Decisión nº JUL-333-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.084

DEMANDANTE: EGLIS L.U., Titular de la Cedula

de Identidad Nº 6.967.334

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, Urbanización Los Ocumares, s/n,

El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.S.J.R.,

titular de la Cedula de Identidad N° 10.220.083

APODERADA: MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 102.807.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: DESALOJO, (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadano J.S.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.083, contra la decisión dictada en fecha 20 de Febrero del Año 2.008, por el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por la Ciudadana EGLIS L.U.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.334 y domiciliada en la calle Principal de la Urbanización Los Ocumares, s/n, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y de este domicilio.

En el libelo de la demanda la actora expone lo siguiente: que en fecha Primero (01) de Julio del 2.004, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.S.J.R., sobre una extensión de terreno y unas bienhechurías, constantes de Una (1) churuata, de aproximadamente cuatro (4) metros de diámetro, con bases de palo, techo de carata y piso de cemento; Una (1) churuata de aproximadamente tres (3) metros de diámetro (Sic), bases de palo, techo de carata y piso de tierra y una (1) cancha de bolas criollas de cuatro metros (4 mts.) de ancho por quince metros (15 mts.) de largo, los cuales se encuentran enclavados en un terreno de mayor extensión propiedad de los arrendadores, con la denominación de “Alo Presidente”, ubicado en la calle Ayacucho, Sector La Manga de la comunidad de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, que el Contrato de Arrendamiento, fue por tiempo determinado de Un (1) año y en consecuencia su vencimiento sería el día primero (01) de Julio del año 2.005, que por decisión de fecha 17 de Noviembre del 2.006, emanada del Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, según expediente N° 366-06 el contrato se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado regido por la normativa que al efecto establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el Canon de Arrendamiento era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), los cuales deberían ser pagados por adelantado los primeros Cinco (05) días de cada mes, sin que ello sea óbice para que el referido pago se haga de acuerdo al Artículo 51 eiusdem, que el arrendatario, ciudadano J.S.J.R., dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre 2.006, Enero, Febrero y Marzo del 2.007, hecho este que subsume su conducta negligente al contenido del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en plena conexión con el Artículo 56 de la misma Ley, y fundamentó la demanda en los Artículos 1.579 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 04 al 44 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Marzo del 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano J.S.J.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.083, la cual se practicó en fecha 30 de Marzo de 2.007, tal como consta del Folio 49 del Expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano J.S.J.R., plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, y dió contestación a la misma, presentando escrito constante de Tres (03) folios útiles (folios 50 al 52 del expediente.) de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría (folios Vto. 52 del expediente) y en el mimo expuso: Que con fundamento en lo establecido en el Párrafo Segundo del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente opone como Punto Previo, más no como Cuestiones Previa, la Falta de Cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, que la ciudadana EGLYS URBANO, al momento de celebrar el Contrato de Arrendamiento e incluso en la demanda que dió lugar a este juicio, afirma ser la propietaria del terreno arrendado, procediendo de una manera fraudulenta, siendo propiedad exclusiva del Instituto Nacional de Tierras, que la ciudadana EGLYS URBANO, no ostenta la cualidad que se atribuye en el libelo de demanda cuando afirma que el terreno y los bienes dados en arrendamiento se encuentran enclavados dentro de un terreno de mayor extensión propiedad de los arrendadores, que esto último corrobora aún más la citada norma ya que al inicio del escrito libelar la señora EGLYS URBANO se identifica como La Arrendadora y utiliza este término “LOS ARRENDADORES”, siendo esto lo correcto, ya que fueron dos las personas que suscribieron como arrendadores, ella y el señor C.R.; sin embargo su autoridad hace caso omiso a tal situación y no toma en cuenta que son dos las personas que ostentan la cualidad de arrendadores, sobre un terreno que fraudulentamente afirma ser de su propiedad, que niega, rechaza y contradice la demanda, que era su intención perturbar la paz del arrendador y mucho menos la suya, que luego de la sentencia que menciona la parte actora en la demanda, tuvo la certeza que el terreno que forma parte del arrendamiento, no era de su propiedad, razón por la cual trató en conversaciones con su abogada y a través del abogado de confianza de la parte actora, llegar a un acuerdo para el establecimiento de un canon respecto a las bienhechurías que se describían en el contrato y así evitar procesos judiciales, esto en virtud de que los arrendadores no eran los propietarios del terreno en cuestión, por lo que a su entender mal podían pretender continuar cobrándole la misma cantidad por concepto de canon de arrendamiento, pues lo único que tenían sobre dicho terreno era una Carta Agraria otorgada por el INTI, la cual prohibía expresamente que se celebraran arrendamientos o cualquier acto de enajenación sobre tal terreno, por lo que una vez celebrado el Contrato de Arrendamiento objeto de este juicio, quedó revocada automáticamente la Carta Agraria que amparaba a la ciudadana EGLYS URBANO y que en contraposición, actualmente era él quien se encontraba amparado contra cualquier medida judicial o extrajudicial derivada de la permanencia en la extensión de terreno que él había ocupado como arrendatario, que hubiese sido una torpeza de su parte continuar cancelando un canon de arrendamiento derivado de un Contrato de Arrendamiento derivado de un contrato que no se corresponde con la realidad, el cual fue celebrado en base a falsedades, procediendo de mala fe, atribuyéndose los arrendadores una titularidad que no les correspondía y que por el contrario tenían prohibición expresa de realizar cualquier tipo de contrato, defraudando a un Instituto del Estado, como lo es el INTI, que era fácil dudar si las bienhechurías realmente eran propiedad de los arrendadores o no, que había querido mediar con la parte actora, pero como dijo anteriormente, ha sido imposible y menos directamente con ellos ya que mantenían una actitud hostil contra el, que en virtud de esos hechos dieron un cambio a la relación arrendaticia, que se hiciera uso de la facultad que otorga el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta la mayor disposición para una conciliación y que por todas esas razones, fundamentos de hecho y de derecho solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana EGLYS URBANO y sea condenada en costas como consecuencia de tal decisión.

Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil y acordó oficiar al Intitulo Nacional de Tierras, Coordinación General de la Oficina Regional de Tierra Sucre, a los fines de recabar Copia Certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la solicitud de Declaratoria de Permanencia presentada en fecha 08 de Diciembre por el ciudadano J.S.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° 10.220.083, sobre un lote de terreno denominado La Manga, ubicado en el Sector La Manga, Parroquia El Rincón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, copia que fue recibida de esa oficina en fecha 09 de Junio de 2007, con oficio N° 0193, emanado en fecha 06 de Julio de 2.007 de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierra Sucre, en la persona del Abg. P.P.L. remitiendo (Folios 72 al 77 del expediente).

En fecha 08 de Noviembre de 2007 se dictó sentencia Interlocutoria por ante el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, donde se negó la solicitud de Declinatoria de Competencia hecha por el ciudadano J.S.J., y se declaro Competente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa. (Folios 102 al 104 del Expediente).

Y en este Estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa.

En la presente causa, observa quien suscribe que la folio 78 al 82 ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo en el cual se sustancia la solicitud de Declaratoria de Derecho de Permanencia a favor del ciudadano J.S.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° 10.220.083, sobre un lote de terreno denominado “La Manga”, ubicado en el Sector La Manga, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez de Estado Sucre, de fecha 08 de Noviembre de 2.006, la cual en fecha 11 de Diciembre 2.006, se acordó la apertura del expediente de Declaratoria de Permanencia.

En este sentido tenemos que el artículo 119 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario:

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

12° Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informara mediante Resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los tramites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

Sobre las acciones derivadas del Derecho de Permanencia, el autor F.Z. señala que esta tiene su fundamento legal en los artículos 17 y 20 de la mencionada Ley, que garantiza el Derecho de Permanencia a los siguientes grupos:

  1. de población de las tierras que han venido ocupando.

  2. de pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la Ley.

En este mismo sentido señala el autor, que el Instituto Nacional de Tierras como órgano que tiene a su cargo la Administración Redistribución de las Tierras y la Regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás Leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el Derecho de Permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos de conformidad con el articulo 121 eiusdem.

Sin embargo puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre si o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la Ley, en cuyo caso la Jurisdicción Agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originan con motivos del Derecho de Permanencia, de acuerdo al ordinal al que nos hemos referido.

Así, conforme al artículo 17 de la mencionada Ley se establece que: dentro del Régimen del uso de la tierra con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza.

Parágrafo Primero: La Garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarado mediante acto dictado por el Instituto de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa contra el mismo puede interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los Treinta días continuos siguientes por ante el Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada ciudadano J.S.J.R., anteriormente identificado y en consecuencia Revocada la Sentencia Apelada. Así se decide.

En consecuencia queda así autorizado el ciudadano J.S.J.R., a permanecer en el inmueble objeto de la presente acción, hasta que la solicitud de Derecho de Permanencia sea decidida.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del Mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.084.-

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