Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

RP31-L-2008-000489

PARTES:

Demandante: EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 14.671.132, domiciliada en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Abogado Apoderados: R.F.A., M.D.L.S.G. y E.J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452, 92.615 y 138.830, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Como consta en los folios 7 y 68 en ese orden.

Demandada: EMP. “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de julio de 1995, bajo el Nº 37, tomo 292-A modificado el 19 de julio de 2000 bajo el Nº 12 tomo 169-A sgdo., representada por su Presidente, ciudadano F.D.S.F., Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 261.141.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.757, consta al folio 71.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios laborales.

Monto de la Demanda: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.310,25)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14/11/2008, por la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ en contra de la empresa “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 06, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consta al folio 09

Por auto de fecha 26/11/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación del demandado, se ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte Demandada la Sociedad Mercantil “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, en la persona del ciudadano F.D.S.F., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 261.141. Inserto al folio 10.

Al folio 25, consta cartel de notificación a la Sociedad Mercantil “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, así mismo consta al folio 29 la certificación efectuada por la secretaria del tribunal.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma en fecha 15/04/2009, con la comparecencia de la abogado representante de la parte actora R.F.A. y en representación de la parte demandada el ciudadano Y.L.R., y el ciudadano P.A.L., en su carácter de representante judicial de la empresa demandada. Dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Medios Probatorios. Riela al folio 30.

Se efectuaron tres (03) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 21/007/2009 y se ordena la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 34.

A los folios 36 al 39, riela escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora en la presente causa. Así mismo consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte demandada Sociedad Mercantil “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, folios 40 al 53.

Al folio 55 al 57 consta escrito de contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 59 consta oficio Nro. 859-09, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral. Así mismo consta al folio 62 autos donde el Juzgado Tercero de Juicio le da entrada a la presente causa

Al folio 63 al 65, consta providencia de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14-08-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 27-10-2009 a las 9:00 am.. Riela al folio 66.

Al folio 68 consta sustitución de poder otorgado con reserva de su ejercicio al abogado E.J.G.D..

Al folio 69 consta la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa declarándose CON LUGAR, dejándose constancia que la publicación de la misma será dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, lo cual lo pasa hacer bajo los siguientes argumentos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

(…)

PRIMERO

Conceptos derivados de la Relación laboral que existió entre ambos desde el 14 de Marzo de 2004 hasta el 30 de Enero de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, o sea tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días. Mi representada devengaba un último salario diario de Bs. 20,50 y un último salario integral que una vez calculado (…) el salario diario integral es de Bs. 24,48, el mismo se obtuvo sumando al salario diario de Bs. 20,50, la alícuota de las utilidades o sea Bs. 3,42, la alícuota del bono vacacional Bs. 0,57 por lo tanto le corresponden por un tiempo laborado de tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días, los siguientes conceptos:

DIFERENCIA DE SALARIOS:

Mi representada debió devengar los salarios mínimos de acuerdo con los decretos de cada periodo a saber:

PERIODO SALARIO (Bs.)

14 de Marzo de 2004 a 30 de abril de 2004 Bs. 247,11

01 de mayo de 2004 a 31 de julio de 2004 Bs. 296,53

01 de agosto de 2004 a 30 de abril de 2005 Bs. 321,24

01 de mayo de 2005 a 31 de enero de 2006 Bs. 405,00

01 de septiembre de 2006 a 30 de abril de 2007 Bs.512,33

01 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008 Bs.614,79

Pero desde que comenzó a trabajar le comenzaron a pagar Bs. 200.000,00 mensuales por lo tanto le quedaron adeudando las siguientes cantidades de acuerdo a cada periodo;

PERIODO Número de Meses Total Diferencia de

Salario

14 de mar (sic) de 2004 a

a 30 de abril de 2004 Bs. 47,11 +

Bs. 23,53 Bs. 70.66,00

01 de mayo de 2004 a 31 de julio de 2004 Bs. 96,53 x 3 Bs. 289,58

01 de agosto de 2004 a 30 de abril de 2005 Bs. 121,24 x 9 Bs. 1.091,12

01-de mayo de 2005 a 31 de enero de 2006 Bs. 205,00 x 9 Bs. 1.845,00

01 de febrero de 2006 a 31 de agosto de 2006 Bs. 265,75 x 7 Bs. 1.860,25

01 de septiembre de 2006 a 30 de abril de 2006 Bs. 312,33 x 8 Bs. 2.498,60

01 de mayo de 2007 a 28 de enero de 2008. Bs. 414,79 x 9 Bs. 3.733,11

TOTAL ADEUDADO POR

DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 11.388,32

ANTIGÜEDAD Artículo 108 LOT: concepto calculado con el salario integral correspondiente a cada año. El salario integral esta dado por el salario diario mas la alícuota de las utilidades, mas la alícuota de bono vacacional.

SALARIOS INTEGRALES:

• AÑO 2004

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

14-03-2004 al

30-04-2004 Bs. 8,24 Bs. 1.38 Bs. 0,52 Bs. 10.13

1-05-2004 al 31-07-2004 Bs. 9,89 Bs.1.647,36 Bs. 0,52 Bs. 12,05

1-08-2004 al

31-12-2004 Bs. 10,71 Bs. 1,79 Bs. 0,52 Bs.13,07

• AÑO 2005

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2005 al

30-04-2005 Bs. 10,71 Bs. 1,79 Bs. 0,52 Bs.13,07

1-05-2005 al

31-12-2005 Bs. 13,50 Bs. 2,25 Bs. 0,52 Bs. 16,28

• AÑO 2006

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2006 al

31-01-2006 Bs. 13,50 Bs. 2,25 Bs. 0,52 Bs. 16,28

1-02-2006 al 31-07-31-08-2006 Bs. 15,06 Bs. 2,59 Bs. 0,52 Bs. 18,63

1-09-2006 al

31-12-2006 Bs. 17,08 Bs. 2,85 Bs. 0,52 Bs. 20,43

• AÑO 2007

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2007 al

30-04-2007 Bs. 17,08 Bs. 2,85 Bs. 0,52 Bs. 20,43

1-05-2007 al

31-12-2007 Bs. 20,50 Bs. 3,42 Bs. 0,52 Bs. 24,43

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2008 al

30-01-2008 Bs. 20,50 Bs. 3,42 Bs. 0,52 Bs. 24,43

ANTIGÜEDAD

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2004 a 14 de Marzo de 2005 son 45

días 5 días a razón de 12.05 60,25

40 días a razón de 13.07 522,80

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2005 a 14 de Marzo de 2006 son 60

Días

5 días a razón de 13.07

65,35

45 días a razón de 16,28

732,60

10 días a razón de 18,63 186,30

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2006 a 14 de Marzo de 2007 son 60

días 25 días a razón de 18.63 465,75

35 días a razón de 20.43 715,05

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2007 a

30 de Enero de 2008

Son 60 días 5 días a razón de 20,43 102.15

55 días a razón de 24,43 1.343,65

DÍAS ADICIONALES: Son 12 días a razón de Bs. 24.43= Bs. 293,16

TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD. Bs. 4.487,06

PREAVISO:

Le corresponde 60 días, de conformidad con el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 24.43 = Bs. 1.465,80

INDEMNIZACIÓN 125 de la LOT

Le corresponde 30 días por año o fracción mayor de seis meses; tiene tres (03) años diez (10) meses y catorce (sic) (15) = 120 días a razón de Bs. 24.43 = Bs. 2.931,60

VACACIONES

Año Días Total Días Total

Año 2004 a 2005 15 días Son 48 días a

razón de 20,50 984,00

Año 2005 a 2006 16 días

Año 2006 a 2007 17 días

TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES CUMPLIDAS. Bs. 984,00

BONO VACACIONAL

Año Días Total Días Total

Año 2004 a 2005 7 días Son 24 días a

razón de 20,50 492,00

Año 2005 a 2006 8 días

Año 2006 a 2007 9 días

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO: Son 23,34 días a razón de Bs. 20.50 = Bs. 478,47

CESTA TIKET: Le corresponde 26 ticket por mes. Mi representada trabajó 3 años, 10 meses y 15 días, por cada año son 312 tickets anuales por 3 años arroja un total de 936 tickets mas 26 tickets por los restantes 10 meses y 15 días con un total de 275 tickets.

En total son 1.221 tickets a razón de Bs. 23.000 cada uno, resulta un total de Bs. F. 28.083,00

UTILIDADES: Le fueron canceladas hasta el mes de Diciembre de 2007 a razón de 800.000,00 por lo tanto no le quedaron adeudando este concepto.

CANTIDAD ADEUDADA: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 50.310,25

SEGUNDO

Los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad (…)

TERCERO

La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación (…) no tener intención de cancelar lo que le corresponde por los conceptos arriba desglosados, y ante la situación económica que está confrontando, habiendo quedado sin trabajo, es por lo que ha decidido acudir ha demandar (…) a fin de que le cancele a mi representada la cantidad CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 50.310,25 (…) Pido por último que la presente demanda sea admitida, se le de curso legal y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales. (…).

Quedando en estos términos redactada la demanda

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 55 al 58, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…)

1.- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda por ser contraria a derecho, no ser ciertos los hechos indicados en los mismos.

2.- Rechazo, niego y contradigo que el demandante haya mantenido relación laboral como vendedora, ni como secretaria, ni en ningún otro cargo con mi representada (…)

5.- Rechazo, niego y contradigo que el representante de la empresa la haya contratado como trabajadora de la empresa y que mantuviera una relación laboral por el lapso de 3 años, 10 meses y 15 días.

(…) Rechazo, niego y contradigo que con motivo a lo indicado en el numeral anterior se le adeude a la demandante las diferencias siguientes, por los periodos que se indican: 1 .- Desde el 14 de Marzo de 2004 al 30 de Abril de 2004, la cantidad de Bs. F. 70,64. 2.- Desde 01 de Mayo de 2004 al 31 de julio de 2004, la cantidad de Bs. F. 289,59 (…)

10.- Rechazo, niego y contradigo que con motivo (…) se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 11.388,32, por el concepto de Diferencia de Salarios.

11.- Rechazo, niego y contradigo que tuviese un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 4:00 PM. A 11:00 PM. Y los Domingos de 7:00 am a 11:30 AM tal y como lo indica la demandante en su escrito de demanda.

12.- Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya sido despedida injustificadamente; situación esta que nunca se dio por cuanto la demandante no fue trabajadora de mí representada (…)

15.- Rechazo, niego y contradigo que mí representada adeude al demandante por concepto de Prestaciones de doce (12) días de Antigüedad adicional, la cantidad de doscientos noventa y tres Bolívares Fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 293,16), de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

21.- Niego Rechazo, y contradigo que a la demandante se le adeude la suma de veintiocho mil ochenta y tres Bolívares Fuertes (Bs. 28.083,00) por concepto de 1.221 Cesta Tickets , correspondiente a 312 tickets anuales por los 3 años mas 26 tickets por los restantes 10 meses y 15 días con un total de (…)

23.- Rechazo, niego y contradigo que mí representada tenga que ser condenada en costas, por cuanto los reclamos de la actora son infundados y temerarios, debido a que no era trabajadora de la empresa demandada.

(…)

La demandante jamás trabajo para mí representada. Solamente el Presidente y uno de los Directores de la empresa, quienes tienen las mas amplias facultades de Administración, son los únicos que pueden nombrar y destituir empleados y obreros. En consecuencia (…) jamás contrataron a la demandante para que prestara sus servicios en Cumaná, ni autorizaron la supuesta contratación de la mencionada ciudadana. (…).

CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: EGLIS DEL VALLE MÀRQUEZ, en contra la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana EGLIS DEL VALLE MÀRQUEZ, plenamente identificado en autos y sus apoderado judicial, el abogado R.F.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 9452, igualmente compareció el apoderado judicial de la parte demandada, CRUCERO ORIENTE SUR C.A, el abogado PERDRO A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.757. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de a la parte demandada quien expuso igualmente sus alegatos y defensas. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando por las documentales promovida por la parte actora, Marcado con la letra A el abogado de la parte demandada impugno esta prueba y la tacho por falso manifestando el ciudadano Juez que esta prueba no cumplía las formalidades de la tacha por cuanto no formulo conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fundamento que es un documento privado no es el medio conducente para atacar el medio probatorio sino lo que procedía en el era el desconocimiento tanto de la firma como en contenido. De seguida se procedió a evacuar la prueba de exhibición de la pare demandante los recibos de pago de Salario, quincenal desde la fecha de inicio de labores del 14 de marzo de 2004 hasta el 28 de Enero de 2008 manifestando el abogado de a parte demandada no existen por cuanto la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ no laboraba en la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A. En relación a los libros de vacaciones y de horas extra manifestó que no existen los libros y que la demandante no presto ninguna relación laboral en la empresa y considera que las horas extras son impertinentes por cuanto no fueron reclamadas en la demanda. Con relación a los recibos de pagos de utilidades anuales la supuesta demandada no presto servicios para la empresa. En cuanto la exhibición de la planilla de inscripción de la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ en el Seguro Social y constancia de inscripción en la Ley de Política Habitacional, la demandada insiste en señalar que la demandante no prestaba servicios en la empresa y no existe la inscripción como tal. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, comenzando por las documéntales deja expresa constancia que la parte actora consigno en este acto una hoja membreteada de CRUCERO ORIENTE SUR C.A indicando su RIF y domicilio y copia simple a color del ciudadano Y.L.L.R.. De seguida se procede a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar a la ciudadana G.J.A., titular de la cédula de identidad No. 4.692.708, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto. Seguidamente el Tribunal anuncia al testigo, A.J.R.T., titular de la cédula de identidad No. 5.696.416, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el Tribunal declara desierto el acto.

Finalmente se procedió a evacuar las pruebas de testimoniales promovidas por la parte demandada, y en tal sentido el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano Y.L.L.R., titular de la cédula de identidad No.16.925.738, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, compareció, fue juramentado por el Tribunal el cual se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal Venezolano y fue interrogado por la parte promovente repreguntado por las partes contraria y también fue interrogado por el Juez.

Se deja constancia que las partes ejercieron el control sobre las pruebas evacuadas.

En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de las partes, se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la sala por dicho lapso, y estando dentro del tiempo establecido, el ciudadano Juez se incorporó nuevamente a la Sala de Audiencias en el tiempo establecido y previa revisión de las actas procesales, y vista las exposiciones de las partes donde el hecho controvertido, dentro de otros es la relación laboral y en consecuencia el pago de las acreencias laborales y brotan de las actas procesales que la parte demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Primero: Con Lugar la demanda, Segundo: Se condena en costas conforme a lo en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se declara concluida la audiencia oral y publica de juicio, siendo las 10:00 am, termino

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Marcado con la letra “A”, constante de 01 folios útiles, constancia expedida por el representante de la empresa en esta ciudad de Cumaná donde establecen que parte actora trabajaba para la empresa Crucero Oriente Sur, C.A, desde hace tres años como secretaria, fue expedida el 09 de Junio de 2006. Dicha prueba constancia de trabajo que se encuentra en el folio 39 de la presente causa donde se deja constancia que la ciudadana nombrada up supra laboraba en esa empresa desde hace tres (3) años, desempeñándose con eficiencia y responsabilidad en el cargo de secretaria, constancia que fue expedida en fecha 09-06-2006, y firmada por el encargado de la misma ciudadano Y.L.L.R., siendo esta tachada de falsedad en la audiencia oral y publica de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada P.A.L., lo cual fue declarada Sin Lugar la tacha de falsedad por considerar este juzgador que este no era el medio conducente para controlar y contradecir un documento privado, aunado a esto que la parte promovente de la tacha no la promovió conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio a dicho instrumento, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

De todos los recibos de pago de Salario, quincenal desde la fecha de inicio de labores el 14 de Marzo de 2004 hasta el 28 de Enero de 2008. En este sentido el tribunal intimo en la sala de audiencia oral y publica al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo, que la misma no podía ser exhibida por cuanto no existe y no presto servicio, mal pudiera exhibirla. Ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 5 to., la obligación que tienen los patronos de informar a sus trabajadores por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes la asignaciones salariales y deducciones correspondiente, por lo cual dicho presupuesto esta dentro de los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no existir en autos prueba alguna que no se halle en poder del demandado o adversario, pero sin embargo observa este juzgador que esta prueba no llena los requisitos de la normativa aplicable en el presente caso por cuanto no se especifican los datos concretos de lo que se quiere, por lo cual se declara sin valor probatorio. Así se establece

Del Libro de Vacaciones y del libro de horas extras que son obligatorios para las Empresas a fin de determinar las fecha de inicio y egreso al Trabajo si así fuere el caso. En este sentido el tribunal intimo al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo, que la misma no podía ser exhibida por que no presto ninguna labor en la empresa, las horas extras son impertinentes no fueron reclamadas en la demanda, en consecuencia de no haber exhibido dicho documento, sin embargo lo prudente será aplicar las consecuencias jurídicas pero se observa que no hay datos ciertos sobre la solicitud por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas y en cuanto a las exhibición del libro de horas extras, al no ser un hecho controvertido no esta sujeto a prueba por lo que se desestima este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

De los recibos de pago de utilidades anuales en caso de que hubieren cancelado. En este sentido el tribunal intimo al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo “la supuesta demandante no presto servicio para la empresa, esta prueba es impertinente por cuanto no es un hecho controvertido el pago de utilidades por lo que se desestima este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

La presentación de la constancia de inscripción de la ciudadana Eglis del Valle Márquez, en el Seguro Social y la constancia de inscripción en la Ley de Política Habitacional, necesaria para determinar lo acumulado por la ciudadana antes señalada en ambas instituciones. En este sentido el tribunal intimo al apoderado judicial de la parte demandada a la exhibición de este medio probatorio quien señalo “por cuanto la supuesta trabajadora no presto servicio no existe la inscripción como tal, en cuanto a esta prueba observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat artículo 62 de la Ley del Seguro Social, son obligaciones de los patronos de inscribir a sus trabajadores en el Fondo de Ahorros para la Vivienda y el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que al no exhibirlo dichos documentos debería aplicarse las consecuencias jurídicas, sin embargo es bueno señalar que esto no es un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBA TESTIMONIAL.

G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.692.708. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. Así se Establece.

A.J.R.T., titular de la cedula de identidad N° 5.696.416. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Acta constitutiva y Estatutos Sociales, donde se evidencia: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo XX, literal i, Solamente el Presidente y uno de los Directores, quienes tienen amplias facultades de Administración, son los únicos que pueden nombrar y destituir empleados y obreros. En consecuencia los ciudadanos F.d.S.F. y A.D.S.O., jamás contrataron a la demandante para que prestara sus servicios En Cumaná. Son de las documentales establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en razón del principio Constitucional de prevalecía en la realidad sobre las formas o apariencias, en su artículo 89 numeral 1, concatenado con el artículo 50, que señala que los representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso obligaran a sus representados para todos los fines derivados de la relación laboral, en consecuencia se desestima este medio probatorio por inconducente de conformidad con los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES

J.L., titular de la cédula de identidad No. 16.925.738. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: somos primos, no trabajaba en la empresa, ella me ayudaba, yo tengo cinco años en la empresa, ella me ayudaba en la mañana, no tenia horario fijo, soy oficinista, no hay otra persona aquí en cumaná la represento yo, yo le pagaba de mi bolsillo. De su declaración se evidencia que ciertamente esta testigo es familiar de la parte actora, además de ser el encargado de “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”., por lo que este tribunal desecha esta declaración por inhábil de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.

CAPÍTULO VI

THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque la actora pretende por medio de su demanda el pago de diferencia de salarios, antigüedad, preaviso, indemnización conforme al artículo 125, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono fraccionado, cesta tickets, utilidades, intereses mensuales, corrección monetaria.

Ahora bien la parte demandada rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y un hecho de gran importancia es la negación de la relación laboral y en consecuencia negó todas y cada un a de las peticiones de la parte actora recalcando que solamente el presidente y uno de los directores de la empresa tienen las mas amplias facultades de administración son los únicos que pueden nombrar y destituir empleados y obreros y solicitando por último en su libelo que se declare que no existió relación laboral alguna y en consecuencia, no se le adeuda concepto alguno a la demandante.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; la presunción de la relación laboral, el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.

En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que si la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, era trabajadora de la empresa “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”.

• Que si la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, trabajo para la empresa demandada como secretaria, como vendedora o en algún otro cargo.

• El tiempo que la parte actora trabajo para la empresa “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”.

• Que si existe relación laboral.

• Que si la trabajadora se le deban los conceptos reclamados en el libelo.

• Que si se desvirtuó la presunción de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.397 del Código Sustantivo Civil.

CAPITULO VII

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento” (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción JURIS TANTUM a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada no reconoció la relación laboral, señalando entre otras cosas un hecho de gran importancia es la negación de la relación laboral y en consecuencia negó todas y cada un a de las peticiones de la parte actora recalcando que solamente el presidente y uno de los directores de la empresa tienen las mas amplias facultades de administración son los únicos que pueden nombrar y destituir empleados y obreros y solicitando por último en su libelo que se declare que no existió relación laboral alguna y en consecuencia, no se le adeuda concepto alguno a la demandante (negrillas y subrayado del tribunal), tratando de desconocer la relación laboral que mantuvo la trabajadora con la empresa demandada “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”., sin embargo en la audiencia oral y publica el testigo promovido por la parte demandada Y.L.L.R., quien se identificó en la sala de juicio como trabajador encargado de la oficina ubicada en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señalo que el contrato a la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, para que lo ayudara en la oficina de “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A” en la venta de boletos señalando que ella era su prima, y que le pagaba de su bolsillo, yo tengo cinco 5 años en la empresa, ella no tenia horario fijo, soy oficinista, aquí en cumaná no hay otra persona quien la representa soy yo. Es evidente, que si bien es cierto que todos y cada uno de los venezolanos somos corresponsales de la aplicación de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo por mandato constitucional, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declararse contra si misma su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, preceptuado en el artículo 49 numeral 5, que ante la confesión del testigo que la demandante es su prima esta incursa en inhabilitación para atestiguar, por ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de la parte actora, sin embargo dicha exposición debe calificarse como indicio de que existió la relación laboral entre la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ y “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, concatenado esto con la constancia de trabajo que se encuentra en el folio 39 de la presente causa donde se deja constancia que la ciudadana nombrada up supra laboraba en esa empresa desde hace tres (3) años, desempeñándose con eficiencia y responsabilidad en el cargo de secretaria, constancia que fue expedida en fecha 09-06-2006, y firmada por el encargado de la misma ciudadano Y.L.L.R., siendo esta tachada de falsedad en la audiencia oral y publica de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada P.A.L., lo cual fue declarada Sin Lugar la tacha de falsedad por considerar este juzgador que este no era el medio conducente para controlar y contradecir un documento privado, aunado a esto que la parte promovente de la tacha no la promovió conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio a dicho instrumento, además que la materia laboral conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a esto en aplicación del artículo 50 ejusdem señala quienes son los representantes del patrono y siendo un hecho demostrado que la trabajadora fue contratada por el ciudadano Y.L.L.R., quien se desempeña como encargado de la oficina “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, en esta ciudad, y que de acuerdo a esta norma los representantes del patrono obligan a su representado aunque no tenga mandato expreso. Así se establece.

No obstante no emanan de las actas procesales que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de la relación laboral conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenado con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., que es la parte demandada la que le corresponde desvirtuar los alegatos de la parte actora, hecho este que no fue probado en el debate probatorio, en consecuencia la parte demandada debe soportar la carga de pagar a la demandante los conceptos reclamados derivados de la relación laboral. Así se establece.

CAPÍTULO VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala que todos los jueces ó juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución señalando principios en sus artículos 2, 26, 253, 257, como es que VENEZUELA ES UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o finalidad en el proceso, en tal sentido traemos a colación la opinión del procesalista uruguayo, E.V., en su obra Teoría General del Proceso, dice:

“Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); sí se persigue un fin individual, solucionar un conflicto sujetivo, o un fin publico, la actuación de la ley, del derecho y, en último termino, los fines de este: paz justicia. (…).

En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen parece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. ( … ) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origine en un proceso social”

En conclusión nuestro texto constitucional, sin dejar al lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierta en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Corresponde a este tribunal por expreso mandato constitucional la realización de la justicia con fundamento a tales principios y en base a ello debe decidir el presente caso.

Dado que el patrono no logro demostrar el pago de las prestaciones por antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inicio la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108,133, 125, 146, 219, 223, de la ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. Así se Establece.

Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el calculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones el artículos 72 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se Establece.

En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ.

DIFERENCIA DE SALARIOS: De conformidad con el Artículo 133, 139, 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena al pago de los salarios mínimos de acuerdo con los decretos de cada periodo a saber:

PERIODO SALARIO (Bs.)

14 de Marzo de 2004 a 30 de abril de 2004 Bs. 247,11

01 de mayo de 2004 a 31 de julio de 2004 Bs. 296,53

01 de agosto de 2004 a 30 de abril de 2005 Bs. 321,24

01 de mayo de 2005 a 31 de enero de 2006 Bs. 405,00

01 de septiembre de 2006 a 30 de abril de 2007 Bs.512,33

01 de mayo de 2007 a 30 de abril de 2008 Bs.614,79

Pero desde que comenzó a trabajar le comenzaron a pagar Bs. 200.000,00 mensuales por lo tanto le quedaron adeudando las siguientes cantidades de acuerdo a cada periodo;

PERIODO Número de Meses Total Diferencia de

Salario

14 de mar (sic) de 2004 a

a 30 de abril de 2004 Bs. 47,11 +

Bs. 23,53 Bs. 70.66,00

01 de mayo de 2004 a 31 de julio de 2004 Bs. 96,53 x 3 Bs. 289,58

01 de agosto de 2004 a 30 de abril de 2005 Bs. 121,24 x 9 Bs. 1.091,12

01-de mayo de 2005 a 31 de enero de 2006 Bs. 205,00 x 9 Bs. 1.845,00

01 de febrero de 2006 a 31 de agosto de 2006 Bs. 265,75 x 7 Bs. 1.860,25

01 de septiembre de 2006 a 30 de abril de 2006 Bs. 312,33 x 8 Bs. 2.498,60

01 de mayo de 2007 a 28 de enero de 2008. Bs. 414,79 x 9 Bs. 3.733,11

TOTAL ADEUDADO POR

DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 11.388,32

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 146, 174 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: concepto calculado con el salario integral correspondiente a cada año. El salario integral esta dado por el salario diario más la alícuota de las utilidades, mas la alícuota de bono vacacional.

SALARIOS INTEGRALES:

• AÑO 2004

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

14-03-2004 al

30-04-2004 Bs. 8,24 Bs. 1.38 Bs. 0,52 Bs. 10.13

1-05-2004 al 31-07-2004 Bs. 9,89 Bs.1.647,36 Bs. 0,52 Bs. 12,05

1-08-2004 al

31-12-2004 Bs. 10,71 Bs. 1,79 Bs. 0,52 Bs.13,07

• AÑO 2005

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2005 al

30-04-2005 Bs. 10,71 Bs. 1,79 Bs. 0,52 Bs.13,07

1-05-2005 al

31-12-2005 Bs. 13,50 Bs. 2,25 Bs. 0,52 Bs. 16,28

• AÑO 2006

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2006 al

31-01-2006 Bs. 13,50 Bs. 2,25 Bs. 0,52 Bs. 16,28

1-02-2006 al 31-07-31-08-2006 Bs. 15,06 Bs. 2,59 Bs. 0,52 Bs. 18,63

1-09-2006 al

31-12-2006 Bs. 17,08 Bs. 2,85 Bs. 0,52 Bs. 20,43

• AÑO 2007

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2007 al

30-04-2007 Bs. 17,08 Bs. 2,85 Bs. 0,52 Bs. 20,43

1-05-2007 al

31-12-2007 Bs. 20,50 Bs. 3,42 Bs. 0,52 Bs. 24,43

Periodo Salario

Básico Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono

Vacacional Salario

Integral

1-01-2008 al

30-01-2008 Bs. 20,50 Bs. 3,42 Bs. 0,52 Bs. 24,43

ANTIGÜEDAD

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2004 a 14 de Marzo de 2005 son 45

días 5 días a razón de 12.05 60,25

40 días a razón de 13.07 522,80

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2005 a 14 de Marzo de 2006 son 60

Días

5 días a razón de 13.07

65,35

45 días a razón de 16,28

732,60

10 días a razón de 18,63 186,30

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2006 a 14 de Marzo de 2007 son 60

días 25 días a razón de 18.63 465,75

35 días a razón de 20.43 715,05

Periodo Días Total

14 de Marzo de 2007 a

30 de Enero de 2008

Son 60 días 5 días a razón de 20,43 102.15

55 días a razón de 24,43 1.343,65

DÍAS ADICIONALES: Son 12 días a razón de Bs. 24.43= Bs. 293,16

TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD. Bs. 4.487,06

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Le corresponde 60 días, a razón de Bs. 24.43 = Bs. 1.465,80

INDEMNIZACIÓN: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se condena al pago de 30 días por año o fracción mayor de seis meses; tiene tres (03) años diez (10) meses y catorce (sic) (15) = 120 días a razón de Bs. 24.43 = Bs. 2.931,60

VACACIONES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año Días Total Días Total

Año 2004 a 2005 15 días Son 48 días a

razón de 20,50 984,00

Año 2005 a 2006 16 días

Año 2006 a 2007 17 días

TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES CUMPLIDAS. Bs. 984,00

BONO VACACIONAL: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año Días Total Días Total

Año 2004 a 2005 7 días Son 24 días a

razón de 20,50 492,00

Año 2005 a 2006 8 días

Año 2006 a 2007 9 días

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 225, 219 y 223:

Son 23,34 días a razón de Bs. 20.50 = Bs. 478,47

CESTA TICKETS: Se condena al pago de 26 ticket por mes. La trabajadora mantuvo una relación laboral por 3 años, 10 meses y 15 días, por cada año son 312 tickets anuales por 3 años arroja un total de 936 tickets mas 26 tickets por los restantes 10 meses y 15 días con un total de 275 tickets.

En total son 1.221 Cesta Tickets a razón de Bs. 23.000 cada uno, resulta un total de Bs. F. 28.083,00

CANTIDAD ADEUDADA: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 50.310,25

Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se Establece.

Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

…A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa.

Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de las prestaciones sociales ni los intereses por antigüedad, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinara mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades de (Bs. 4.487,06) por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación laboral es decir desde el día 30/01/2008 hasta la ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.

3°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre los montos de (Bs. 4.487,06). Desde la culminación de la relación laboral 30/01/2008. Por concepto de prestaciones de antigüedad, y por los demás conceptos condenados como diferencia de salario, pre-aviso, indemnización de conformidad con el artículo 125, vacaciones cumplidas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, cesta tickets se debe calcular desde la notificación de la demanda, es decir desde el 30-01-2009, para lo cual tomará en cuenta el Índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir; la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicara por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designara al efecto lo cual debe pagar la parte demandada, los honorarios profesionales del experto. Así se Establece.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 14.671.132, domiciliado en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Representado judicialmente por los abogados: R.F.A., M.D.L.S.G. y E.J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452, 92.615 y 138.830, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil EMP. “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de julio de 1995, bajo el Nº 37, tomo 292-A modificado el 19 de julio de 2000 bajo el Nº 12 tomo 169-A sgdo, representada por su Presidente, ciudadano F.D.S.F., de nacionalidad Portuguésa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 261.141. Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.757, según consta en instrumento poder que riela al folio 32, 33 y su vto.

SEGUNDO

Se Condena a la demandada la Sociedad Mercantil EMP. “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, a pagar a la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ la cantidad de CANTIDAD ADEUDADA: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 50.310,25

TERCERO

se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2.009).

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con tres (03) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

EL JUEZ

ABG. L.R.S.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 9:00am.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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