se ha hecho referencia, estuvo circunscrito a la revisión complementaria del proyecto general con la finalidad de adecuarlo y actualizarlo a las posibles nuevas exigencias del ramo y obtener los detalles de implementación de la obra, esto es, la gestión de los materiales o equipos mayores (entiéndase: unidades de gran importancia para el cabal funcionamiento de esta planta) y su instalación en la Torre 300 propiedad de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN).

    De tal manera, que al no tratarse el proyecto en cuestión de una obra de construcción civil, es evidente, que a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. no les corresponden la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, declarándose en consecuencia, improcedentes las reclamaciones pretendidas en el escrito de la demanda con ocasión a su aplicación en este proceso. Así se decide.

    Sin embargo, para quien suscribe el presente fallo, es un hecho notorio que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), le paga a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe adicionalmente para aquellos trabajadores adscritos a las empresas que obtengan la buena pro para la ejecución del “PROYECTO DE AMPLIACIÓN PROPILVEN” que le prestan servicios, en este caso, para los trabajadores que laboran para el CONSORCIO A & S, y para producir una decisión tomando en cuenta los hechos controvertidos en este proceso, me permito transcribirlo en forma parcial de la siguiente manera:

    …OBLIGACIONES LEGALES DE LA EMPRESA CONTRATADA:

    En cada caso que implique la utilización de mano de obra por parte de la Empresa contratada dentro de las instalaciones de PROPILVEN, esta empresa deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones legales en materia laboral, incluyéndose lo referente a Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo e Higiene y Seguridad. Por ello asumen la responsabilidad de presentar a PROPILVEN, los recaudos siguientes:

    Copia del Contrato de Trabajo para Obra Determinada o inclusive solo para la parte específica de la obra en que realmente se va a laborar, para el personal que así se requiera. Entendiéndose que por cuanto se trata de una obra o servicio, este tipo de contratación laboral (Obra Determinada) debería ser el común denominador;

    Copia del Contrato individual de Trabajo de cada trabajador, sea celebrado por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, entendiéndose que ello solo se utilizará para los casos que excepcionalmente así se defina, en conjunción con PROPILVEN;

    Estos contratos sean por Tiempo Indeterminado; Tiempo Determinado o para una Obra Determinada deberán cumplir con los requisitos legales que a tal efecto individualmente establecen los artículos del 70 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente;

    Expresamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo extendido en dos (02) ejemplares, y que son:

    Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.

    El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible.

    La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso.

    La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada.

    La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea.

    El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago.

    El lugar donde deba prestarse el servicio.

    Cuando se trate de mano de obra calificada, se debe presentar la certificación expedida por el Instituto legalmente competente para ello, por ejemplo el INCES, entre otros.

    Presentar copia de la planilla de empleo, con los datos requeridos;

    Consignar el resultado de los exámenes médicos pre – empleo;

    La Empresa contratada deberá proveer de Carnet de Identificación con foto reciente a todo el personal con indicación del nombre completo y número de cédula de identidad, para diferenciarlo del personal de PROPILVEN. Deben consignar al Administrador de RRLL la solicitud de Pases de Identificación para el personal de la Empresa;

    Debe consignar la Constancia de inducción del personal Contratista;

    La Empresa contratada, deberá obligatoriamente consignar semanalmente en PROPILVEN, las nominas y/o recibos de pago de los trabajadores, en los cuales conste el cumplimiento de todas sus obligaciones legales;

    Consignar la Solvencia Laboral, expedida por la Inspectoría del Trabajo competente, la cual es un requisito indispensable para la contratación con órganos, entes y empresas del estado, de conformidad con el Decreto No.4.248 del 30 de Enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006, que establece todo lo relativo al otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la “Solvencia Laboral”.

    Quedará expresamente entendido que los trabajadores a ser contratados deben ser provistos de credenciales que especifiquen y detallen su perfil ocupacional, en lo que se refiere a su denominación, experiencia, conocimientos y tareas típicas. En tal sentido, las Partes acuerdan elaborar un instructivo para la aplicación en las pruebas a cada Trabajador especializado, tomando en cuenta la “denominación de oficios y descripción de tareas”.

    RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA CONTRATADA:

    La Empresa contratada será la única y exclusiva responsable por ser el único y real patrono, del cumplimiento de las obligaciones que asuma con cualquier o todo el personal, bien sea obrero o empleado, que contrate y/o utilice, para y durante el contrato establecido entre las partes, siendo la Empresa contratada el único patrono de dicho personal, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores y cualquier otro Reglamento Parcial de dicha Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otra Ley, Reglamento, Resolución u Orden emanada de cualquier Autoridad Competente de los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los contratos individuales y/o colectivos que rigen la actividad desempeñada por la Empresa contratada, así como también será la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores por cualquier sustitución de patrono que se pudiera presentar con anterioridad o posterioridad a la ejecución del presente contrato. En consecuencia, es de la exclusiva cuenta de la Empresa contratada lo relativo a remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono, trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, utilidades anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 ó 1240), Subsidio Decreto 617 y Subsidio Decreto No.1824, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y en general, de todo cuanto pueda corresponderle a su personal por beneficios económicos, sociales o de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre la Empresa contratada y su personal, comprometiéndose a informar de las estipulaciones contenidas en el Contrato Mercantil que sean de naturaleza laboral a sus trabajadores. La Empresa contratada no podrá ser considerada Intermediario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actividad que desarrolla la Empresa contratada aun cuando lo hace en nombre propio, no lo hace en beneficio de PROPILVEN la Empresa contratada tampoco podrá ser considerada como Contratista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su propia actividad deberá ser considerada como no inherente y como no conexa con la actividad desarrollada por PROPILVEN con respecto a la obra o servicio contratado a recibir por PROPILVEN todo lo cual así expresamente declara conocerlo y aceptarlo la Empresa contratada, en consecuencia de lo anterior, cualquier pago que PROPILVEN tenga que hacer por cualquier reclamo Administrativo o Judicial de los trabajadores de la Empresa contratada o cualquier pago que surja por sentencia o cualquier otro acto emanado de los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, deja a la Empresa contratada obligada frente a PROPILVEN entendiéndose la misma como una obligación de plazo vencido, pudiendo PROPILVEN intentar de inmediato las acciones legales de cobro correspondiente, así como retener de cualquier cantidad que pudiera adeudarle PROPILVEN a la Empresa contratada el monto que hubiera pagado por ello.

    NEGOCIACION DE LA EMPRESA CONTRATADA CON SUS TRABAJADORES:

    La Empresa contrata debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el Contrato Individual de Trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en este Manual y las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo ni a este manual de beneficios.

    CONDICIONES DE TRABAJO:

    El trabajo ejecutado por los trabajadores de la Empresa contratada deberá realizarse en las condiciones previstas en el Artículo 185 de la L.O.T, es decir, que:

    a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal;

    b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;

    c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes;

    d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

    Igualmente serán estrictamente aplicadas todas las condiciones de trabajo que en materia de higiene y seguridad industrial son de obligatoria observancia y cumplimiento.

    PAGO DEL SALARIO:

    La Empresa contratada conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

    Parágrafo Primero: Cuando la Empresa contratada no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.

    Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, la Empresa contratada deberá notificar al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. La Empresa contratada, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.

    Parágrafo Tercero: Cuando el trabajador reciba el pago de su salario en cheques, la Empresa contratada le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.

    La Empresa contratada se obliga a indicar en el sobre de pago los conceptos por los cuales se hagan las remuneraciones y las deducciones. Es entendido que en el sobre de pago debe figurar claramente el nombre de la Empresa contratada y la razón social de la misma. Así mismo, debe aparecer la fecha de ingreso del trabajador. Esta cláusula es extensible para los trabajadores por unidad de obra, por pieza o destajo y al trabajador por tarea o comisión. Así como también, el saldo de la prestación de la antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra deducción imputable al trabajador.

    JORNADA DE TRABAJO:

    Se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.

    Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:

    Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa contratada.

    Valor de la Hora Extraordinaria: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.

    Trabajo en días feriados: La Empresa contratada remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.

    Valor de la Hora Extraordinaria en día de descanso adicional, legal o feriado: Tendrá un cien por ciento (100%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna.

    DIAS DE DESCANSO:

    Si un trabajador labora tanto en su día de descanso legal como en su día de descanso convencional, se le pagara de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando se labore en un día feriado, a saber: 1ero de Enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 1ro. de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, así como los establecidos días feriados conforme al literal “d” del artículo 212 de la L.O.T., no tendrá derecho al descanso compensatorio, excepto que coincida con el día domingo o día de descanso semanal (Art. 218 L.O.T., único aparte).

    Queda definido y convenido que por ser PROPILVEN una empresa exceptuada por razones técnicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejecutar trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la labor ejecutada bajo sistemas de turnos, guardias, o equipos se le aplicarán las disposiciones legales pertinentes.

    BENEFICIO SOCIAL DE CARÁCTER SIMILAR Y CON CARÁCTER NO REMUNERATIVO DE PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS:

    La Empresa contratada otorgará de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, un beneficio social con carácter similar y de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, a través del otorgamiento de Tickets o mediante una Tarjeta de Débito similar a la que se utiliza para aquellas empresas que si tiene tal obligación legal, como un beneficio adicional y que se establece en el valor de Cero coma Cuarenta Unidades Tributarias (0.40 U.T.).

    Conforme a lo definido y convenido y en similitud al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tratarse de un beneficio social de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, tal concepto, pago y cantidad no se considerará salario de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Empresa contratada que tengan a su cargo veinte o más trabajadores deben otorgar el beneficio de una comida gratuita y balanceada durante la jornada de trabajo y por cada jornada diaria efectivamente trabajada.

    El beneficio aquí previsto no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta la Empresa contratada pagará al trabajador una cantidad equivalente al cero coma quince Unidades Tributarias (0,15 U.T.)

    Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, la Empresa contratada pagará al trabajador una cantidad equivalente al cero coma veintidós Unidades Tributarias (0,22 U.T.)

    ALIMENTACIÓN POR LABOR EN DIA DE DESCANSO LEGAL / CONTRACTUAL O DIAS FERIADOS:

    Si el trabajador se encuentra en su día de descanso legal o contractual, o día feriado y la empresa lo llama a laborar, debe suministrarle alimentación o si el trabajador lo prefiere pagar el equivalente al valor de la comida, siempre que tal labor, se realice en el horario comprendido: Entre las Seis de la mañana (6 a.m.) y Ocho de la mañana (8 a.m.); entre las Once de la mañana (11 a.m.) y Una de la tarde (1:00 p.m.) y entre las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y Ocho de la noche (8 p.m.)

    REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa contratada conviene en acreditar a sus trabajadores los seis (6) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    Cincuenta y cuatro (54) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Sesenta y seis (66) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Setenta y dos (72) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa contratada pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico.

    Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa contratada donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año.

    Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las Utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.

    Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Utilidades, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios Utilidades fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    EXAMENES MÉDICOS PRE – EMPLEO Y PRE – TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR:

    La Empresa contratada debe practicar exámenes médicos previos al ingreso y egreso de sus trabajadores. Si el trabajador se niega a la realización del examen médico pre – terminación de la relación laboral, la Empresa contratada, quedará exenta de responsabilidad al respecto y deberá consultarse previamente con PROPILVEN sobre el ingreso real y efectivo de dicha persona.

    Estos exámenes deben ser presentados por la Empresa contratada a PROPILVEN antes de que ella inicie la ejecución de la obra o servicio contratado y cuando termine tal obra o servicio contratado.

    SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO / ASISTENCIA MÉDICA:

    Como en el Municipio M.d.E.Z., sede física de PROPILVEN, el Instituto Venezolano del Seguro Social no presta asistencia médica integral, la Empresa contratada debe suministrar al trabajador y a sus familiares autorizados a tal efecto, tal asistencia, a través de convenios y mecanismos administrativos que garanticen, la Consulta Especializada – Exámenes, Servicios Médico de Emergencia y Farmacia.

    Todo trabajador debe ser inscrito obligatoriamente por la Empresa contratada en el Seguro Social Obligatorio, bajo el Régimen parcial y por tanto el trabajador debe cotizar el 2% mensual de su salario.

    Es obligatorio que la Empresa contratado realice el pago completo y oportuno de estas cotizaciones deducidas al trabajador en el I.V.S.S., porque de lo contrario serian objeto de las sanciones que legalmente le correspondan.

    ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO

    La Empresa contratada conviene en remunerar a sus trabajadores, en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social, siempre que esa Institución pague desde el cuarto día en adelante. Cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo cuya duración no exceda de tres (3) días la Empresa contratada conviene igualmente en remunerarlos, siempre que el trabajador presente certificado médico expedido por el Seguro Social que acredite esa circunstancia. Durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, la Empresa contratada pagará al trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconozca por ese concepto y el monto de su Salario Básico.

    La Empresa contratada conviene en anticipar al trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el trabajador se compromete a endosar a la Empresa contratada los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa contratada el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden descontarlos de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes.

    En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, la Empresa contratada podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando la respectivo Empresa contratada haya inscrito debidamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.

    La Empresa contratada se compromete a afiliar oportunamente a sus trabajadores en la seguridad social y a tramitar la entrega de las tarjetas que así lo acrediten. La Empresa contratada será responsable del perjuicio que el trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.

    PRESTACIÓN POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    En los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de un trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación sólo será cancelada cuando el trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.

    La Empresa contratada conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, que La Empresa contratada también cumplirá en caso de resultar aplicable.

    PRIMEROS AUXILIOS

    La Empresa contratada mantendrá en los centros de trabajo medicamentos y útiles requeridos para suministrar primeros auxilios a los trabajadores que lo ameriten.

    Además, La Empresa contratada deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario.

    HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

    La Empresa contratada dará estricto cumplimiento a las normas sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, como a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento y demás instrumentos legales que rijan la materia. Esto incluye la notificación oportuna a los trabajadores, de los riesgos inherentes al trabajo y la forma de reducirlos.

    La Empresa contratada debe tomar todas y cada una de las medidas pertinentes y necesarias para que el servicio del trabajador, se preste en condiciones de higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar su salud, tal cual lo establece el artículo 236 de la L.O.T. y demás Legislación Laboral vigente en materia de Higiene, Seguridad, Medio Ambiente, Prevención en el Trabajo.

    Así mismo esta prohibida, conforme al artículo 237 de la L.O.T., la exposición de los trabajadores a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos, sin ser previamente informados de la naturaleza de tales agentes, de los daños que pueden ocasionar a la salud y de los principios de prevención de tales daños.

    De manera que la Empresa contratada, conforme al artículo 237 de la L.O.T, deben cumplir sus obligaciones de:

    Advertir al trabajador sobre los riesgos propios del trabajo, antes de exponerlo.

    Capacitar a los trabajadores en los Principios de prevención de daños, antes de iniciar la ejecución de la obra o servicio.

    Los trabajadores de la Empresa contratada, conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberán disfrutar de similares condiciones de trabajo y protección en materia de seguridad y salud laboral que los trabajadores de la empresa PROPILVEN.

    Cabe destacar que conforme al Artículo 58 ejusdem, tanto la Empresa contratada, como PROPILVEN tomaran medidas pertinentes para garantizar, que antes del inicio de las labores del trabajador en la Empresa contratada, estos reciban oportunamente la información y capacitación sobre las condiciones inseguras de trabajo a las cuales se exponen y de los medios de prevención.

    SEGURO DE VIDA:

    La Empresa contratada contratará las p.c. para sus trabajadores, requeridas para cubrir las siguientes contingencias, y tendrán a su cargo el pago de las primas correspondientes:

    Accidentes personales del trabajador, con una cobertura de veinticinco mil de bolívares (Bs.25.000), por muerte accidental e/o incapacidad absoluta y permanente. Los otros supuestos de incapacidad estarán cubiertos en los porcentajes de indemnización previstos en la p.d. aprobada por la autoridad competente.

    Vida (muerte natural) del trabajador, con una cobertura de quince mil de bolívares (Bs.15.000), no acumulables con el causado en evento de muerte accidental.

    En los supuestos mencionados en los numerales anteriores los pagos los recibirán los beneficiarios indicados por el trabajador en la póliza correspondiente.

    Los pagos mencionados en esta cláusula no son acumulables a los concedidos, para los mismos supuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, pues los beneficiarios percibirán únicamente lo que les sea más favorable.

    TIEMPO PERDIDO

    La Empresa contratada se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos el pago será al Salario Básico que le corresponda al trabajador.

    TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES

    La Empresa contratada suministrará a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros.

    CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

    La Empresa contratada entregará al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los Veinticinco (25) años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada.

    A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.

    El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    El beneficio previsto en esta cláusula sólo será aplicable a los trabajadores que se encuentren activos al inicio del período escolar (1ero de septiembre).

    PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

    La Empresa contratada conviene en conceder al trabajador de cuya unión matrimonial o concubinaria le nazca un hijo durante la vigencia de la contratación, dos (2) días de permiso remunerado y a entregarle una bonificación única y especial de Trescientos bolívares (Bs.300)

    Este pago se hará a la esposa o mujer con quien haga vida marital el trabajador. A los fines de aplicación de esta cláusula, el trabajador se obliga a inscribir en el Registro de la Empresa contratada o en la Forma de Empleo o Planilla de Ingreso que llenará y firmará en el momento de su contratación, el nombre de su cónyuge o persona con quien haga vida marital.

    En todo caso el trabajador queda obligado a consignar previamente ante la Empresa contratada la copia certificada de la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.

    PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO

    La Empresa contratada conviene en conceder al trabajador que contraiga matrimonio, un permiso de siete (7) días remunerados a Salario Básico, y un permiso adicional sin remuneración hasta por diez (10) días.

    Igualmente conviene en entregar al trabajador, a la celebración del matrimonio, una cantidad única que será equivalente a trescientos bolívares (Bs.300)

    El contrayente se compromete a presentar previamente a la Empresa contratada constancia auténtica de la celebración del matrimonio.

    El beneficio previsto en esta cláusula sólo será aplicable a los trabajadores que tengan por lo menos tres (3) meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa contratada.

    ROTACIÓN DEL PERSONAL

    La Empresa contratada conviene en efectuar rotaciones semanales entre los trabajadores que presten servicios por equipos o en labores continuas, a fin de que dichos Trabajadores sean utilizados en los diferentes turnos en forma equitativa.

    Igualmente conviene en rotar al personal que se tomará en cuenta para laborar las horas y jornadas extras, con el fin de que no exista preferencia y prevalezca la igualdad en el trabajo, así como preservar la salud de todos sus trabajadores.

    P.D.S. FUNERARIO Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR

    La Empresa contratada se compromete a inscribir al trabajador en una póliza de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. La Empresa contratada contribuirá con la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10) mensuales, para el pago de la prima y el trabajador pagará la diferencia de su costo.

    La Empresa contratada retendrá del Salario del trabajador la parte de la prima que a éste le corresponda pagar, y entregará dicha porción junto con la que el patrono directamente a la Empresa de servicios funerarios contratada.

    Al concluir la relación de trabajo el trabajador pagará la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte de la Empresa contratada como por la que corresponda al propio trabajador, lo que será descontado por La Empresa contratada de la liquidación del trabajador beneficiario.

    Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del trabajador: Padre, madre, hijo(a) cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el trabajador haga vida marital, la Empresa contratada concederá al trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración.

    La Empresa contratada que no inscriba al trabajador en la póliza seleccionada deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula.

    PAGOS POR TRABAJOS ESPECIALES

    Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:

    Trabajo en Altura o Depresión: Cuatro bolívares (Bs. 4) diarios. Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador será de carácter obligatorio.

    Espacio Confinado: Cuatro bolívares (Bs. 4) diarios. Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador, tales como: Alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas, tanques de almacenaje.

    Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el trabajador preste efectivamente sus servicios en especiales aquí señaladas las condiciones.

    INSTALACIÓN DE DUCHAS, SANITARIOS Y VESTUARIOS

    La Empresa contratada se compromete a instalar o construir, según sea el caso, en los centros de trabajo donde presten servicios sus trabajadores, locales para duchas, sanitarios y servicios para vestirse y desvestirse, con la debida seguridad y en condiciones higiénicas y de salubridad. De igual modo acondicionará un área con tales servicios para el uso exclusivo de sus trabajadoras. La Empresa contratada se compromete a dotar estas instalaciones sanitarias de jabón y papel higiénico.

    SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

    La Empresa contratada conviene en suministrar a sus trabajadores agua fría potable o filtrada, en los propios sitios de trabajo y en condiciones higiénicas. Igualmente suministrará vasos higiénicos desechables.

    ÚTILES, HERRAMIENTAS Y MATERIALES

    La Empresa contratada se obliga a suministrar oportunamente a todos sus trabajadores los útiles, herramientas, equipos y materiales de trabajo que requieran sus trabajadores para la realización de sus labores.

    En el caso de pérdida de las herramientas, equipos o materiales por causa imputable al trabajador, La Empresa contratada las repondrá y descontará su valor del salario del trabajador.

    SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

    La Empresa contratada conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa contratada.

    Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional.

    La Empresa contratada no está obligada a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al trabajador, La Empresa contratada las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, La Empresa contratada la suministrará, previa entrega por parte del trabajador del par de botas que está siendo reemplazado.

    SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES

    La Empresa contratada conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán dos (2) pares de zapatos al año; uno (1) al momento de ingreso y el otro a los seis (6) meses. El uso del uniforme será obligatorio.

    SUMINISTRO DE ANTEOJOS

    La Empresa contratada conviene en suministrar gratuitamente lentes correctivos a los Trabajadores que lo requieran debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, ocurridos en los lugares donde no los suministre la seguridad social.

    A los fines del cumplimiento de esta cláusula el Trabajador presentará la certificación médica pertinente, expedida por el oftalmólogo que designe la Empresa contratada o en su defecto por un médico ocupacional.

    PRÓTESIS

    La Empresa contratada conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del costo de la prótesis para los trabajadores que la requieran, a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, a fin de coadyuvar a que los trabajadores recuperen sus facultades.

    Queda entendido que este beneficio será suministrado únicamente cuando el trabajador no esté inscrito en la seguridad social. Asimismo las Partes se comprometen a gestionar ante las instituciones benéficas la diferencia del valor total de la prótesis requerida por el trabajador.

    REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    El porcentaje de cotización es el Dos punto Cincuenta por Ciento (2,50%), correspondiendo el Dos por Ciento (2%) por aporte patronal y Cero punto Cincuenta por Ciento (0.50%) por aporte del trabajador.

    REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT:

    El aporte se calcula aplicando un Tres por Ciento (3%) sobre los ingresos mensuales que devengue el trabajador. De modo, que el aporte patronal (Empresa contratada) es de Dos por Ciento (2%) y el aporte del trabajador será del Uno por Ciento (1%).

    DISPOSICIONES FINALES:

    1. Esta prohibido en todo caso y bajo cualquier condición o término subcontratar la obra o servicio contratado sin la previa autorización escrita de PROPILVEN. En caso de una subcontratación que no cumpla con los anteriores requisitos, la Empresa contratada, firmante del contrato, es la única y exclusiva responsable directa y/o solidaria de los efectos legales o materiales de tal incumplimiento.

    2. La empresa “PROPILVEN” puede retener los pagos total o parcialmente si la Empresa contratada no cumple con sus obligaciones operativas o técnicas del contrato de obra o servicio realizado con PROPILVEN, o en caso de incumplimiento de obligaciones legales.

    3. Todos los documentos, requisitos y tramitaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales, así como el asesoramiento y orientación que requieran la Empresa contratada deberán ser por ante la Oficina de Relaciones Laborales, o ante la Supervisión de Seguridad, Higiene y Ambiente, según corresponda el caso.

    4. Los pases de identificación que PROPILVEN otorgue a los trabajadores de la Empresa contratada, deben ser devueltos por dicha Empresa a la Administración de Relaciones Laborales, luego de concluida la obra o servicio contratado de forma inmediata y obligatoria…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del contenido del Manual Administrativo para Contratación de Empresas, se desprende en forma fehaciente, que regirá las condiciones de trabajo que deben ser obligatoriamente cumplidas tanto por los trabajadores así como por la Empresa en la ejecución de obras y/o servicios de construcción para la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN).

    Es decir, en caso de que la Empresa licite y obtenga la “buena pro” para la ejecución de una obra o servicio para la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), debe cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas, así como cualquier obligación de rango legal o convencional que rija la materia.

    Es así, entonces, como las condiciones legales y de trabajo establecidas en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas, deberán ser aplicadas al personal contratado por la Empresa y contienen además de las regulaciones y beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y su Reglamento, Disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidados Integral de los Hijos de los Trabajadores y cualquier otro Reglamento Parcial de dicha Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otra Ley, Reglamento, Resolución u Orden emanada de cualquier autoridad competente de los Poderes Públicos de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, el Manual Administrativo para Contratación de Empresas, establece que la Empresa debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el contrato individual de trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en este Manual y en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo ni a éste Manual de beneficios.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, este juzgador en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en el numerales 2 y 3 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), contiene de indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales superiores a los estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo, a saber, jornada de trabajo, descansos legales y compensatorios, salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras.

    De tal forma, que siendo potestativo del patrono extenderle o no a sus trabajadores los efectos de una determinada convención colectiva y acordar cuáles estipulaciones o cláusulas les va a aplicar en sus contratos individuales sin desnaturalizar su carácter o función dentro de la empresa, es evidente, que este juzgador a la luz del derecho, considera que deben aplicarse a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), y no las estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues como se dijo anteriormente, no son inferiores, en su conjunto, a este cuerpo normativo legal y se aplican a todos sus trabajadores y, adicionalmente, contienen un conjunto de cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural entre las partes involucradas conforme al alcance del documento “constancia de trabajo”, cursante al folio 68 del expediente. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. y el CONSORCIO A & S, terminó por culminación de los contratos de trabajo a tiempo determinados o por despido injustificado y, en razón de ello, si les corresponden o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto se observa lo siguiente:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano EGLIS J.M., suscribió un contrato de trabajo por obra determinada con el CONSORCIO A & S, para la ejecución de la “fase de armado de andamios en columnas de propilven” y, en ese sentido, se debe observa, lo siguiente:

    El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En atención a la norma sustantiva laboral antes transcrita, se establece que en el contrato de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar, que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1031, expediente AA60-S-2010-1273, de fecha 27 de septiembre de 2011, caso: L.E.C.M. contra la sociedad mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, CA, Y OTRA, dejó sentado que los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, son los siguientes: a.- especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b.- que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c.- que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d.- que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

    Del documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre el ciudadano EGLIS J.M. y el CONSORCIO A & S, se estableció la voluntad inequívoca de vincularse solo con ocasión de la fase denominada “Armado de Andamio en Columnas Propilven” de la obra denominada “Ampliación Planta Propilven”, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera, que para el día 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, la obra había culminado en su totalidad, incluida la fase en cuestión, tal como se evidencia de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), trayendo como consecuencia, que existía la determinación de su vigencia y, por tanto, no podemos hablar de un despido injustificado, pues no se desprende de las actas del expediente la suscripción de otro contrato para la ejecución de otra obra dentro del mes siguiente a la terminación de la primera relación, declarándose en consecuencia, la improcedencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De otra parte, de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano M.J.A.S., suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con el CONSORCIO A & S, para la ejecución de la fase de “Trabajos de Pintura del Área 300” y, en ese sentido, se debe observa, lo siguiente:

    El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En atención a la norma sustantiva laboral antes transcrita, se establece que en los contratos por tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre el ciudadano M.J.A.S. y el CONSORCIO A & S, se estableció la voluntad inequívoca de vincularse solo con ocasión de la fase denominada “Trabajos de Pintura Área 300” de la obra denominada “Ampliación Planta Propilven”, razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo, es decir, el día 13 de noviembre de 2010; de tal manera, que para el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo nunca se renovó dicho contrato conforme al alcance previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 9 de su Reglamento, siendo evidente, que el contrato había continuado empero por tiempo indeterminado, pues se presume que se celebró un nuevo contrato dentro del mes siguientes a la culminación del anterior.

    Cónsono con el criterio esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1186, expediente AA60-S-2009-1103, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: M.D. GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dejó sentado que existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

    De tal forma, que al no haberse justificado la voluntad de haber puesto fin a la primera relación ni que mediaron razones especiales que justifiquen esa prórroga, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, pues se repite una vez mas, en ningún momento se demostró la voluntad de poner fin a la misma, aunado al hecho de no haberse constatado que el ciudadano M.J.A.S. hubiese incurrido en las conductas incorrectas previstas en el artículo 102 del texto sustantivo laboral, debe declararse la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde en tercer lugar determinar si a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. les corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios normales e integrales generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con el CONSORCIO A & S, y, al efecto se observa lo siguiente:

    No existe controversia en cuanto a los salarios básicos diarios devengados por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. durante la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO A & S, dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), razón por la cual, debe tomarse en consideración la suma de sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.66,70) diarios, desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010 y de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010 para el primero y, la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010 para el segundo de los nombrados, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago”. Así se decide.

    Ahora bien, existiendo divergencias en relación al monto de los salarios normales e integrales devengados por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. durante la prestación de sus servicios personales para el CONSORCIO A & S, dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), este juzgador debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Para los efectos del cálculo de los salarios normales devengados por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., se tomará en consideración los salarios básicos antes reseñados, pues de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “recibos de pago”, no se desprende que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo tal y como lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    No se incluyen para la formación del salario normal el concepto laboral de “tiempo de viaje”, pues los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., no demostraron que sus residencias se encontraban en un lugar distante con mas de un mil quinientos (1.500) metros de la población mas cercana para que fuera obligación del CONSORCIO A & S, suministrar el servicio de transporte, tal y como lo establece la cláusula denominada “Transporte de los Trabajadores” contenida en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, y por ende, la remuneración del tiempo utilizado para la ida y vuelta al trabajo, máxime de no ser un hecho controvertido que sus domicilios y el asiento principal del Complejo Petroquímico A.M.C., se encuentran en la jurisdicción del municipio M.d.e.Z. y, en ese sentido, se declaran improcedentes las reclamaciones patrimoniales por tal concepto. Así se decide.

    Tampoco se incluyen para la formación del salario normal el concepto laboral de “bono de asistencia”, en virtud de que los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., no son beneficiarios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 y, en ese sentido, se declaran improcedentes las reclamaciones patrimoniales por tal concepto. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. durante la prestación de sus servicios para el CONSORCIO A & S, dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), se tomarán en consideración los salarios normales anteriormente señalados y “las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades” y del promedio de los días “feriados”, “feriado trabajado”, “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados y domingos”, “horas extraordinarias de trabajo nocturnas” y “prima dominical” devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” señalados anteriormente, exponiéndose las mismas a continuación.

    En relación al ciudadano EGLIS J.M., se observa:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.67,70) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.17,86) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs.22,16) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010, se tomó en consideración el salario básico de la suma de sesenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.67,70) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados como base en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, conforme a lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado “condiciones de trabajo”, arrojando cincuenta y ocho (58) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de diez bolívares con noventa céntimos (Bs.10,90) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional anual causado desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario básico de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados como base en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, conforme a lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas contenido en el documento denominado “condiciones de trabajo”, arrojando cincuenta y ocho (58) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13,53) diarios.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “feriados”, “feriado trabajado”, “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados y domingos”, “horas extraordinarias de trabajo nocturnas” y “prima dominical” devengado con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “feriados”, “feriado trabajado”, “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados y domingos”, “horas extraordinarias de trabajo nocturnas” y “prima dominical” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “relación de pago” reseñado con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2,43) diarios, por el período discurrido entre el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de treinta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.37,37) diarios, por el período discurrido entre el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, por el período discurrido entre el día 26 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.3,89) diarios, por el período discurrido entre el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.43,80) diarios, por el período discurrido entre el día 21 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs.20,91) diarios, por el período discurrido entre el día 19 de julio de 2010 hasta el día 15 de agosto de 2010, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.38,23) diarios, desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 12 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de cincuenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.57,66) diarios, desde el día 13 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de ciento ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.108,29) diarios, desde el día 11 de octubre de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, y;

    j.- la suma de veintinueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.29,22) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano EGLIS J.M., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “feriados”, “feriado trabajado”, “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados y domingos”, “horas extraordinarias de trabajo nocturnas” y “prima dominical”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano EGLIS J.M. asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de noventa y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.96,07) diarios, por el período discurrido entre el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de ciento treinta y tres bolívares con ochenta y tres céntimo (Bs.183,83) diarios, por el período discurrido entre el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.99,86) diarios, por el período discurrido entre el día 26 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, ambas fecha inclusive;

    d.- la suma de cien bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.100,35) diarios, por el período discurrido entre el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010, ambas fecha inclusive;

    e.- la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.123,58) diarios, por el período discurrido entre el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, ambas fecha inclusive;

    f.- la suma de ciento sesenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.163,49) diarios, por el período discurrido entre el día 21 de junio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2010, ambas fecha inclusive;

    g.- la suma de ciento cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.140,60) diarios, por el período discurrido entre el día 19 de julio de 2010 hasta el día 15 de agosto de 2010, ambas fecha inclusive;

    h.- la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.157,92) diarios, desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 12 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de ciento setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.177,35) diarios, desde el día 13 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive.

    j.- la suma de doscientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.227,98) diarios, desde el día 11 de octubre de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, y;

    k.- la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y uno céntimos (Bs.148,91) diarios, desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

    En cuanto al ciudadano M.J.A.S., se observa:

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con los documentos denominados “condiciones de trabajo” y “comprobante de prestaciones sociales” a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, obteniéndose la suma de veintidós bolívares con dieciséis céntimos (Bs.22,16) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario básico de la suma de ochenta y cuatro bolívares (Bs.84,oo) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales” y “condiciones de trabajo”, para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cincuenta y ocho (58) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13,53) diarios.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados” y “prima dominical” devengado con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados” y “prima dominical” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “relación de pago” reseñado con anterioridad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7,87) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2010, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.70,35) diarios, por el período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 17 de octubre de 2010, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.66,50) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 14 de noviembre de 2010, ambas fecha inclusive, y;

    d.- la suma de cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.59,94) diarios, por el período discurrido entre el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fecha inclusive.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano M.J.A.S., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “descanso compensatorio”, “sábado trabajado”, “domingo trabajado”, “horas extraordinarias de trabajo”, “horas extraordinarias de trabajo de sábados” y “prima dominical”-. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano M.J.A.S. asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de ciento veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.127,56) diarios, por el período discurrido entre el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de septiembre de 2010, ambas fecha inclusive;

    b.- la suma de ciento noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs.190,04) diarios, por el período discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 17 de octubre de 2010, ambas fecha inclusive;

    c.- la suma de ciento ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.186,19) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de octubre de 2010 hasta el día 14 de noviembre de 2010, ambas fecha inclusive, y;

    d.- la suma de ciento ochenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.180,79) diarios, por el período discurrido entre el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. con ocasión de la prestación de sus servicios al CONSORCIO A & S, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de cada uno y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    Al ciudadano EGLIS J.M. le corresponde:

  14. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1102,98).

  15. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de abril de 2010 hasta el día 04 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.599,16).

  16. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de mayo de 2010 hasta el día 04 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y uno bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.741,48).

  17. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de junio de 2010 hasta el día 04 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.980,94).

  18. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de julio de 2010 hasta el día 04 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.843,60).

  19. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de agosto de 2010 hasta el día 04 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.947,52).

  20. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de septiembre de 2010 hasta el día 04 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.1.064,10).

  21. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 04 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.367,88).

  22. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 04 de noviembre de 2010 hasta el día 04 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.893,46).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 9 ascienden a la suma de ocho mil quinientos cuarenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.8.541,12) y habiéndosele pagado la suma de siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.7.437,90), según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 del expediente, incluyendo el concepto laboral denominado “alícuota de utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que el CONSORCIO A & S, adeuda la suma de un mil ciento tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.103,22) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  23. - la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.155,25) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010.

  24. - cincuenta y seis punto veinticinco (56.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, por el período discurrido entre el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.4.725,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 del expediente, es evidente, que el CONSORCIO A & S, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  25. - setenta y uno punto veinticinco (71.25) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios otorgados en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, por el período discurrido entre el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs.5.985,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de siete mil setecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.788,60), según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 del expediente, es evidente, que el CONSORCIO A & S, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    En relación al concepto laboral de “bonificación especial de alimentación” previsto en Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, este juzgador declara su procedencia, pues se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 82 al 95 de la primera pieza del expediente, que el CONSORCIO A & S, le pagó el parcialmente el referido beneficio social, el cual debe ser contabilizado a la rata del cero punto cuarenta (0.40) de la unidad tributaria vigente.

    En ese sentido, este juzgador pasa a realizar el cálculo del beneficio especial de alimentación por los días efectivamente laborados, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, de la siguiente manera:

    Con respecto al concepto laboral denominado “bonificación especial de alimentación”, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma cuarenta (Bs.0,40) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de veintiséis bolívares (Bs.26,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  26. - ciento noventa y tres (193) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 04 de marzo de 2010 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, multiplicando por el cero punto cuarenta por ciento (0,40%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de cinco mil dieciocho bolívares (Bs.5.018,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.4.680,oo), tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 82 al 95 de la primera pieza del expediente, es evidente, que el CONSORCIO A & S, le adeuda la suma de trescientos treinta y ocho bolívares (Bs.338,oo) por diferencia de tal beneficio social. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.596,47). Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano EGLIS J.M. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano EGLIS J.M. que el CONSORCIO A & S, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial del CONSORCIO A & S admitió tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, que había incumplido efectivamente con dicha obligación legal, es decir, admitió expresamente la falta de inscripción del ciudadano EGLIS J.M. ante el Régimen Prestacional de Empleo, y estimó conveniente pagarle a éste último lo estipulado en la normativa que rige la materia, esto es, en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, con base al sesenta por ciento (60%) del salario mensual devengado multiplicado por el máximo tiempo establecido en dicha normativa de cinco (05) meses.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que el CONSORCIO A & S, haya cumplido con su obligación legal de entregar al ciudadano EGLIS J.M. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano EGLIS J.M. prestó sus servicios personales por espacio de nueve (09) meses y cuatro (04) días, y a la admisión formulada por el CONSORCIO A & S, antes reseñada, considera justo y equitativo imponerle a éste último el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de un mil quinientos doce bolívares (Bs.1.512,oo) por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de siete mil quinientos sesenta bolívares (Bs.7.560,oo). Así se decide.

    En relación al concepto laboral de “mora contractual” reclamado por el ciudadano EGLIS J.M. en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por no encontrarse dentro de los supuestos de hecho para su procedencia, es decir, porque su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, terminó por culminación de la fase para el cual fue contratado. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral denominado “bono especial y único”, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que al ciudadano EGLIS J.M. no le son aplicables los beneficios previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Así se decide.

    Al ciudadano M.J.A.S. le corresponde:

  27. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 16 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cuarenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.140,24).

  28. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 97 de la primera pieza del expediente, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2010 hasta el día 16 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.084,74).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de dos mil doscientos veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.224,98) y habiéndosele pagado la suma de un mil setecientos setenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.771,50), según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 97 del expediente, incluyendo el concepto laboral denominado “alícuota utilidades artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que el CONSORCIO A & S, adeuda la suma de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.453,48) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  29. - la suma de ciento ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.181,44) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010.

  30. - dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales” y “condiciones de trabajo”, cursantes a los folios 97 y 99 de la primera pieza del expediente, por el período discurrido entre el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.575,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 97 del expediente, es evidente, que el CONSORCIO A & S, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  31. - veintitrés punto setenta y cinco (23.75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales” y “condiciones de trabajo”, cursantes a los folios 97 y 99 de la primera pieza del expediente, por el período discurrido entre el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs.1.995,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.760,95), según se desprende del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 97 del expediente, es evidente, que el CONSORCIO A & S, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  32. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.711,85).

    En relación al concepto laboral del “bonificación especial de alimentación” previsto en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), en concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, este juzgador declara su improcedencia, pues se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 100 al 112 de la primera pieza del expediente, que el CONSORCIO A & S, le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados.

    Sin embargo, este juzgador para una mejor comprensión sobre el punto en referencia, pasa a realizar el cálculo del beneficio especial de alimentación de la siguiente manera:

    Con respecto al concepto laboral denominado “bonificación especial de alimentación”, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma cuarenta (Bs.0,40) unidades tributarias, de conformidad con el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), n concordancia con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el documento denominado “condiciones de trabajo”, arrojando como resultado la suma de veintiséis bolívares (Bs.26,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  33. - sesenta y tres (63) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, multiplicando por el cero punto cuarenta por ciento (0,40%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs.1.638,oo).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos setenta y seis bolívares (Bs.1.976,oo), tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 100 al 112 de la primera pieza del expediente, es evidente, que el CONSORCIO A & S, nada le adeuda por diferencia de tal beneficio social. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.346,77). Así se decide.

    Con relación al concepto laboral denominado indemnización de antigüedad previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, en razón de que el ciudadano M.J.A.S. no cumplió con el tiempo mínimo de los servicios prestados de (03) meses para ser acreedor del mismo. Así se decide.

    En relación al concepto laboral de “mora contractual” reclamado por el ciudadano M.J.A.S. en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en la fecha de culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSORCIO A & S, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral denominado “bono especial y único”, este juzgador declara su improcedencia en virtud de que al ciudadano M.J.A.S. no le son aplicables los beneficios previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Así se decide.

    Así mismo se ordena al CONSORCIO A & S, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, los días 07 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 07 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al CONSORCIO A & S, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde los días 07 de diciembre de 2010 y 14 de diciembre de 2010, fechas de la culminación de las relaciones laborales hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO A & S, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio especial de alimentación), al CONSORCIO A & S, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de este último para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 13 de abril de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO A & S, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por el CONSORCIO A & S relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S. contra el CONSORCIO A & S, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia se condena al CONSORCIO A & S, a pagar la suma de nueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.9.156,47), a favor del ciudadano EGLIS J.M. y la suma de tres mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.346,77), a favor del ciudadano M.J.A.S. por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime al CONSORCIO A & S, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos EGLIS J.M. y M.J.A.S., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140, 60.201 y 28.463, domiciliados en el municipio M.d.e.Z. y; el CONSORCIO A & S, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho E.A.A.U., M.S.J.G., R.M. y D.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 3.517, 16.382, 16.383 y 16.955, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 637-2012.

La Secretaria,

D.M.A.

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