Decisión nº PJ0642010000023 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : VP01-R-2010-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2010-000035.

Demandante: EGLIS J.L.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.789, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Procuradores de Trabajadores en representación de la parte demandante: YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., A.R., B.V., A.P., J.S., A.V., K.R., I.M., O.C., J.A., GLENNYS URDANETA, WENDY ECHEVERRÍA, FRANLEWIS AGUILERA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 805.304, 103.030, 114.165, 107.691 respectivamente.

Demandada: CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A.; (MEDISALUD C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 32-A.

Apoderado judicial de la parte demandada: C.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.335.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana EGLIS J.L.C., en contra de la demandada CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A.; (MEDISALUD C.A.) en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 10 de Febrero de 2010, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

De la parte demandada: Alega que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar porque fueron por causas fuera de su voluntad. Que se trata del día 14 de enero de 2010, cuando se le produjo una inflamación testicular, y acudió a un medico y le diagnosticaron el síndrome escrotal agudo, Oroguiepidilimitis. Que pensaba que tenía cálculos porque tenía fuerte dolor, que hasta se tuvo que colocar hielo para bajar la hinchazón. Que tenia 7 días suspendidos, lo cual se reincorpora a los Tribunales el 21 de enero de 2010. Que su ánimo es no darle larga al asunto ni llevarlo a instancias mayores sino lograr un acuerdo con la trabajadora. Que el fin de esta apelación es para arreglar el caso y se reponga la causa al estado de la audiencia. Que a los efectos de demostrar su incomparecencia consigna informe medico, récipes e indicaciones de lo ocurrido. Que no existe la sustitución de patrono, que no se le debería cancelar la cantidad condenada por cuanto la relación fue únicamente de 3 meses, que solo se le debe cancelar 4.000 Bs.F de prestaciones sociales. Que es apoderado de la empresa Saluki y Medisalud, pero en nada tiene que ver las relaciones puestos que sus accionistas son diferentes. Finalmente solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia.

Rebatidos los alegatos de la parte demandada, alega la parte actora que en este acto no acudió el medico para ratificar el contenido del informe. Que no se tuvo los medios adecuados para reconocer el procedimiento de calificación de despido que se ventiló ante la vía administrativa. Que desde diciembre fueron notificados y debieron tomar en cuenta, las previsiones para asistir a la Audiencia. Solicita sea declarado sin lugar el recurso y sea confirmada en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que prestó servicios personales, directos y subordinados en fecha 21 de octubre de 2004 para la Sociedad Mercantil Inversiones Saluki C.A, que a partir del mes de octubre del año 2008, se dio la figura de sustitución de patrono como producto del cambio del nuevo modelo de gestión de la Gobernación del Estado Zulia, según consta en decreto Nro 211, de fecha 23-03-04 asumiendo la responsabilidad la empresa Corporación Medica Vida y Salud C.A (Medisalud), empresa sustituida desde la fecha indicada, es decir, 02 de octubre de 2008 continuando la empresa sustitutiva vale decir Corporación Medica Vida y Salud C.A (Medisalud), realizando las labores y funciones de trabajo de la empresa sustituida, vale decir, Inversiones Saluki hasta con el mismo recurso humano, no habiendo interrupción en las labores de trabajo alguna, encontrándose siempre en una continuidad laboral, asumiendo la empresa sustituida las obligaciones construidas por la empresa sustituida, según lo contemplado en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 31 del Reglamento de la misma ley, pero al momento de recibir los pagos los recibos se emitían por la empresa Sacoimca de la cual no le informaron nada y solo se limitaron a decir que era lo mismo. Que cumple sus funciones dentro de las instalaciones del Hospital I San R.d.M., con el cargo de Camarera, encargada de la limpieza de la sala de parto, emergencia, pabellón y todas aquellas funciones que le asignara su superior jerárquico, en un horario de trabajo rotativo estructurado de la siguiente manera: 1 mes laboraba guardias de día, es decir, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; con un día de descanso y el próximo mes guardias de noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. con tres días de descanso, el cual siempre variaba en los días de la semana; devengando un salario básico diario de Bs.F 26,65. Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano J.N., quien funge como Supervisor de Saneamiento de la referida patronal y que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos. Que nunca recibió una respuesta positiva o fecha cierta para resolver su problema laboral, razón por la cual acudió en fecha 19 de enero de 2009 por ate la Subinspectoria del Trabajo con sede en San R.d.M. a fin de iniciar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 28 de mayo de 2009, se dictó providencia administrativa declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no cumpliendo la parte demandada con dicha orden; por ello acudió nuevamente en fecha 11 de junio de 2009 acudió a la Subinspectoria de Trabajo lo cual efectúan el acto conciliatorio donde ambas parte s acuden sin lograrse el acto. Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs.F 6.981,48, por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.F 252,64, por Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs.F 159,90, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, por la cantidad de Bs.F 333,00, Salarios Caídos por la cantidad de Bs.F 3.944,20, Preaviso conforme al literal A del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 1.599,00, Indemnización de Despido la cantidad de Bs.F 3.198,00. Reclama un total de Bs. 16.468,22, los intereses de prestación de antigüedad e intereses de mora, las costas y costos del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

No existe contestación de la demanda y/o fundamentos de defensa, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si el caso fortuito o la fuerza mayor fue demostrado en actas, ante esta Segunda Instancia.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, por ello se procederá al análisis de las probanzas conforme a los alegatos del recurso de apelación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No existen probanzas consignadas en actas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No existen probanzas consignadas en actas.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

-Informe Medico sucrito por el Dr. J.A., especialista en Urología-Endourología, junto con indicaciones y récipe de los medicamentos, que van del folio 57 al 59. Visto que la parte demandante atacó conforme a derecho dicha documental, en el sentido de que no fue ratificada la prueba, es por lo que este Tribunal Superior, considera que siendo una documental suscrita por un tercero ajeno a la causa, que debió ratificar dicho contenido, y no siendo ratificado, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copia simple de la Liquidación de Prestaciones sociales emitida por la empresa Saluki C.A y firmada por la demandante, por la cantidad de Bs. F 1.467,22 junto con copia simple del Cheque emitido por dicha cantidad, que riela en el folio 60 y 61. -Original de los recibos de pagos emitidos por la empresa Sacoinca que van del folio 62 al 65 y firmados por la demandante. Original de la liquidación emitida por la empresa Sacoinca en la que se determina “causa: No renovación de contrato”, por la cantidad de Bs.F 552,79, sin firma de la demandante, que van del folio 66 al 67. Visto que dichas probanzas no se relacionan al hecho controvertido, es decir, para la demostración del caso fortuito y fuerza mayor, es por lo que este Tribunal Superior las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandada, este Tribunal se centrará en determinar si el caso fortuito y la fuerza mayor fueron demostrados; sin embargo antes de analizar los puntos de la apelación es necesario dejar claro lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 15 de Enero de 2010 a las 09:15 a.m., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y tuvo como consecuencia la confesión y/o admisión de los hechos en el proceso, sentenciando al fondo de la demanda el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2010, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola, admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la incomparecencia del demandado surgió en el llamado primitivo para la audiencia preliminar en virtud de ello, trajo como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta) y reviste carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, presunción juris et de jure; tal como lo afirma el ilustre laboralista C.A.C. “la potestad del contumaz no representara la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar esta amparada por la Ley, o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alega un caso fortuito o fuerza mayor, lo cual entra analizar esta Alzada en los siguientes términos:

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha indicado lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que haya imposibilitado a la parte a asistir.

Dentro de este contexto, la parte demandada como Prueba Documental a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, consigna en el acto de la Audiencia de Apelación, un Informe medico suscrito por el Dr. J.A., especialista en Urología-Endourología, junto con indicaciones y récipe de los medicamentos, donde se reflejan los datos del paciente, ciudadano C.P., éste en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, así como los datos del medico, el diagnostico de ingreso que fue Aumento de volumen escrotal, diagnostico definitivo como Síndrome Escrotal Agudo, Oroguiepidilimitis, con indicaciones como Antibiótico, analgésicos, esteroides y no esteroides, hielo local y reposo por 7 días. Así se establece.

Narra el apoderado judicial de la parte demandada que “se le produjo una inflamación testicular, y acudió a un medico y le diagnosticaron el síndrome escrotal agudo, Oroguiepidilimitis, que pensaba que tenía cálculos porque tenía fuerte dolor, que hasta se tuvo que colocar hielo para bajar la hinchazón. Que tenia 7 días suspendidos, lo cual se reincorpora a los Tribunales el 21 de enero de 2010”; sin embargo, estos alegatos para esta Alzada, no son suficientes para que el contenido de las probanzas se consideren autenticas procesalmente, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas en la Audiencia de Apelación conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que cuando un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, deberá ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial; circunstancia ésta que no se dio en el Acto que se llevó a cabo el día 10 de enero de 2010, vale decir, en la Audiencia de Apelación, por lo tanto este Tribunal Superior, considera que no fueron cumplidos los extremos de Ley. Así se decide.

En definitiva, este Tribunal infiere que la documental presentada no es fehaciente, ni es un hecho, circunstancia o signo suficiente acreditado, que pudiera adquirir significación alguna, en el sentido, de que no se dio el fin al cual estaba destinada la prueba (prueba testimonial o ratificación de documental), en definitiva, no conduce a esta Alzada a una certeza donde se pudiera constatar el hecho de la verdadera incomparecencia, por lo que es desechado, aunado al hecho de que quien lo suscribió no compareció a los fines de su ratificación mediante la prueba testimonial como se indicó precedentemente. Así se decide.

En tal sentido, de la revisión de actas se evidencia que en fecha 01 de Diciembre de 2009, se notificó a la empresa accionada de la demanda incoada por la ciudadana Eglis Lubo, siendo certificada la notificación por el secretario del Tribunal, el día 15 de Diciembre de 2009, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar siendo pautada para el dia 15 de Enero de 2009, a las 9:15 A.M., por lo que para este Tribunal Superior, la parte demandada tuvo conocimiento con suficiente antelación, para tomar las previsiones del caso, en consecuencia, se cometieron evasivas procedimentales que le causaron como gravamen, la incomparecencia a tan importante acto laboral, como lo es la Audiencia Preliminar; asimismo se evidencia de actas que el recurrente demandado se dirigió a la consulta del Dr. J.A., especialista en Urología-Endourología en fecha 14 de Enero de 2010, en donde se le suspendió por 7 días, por lo que el Apoderado de la empresa demandada, para esa fecha, vale decir, 14 de Enero de 2010, ya tenia conocimiento de no poder asistir a la instalación de la Audiencia Preliminar; debió tomar las previsiones del caso e informar de lo ocurrido a la empresa, por cuanto la audiencia preliminar estaba pautada para el dia 15 de Enero de 2010, a los fines de evitar la incomparecencia a tan especial acto, y asi precaver lo ocurrido en el caso que nos ocupa. Así se decide.

En este orden de ideas, al no demostrarse el caso fortuito o la fuerza mayor, es forzoso para esta Alzada declarar que existe una CONFESIÓN ABSOLUTA DE LOS HECHOS, sin embargo, se verificará, si la pretensión del actor no es contraria a derecho. Así se establece.

Como bien quedó demostrada una contumacia por parte de la demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar, y evidentemente la parte demandada no tuvo la oportunidad procesal para desvirtuar los alegatos o hechos explanados por el actor en su libelo de demanda; entonces quedó como cierto y confirmado en todas y cada una de sus partes, la decisión del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fueron objeto de apelación los conceptos condenados por la recurrida se confirma en todos sus términos, de la siguiente manera:

Por el concepto de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS.F 5.125, 14). Así se decide.

Por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de dicha Ley, le corresponde a la actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 84,39), equivalente a 03,17 días multiplicados por el salario de Bs. 26,65. Así se decide.

En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con los artículos 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de dicha Ley, le corresponde a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 48,86), equivalente a 01,83 días multiplicados por el salario de Bs. 26,65. Así se decide.

En relación al concepto UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS del año 2008 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F 333,00) equivalente a 12,5 días multiplicados por el salario básico de BSF 26, 65. Así se decide.

Por el concepto de SALARIOS RETENIDOS, le corresponde de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 3.944,20), equivalente a 148 días multiplicados por el salario de Bs. 26,65. Así se decide.

Por el concepto de PREAVISO de conformidad con el artículo 125 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F 1.599,00) equivalente a 60 días multiplicados por el salario de (Bs. 26,65). Así se decide.

Por el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO de conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F. 3.198, oo), equivalente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 26,65. Así se decide.

Finalmente, todos los conceptos arriba indicados y declarados procedentes, dan un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 14.399,34), por lo que se ordena a la parte demandada CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A (MEDISALUD C.A) al pago de dicho monto, a la ciudadana EGLIS J.L.C.. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir, sobre la cantidad de BS.F 5.125,14 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS DEL AÑO 2008, SALARIOS RETENIDOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente se condena al pago de costas procesales, por cuanto la decisión fue confirmada en todas sus partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de enero de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la Demanda incoada por la ciudadana EGLIS J.L.C. en contra de la empresa CORPORACIÓN MEDICA VIDA Y SALUD C.A (MEDISALUD C.A).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:50 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000023.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000035.

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