Decisión nº 383-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 383/06

EXPEDIENTE Nº 0537

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Eglis Norelys Coronado, C.I. Nº V-13.831.077

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: H.J.A. y Thibaldo Mijares, Inpreabogado Nros. 32.339 y 61.333

DEMANDADA: L.S.d.B., C.I. N° V-14.900.395

ABOGADA ASISTENTE: M.M.G., Inpreabogado N° 31.160

MOTIVO: Reivindicación.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana L.S.d.B., asistida de abogada, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana Eglis Norelys Coronado, contra la ciudadana L.S.d.B..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que el día 27 de mayo del año 2003 adquirió del ciudadano A.B.G. un lote de terreno, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C.; que es la única y exclusiva propietaria del referido inmueble, ubicado en la calle Madariaga, sector Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.e.C., con los siguientes linderos: Norte: con terrenos del señor J.R.R.; Sur: con terrenos del señor J.H.; Este: con terrenos de la municipalidad; y Oeste: con casa y terreno del señor E.P.; teniendo las siguientes medidas: dieciséis metros (16 mts.) de frente por veintiséis metros (26 mts.) de fondo, teniendo además construida una casa de bloques, con techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un porche, una sala-recibo, un baño, tres dormitorios, un lavadero y dos tanques de agua. Es el caso, que desde hace aproximadamente dos meses, la ciudadana L.S. comenzó a ocupar dicho inmueble sin autorización, ni permiso alguno, por parte de la actora.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Eglis Norelys Coronado, intentó la presente acción por Reivindicación, contra la ciudadana L.S.d.B., con fundamento en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; estimándola en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003 por los abogados H.J.A. y Thibaldo M.O., apoderados judiciales de la ciudadana Eglis Norelys Coronado, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; anexando los siguientes documentos: Poder otorgado a los abogados H.J.A. y Thibaldo Mijares, marcado “A”; documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio, marcado “B”; certificados de solvencia municipal correspondientes al inmueble, marcados “C”. Admitida la demanda, por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2003, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada para dar contestación a la demanda.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo los testimonios de los ciudadanos R.R.G.G., Y.d.V.L.G., Y.A., A.J.Á.O. y R.E.J., siendo evacuados los tres primeros mencionados; promoviendo además, los siguientes instrumentos: documento contentivo de datos filiatorios, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, marcado “A”; declaración jurada de carga familiar, notariada por ante la Notaría Pública de San Carlos, marcada “B”; acta de matrimonio, emanada de la Prefectura de Tinaquillo Municipio Autónomo F.d.e.C., marcada “C”; documento de compra-venta, emanado de la Notaría Pública de Tinaquillo, marcado “D”; recibos de pago emitidos por Hidrocentro, marcados “E”, “F” y “G”; recibo de pago emitido por Eleoccidente, marcado “H”; oficio N° 28019302, emanado del departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo F.d.e.C., marcado “I”; recibo emitido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo F.d.e.C., marcado “J”; copia certificada de actuaciones contenidas en los expedientes signados bajo los Nros. 4039 y 3574, llevados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcados “K” y “L”; copia certificada de acta de matrimonio, marcada “M”.

Por su parte, la accionada presentó escrito de pruebas, promoviendo copia certificada de documento público, marcado “A”, y alegando la confesión del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el co-apoderado actor impugnó y desconoció los documentos presentados por la actora en su escrito probatorio, marcados desde la letra “A” hasta la letra “M”, por no constituir documentos fidedignos.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el tribunal a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por ambas partes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión en fecha 22 de abril de 2005, declarando Con Lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la ciudadana L.S.d.B., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 1° de julio de 2005, bajo el Nº 0537.

Vencido el lapso para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, sólo por la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, la abogada J.M.M.M., procediendo en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa; siendo declarada tal inhibición Con Lugar, por decisión de fecha 03 de febrero de 2006.

Vistos los autos que conforman el presente expediente, por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

ÚNICO

Como ha sido señalado, la abogada H.J.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglis Norelys Coronado, interpuso formal demanda por reivindicación de propiedad contra la ciudadana L.S.d.B., plenamente identificada en autos. El procedimiento fue admitido y sustanciado conforme a derecho, procediendo el tribunal de la causa a proferir su sentencia definitiva en fecha 22 de abril del año 2005, declarando con lugar la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto del juicio, procediendo la parte demandada a apelar del fallo.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

En efecto, presenta el actor titulo (sic) de adquisición debidamente registrado e igualmente titulo (sic) de adquisición de su causante, también protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.E. (sic) Cojedes, lo que supone que tales instrumentos resultan idóneos para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, tales instrumentos son de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, como en efecto ha sido producido a los autos y que la demandada siendo un documento público, no lo ha tachada (sic), impugnado u objetado debidamente, por lo que presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que la actora adquirió dicho inmueble por compra efectuada al ciudadano A.B.G. (sic); Y (sic), 2) Que el ciudadano A.B.G. (sic), a su vez había adquirido la propiedad trasmitida, por compra efectuada a la Municipalidad del Distrito F.d.E.C., quedando establecida en consecuencia (sic) la propiedad o dominio del actor (sic). Así se establece…

…omissis...

Todas estas pruebas de la demandada estaban dirigidas a demostrar que contrario a lo afirmado por el actor en su libelo de demanda, la accionada L.S. (sic), ocupa el inmueble en su condición de cónyuge del ciudadano A.B. (sic), pues dicho inmueble constituía el domicilio conyugal, lo que conllevaría a la conclusión de que la posesión de la demandada no era indebida, sino que nace del vinculo (sic) matrimonial con su cónyuge. Tal propósito, decae con la prueba de la disolución del vínculo consignada en los autos y a la que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la venta aparece debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 24 de mayo de 2003, es decir, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, esto es, en fecha 8 de octubre de 2002, y no consta en autos que se haya incoado acción judicial alguna, tendiente a enervar la referida negociación entre el ciudadano A.B.G. (sic) y EGLIS N.C. (sic), razón por la cual, estima este sentenciador que la demandada si consideraba que la venta lesionaba sus derechos subjetivos ha debido accionar para obtener su nulidad, en consecuencia (sic) subsiste en este juicio la validez del titulo (sic) que acredita la propiedad de la actora y deviene en indebida la posesión de la demandada, cumpliéndose así con el otro requisito de la acción reivindicatoria, cual es, que la posesión de la demandada debe ser ilegal y contra la voluntad del propietario. Así se establece.

En efecto, las pruebas de la demandada están dirigidas a demostrar la relación conyugal con el vendedor, cuestión que no prosperó, ya que fue consignada la sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio entre la demandada y el ciudadano A.B.G. (sic).

En cuanto a la relación filial del vendedor con la compradora del inmueble. Tales hechos resultan ajenos a la controversia, pues, el ciudadano A.B.G. (sic), no es parte en el juicio de reivindicación, y su relación o vinculo (sic) con la demandada, o su vinculo (sic) filial con la compradora, serían alegatos inherentes a una acción tendiente a enervar la negociación, situación que no se sometió al conocimiento de este sentenciador, ni siquiera por la vía de reconvención.

Establecida la propiedad en cabeza del actor, la posesión por parte de la demandada, y el carácter indebido de ésta, corresponde analizar, el requisito de la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee el demandado.

Respecto a la identidad, ambas partes (actor y demandado) son concordes en afirmar que la cosa objeto de reivindicación es el mismo que posee la demandada, pues no forma parte de los hechos controvertidos, la identidad del inmueble.- Así se establece.

En el caso de autos, se ha establecido la propiedad en cabeza del actor, la posesión indebida de la demandada y contra la voluntad de la propietaria, y la identidad del bien, que hace procedente en derecho la acción reivindicatoria incoada, razón por la cual la presente demanda debe prosperar en derecho.- Así se establece.”

Corresponde a esta superioridad establecer si la sentencia proferida por el tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

(Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, Caracas, 1992, pp.337-356).

De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

En base a los argumentos expuestos, debe este sentenciador de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, a los efectos de establecer si con ellas, el actor logró demostrar que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: a) el ser propietario; b) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c) la indebida posesión de la cosa por el demandado, o la falta de derecho de poseer; y, d) La identidad de la cosa que se pretenda reivindicar, esto es, que la cosa pretendida por el actor, sea la misma que posee indebidamente el accionado. En cuanto a la actitud del demandado, a pesar de recaer sobre el accionante toda la carga de la prueba para que prospere la acción, debe enervar la pretensión del demandante, alegando para ello, si fuese el caso, la existencia de un título, o el derecho que tiene a poseer debidamente.

De las pruebas aportadas por las partes se observa lo siguiente:

Pruebas de la demandante: Junto con su escrito libelar la accionante, acompañó como documento fundamental de la acción, copia debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., de fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nº 15, folios 469-473, tomo II, protocolo primero, en el cual consta, que el ciudadano A.B.G. dio en venta a la accionante, ciudadana Eglis Norelys Coronado, el bien inmueble objeto de la presente acción.

En el lapso probatorio, la accionante promovió los siguientes elementos:

En el capítulo I, ratificó e invocó el mérito probatorio de los hechos narrados en el libelo de demanda. En el capítulo II, ratificó el valor probatorio de los instrumentos públicos que fueron anexados al libelo de la demanda y además promovió documento en copia certificada que constituye la tradición del bien inmueble objeto de la causa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., de fecha 07 de marzo de 1988, bajo el Nº 15, folios 33-35, tomo II, protocolo primero principal; por último, invocó a su favor la confesión ficta de la accionada.

Referente al mérito favorable de los autos, es criterio de esta alzada que los mismos no son susceptibles de valoración, ya que no constituyen pruebas, pues resultan del análisis del sentenciador de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba sino la solicitud de apelación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de mayo de 2005, ratificó lo sostenido por las diversas Salas del M.T. al sostener que:

“…Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad…”

En virtud de esta circunstancia no se le otorga ningún valor probatorio a la referida probanza; así se decide.

En cuanto a los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., el primero de ellos signado con el Nº 15, folio 469-473, tomo II, protocolo primero, de fecha 27 de mayo de 2003, acompañado a la demanda y el promovido en el lapso probatorio, identificado con el Nº 15, folios 33-35, tomo II, protocolo primero principal, de fecha 07 de marzo de 1988, esta superioridad observa lo siguiente: De conformidad con lo establecido por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, el título de propiedad sobre los inmuebles, para que sea válido entre las partes y surta efectos frente a terceros, necesariamente deben cumplir con la formalidad de su protocolización en la Oficina Subalterna de Registro Público de donde estuviere ubicado el bien.

Como fue señalado supra, para que la acción de reivindicación pueda prosperar es requisito fundamental que se demuestre la propiedad del bien objeto de la pretensión, motivado a que en este tipo de juicio, el documento en que se funda la demanda es el título de propiedad que el actor dice tener sobre la cosa, ya que de tal título es de donde se deriva inmediatamente la acción deducida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis encontramos que la accionante no solo promovió el documento de propiedad, sino que, además, promovió el documento debidamente protocolizado, donde consta como lo hubo su causante, por lo que, debe concluirse que dichos documentos por llenar los extremos de ley y por ser documentos públicos que no fueron tachados o impugnados por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, resultan pruebas suficiente para demostrar la propiedad de dicho inmueble en la persona de la demandante, ciudadana Eglis Norelys Coronado. Así se decide.

Referente a la confesión ficta alegada por la demandante, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien aquí decide, ese argumento debe ser rechazado en virtud de lo siguiente: La jurisprudencia en forma pacífica y reiterada ha sostenido que la carga de la prueba en este tipo de juicio recae en forma casi exclusiva a la parte accionante, debido a que la determinación de la cosa objeto de reivindicación, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

La doctrina por su parte, ha sostenido:

En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad…

Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien compete la prueba…

La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

(Kummerow, pp.342-345).

Por tales motivos, la confesión ficta alegada no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por su parte, la accionada promovió un conjunto de pruebas, las cuales serán analizadas por quien aquí juzga, a los efectos de establecer si tales elementos probatorios enervan los dichos de la accionante. Así tenemos que, en el capítulo I, invocó el mérito favorable de los autos. Referente a este capítulo, esta alzada se pronunció supra respecto a lo mismo, en el estudio del escrito de pruebas de la demandante, por lo que, da aquí por reproducido los mismos argumentos. Así se decide.

En el capítulo II del escrito de promoción, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos R.R.G.G., Y.d.V.L.G., A.J.Á.O., R.E.G. y Y.A.. De los testigos promovidos solo declararon tres (3) de ellos. Del análisis de las preguntas formuladas y de las deposiciones de los testigos, observa esta alzada que las mismas estaban dirigidas más a establecer la relación filiatoria entre el ciudadano A.B. y la parte accionante en el presente juicio, ciudadana Eglis Norelys Coronado. Ahora bien, a pesar de que los testigos declararon conocer a la demandada, y que ella es la esposa del ciudadano A.B., y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Miranda en Tinaquillo, que Eglis Norelys Coronado es hija del ciudadano A.B.; las respuestas dadas nada aportan al juicio que se está ventilando, por cuanto, las preguntas y respuestas ofrecidas no forman parte del objeto del juicio de reivindicación. Además como lo dejó claramente establecido el tribunal a-quo, para demostrar el vínculo conyugal y la filiación, debe hacerse a través de la prueba documental correspondiente, en virtud de lo cual no debe otorgársele ningún valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se declara.

Promovió la demandada los siguientes documentos:

  1. Certificado de datos filiatorios, emanado del Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación, donde se deja constancia del nombre de la demandada, el de sus padres, el lugar y fecha de nacimiento y de su estado civil. Dicho documento es de los denominados documentos públicos administrativos, a los que la jurisprudencia patria les ha otorgado la presunción de certeza jurídica y de veracidad, la cual puede ser desvirtuada en el juicio.

    Observa quien aquí decide, que la parte accionante desconoció la referida instrumental, no siendo el desconocimiento, el medio idóneo para impugnarla, por ser el documento bajo estudio, un documento público administrativo, cuyos efectos se asimilan a los de un documento público, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana, referente a los datos filiatorios de la ciudadana L.S.d.B.. Así se declara.

  2. En cuanto a la declaración de carga familiar realizada por el ciudadano A.B., autenticada por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 02 de octubre del año 1990, observa esta superioridad que el documento en cuestión, contiene la declaración de un tercero extraño al proceso, lo que constituye un documento privado emanado de un tercero, por lo cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la presente documental debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial y no consta en autos que dicha prueba se hubiera solicitado y mucho menos evacuada, por lo tanto, no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se declara.

  3. Referente a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.B. y L.S.D., por ser un documento público administrativo y haber decidido sobre un punto similar supra, este tribunal superior da por reproducido en su totalidad, el argumento esgrimido en el aparte a) de este fallo, en cuanto a la forma de impugnar dichos documentos, por lo tanto, a la documental bajo análisis debe otorgársele todo el valor probatorio que de ello se desprende, el cual es, que los ciudadanos A.B.G. y L.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 1989. Sin embargo, no puede pasar por alto esta alzada que corre inserto en el expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.B.G. y L.S.D., la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 08 de octubre de 2002. Así se declara.

  4. De la copia certificada del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 04 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 35, tomo 3, a través del cual el ciudadano A.B. dio en venta a sus hijos E.B.C. y G.B.C., con la debida autorización de la ciudadana L.S.d.B., en su carácter de cónyuge del vendedor, observa quien aquí juzga que el documento de la referencia emana de un tercero ajeno al juicio, y el mismo fue desconocido por el accionante, y siendo un documento privado auténtico, debió la parte promovente solicitar su ratificación en el juicio a través de la prueba testimonial y no habiéndolo hecho, no puede otorgársele ningún valor probatorio. Así se declara.

  5. La demandada acompañó una serie de recibos de pago por servicio de agua y de electricidad, además de un permiso de construcción para una vivienda familiar y un recibo de pago por concepto de impuestos municipales para el permiso de construcción, en algunos aparece la dirección Urbanización Miranda, Avenida Madariaga Nº 8, en otros Urbanización Nueva Miranda S/N.

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo de la referencia, la parte promovente debió solicitar al tribunal, requerir los informes correspondientes sobre los hechos litigiosos, actuación ésta que no fue realizada por la accionada, en virtud de lo cual, dichas probanzas deben ser rechazadas, además de que con esos documentos, lo único que se prueba es el hecho de que el ciudadano A.B., es quien tiene contratado los servicios que en los recibos se señalan, por lo que, de ellos no se desprende ningún valor probatorio. Así se declara.

  6. De la copia certificada del expediente signado con el Nº 4039, contentivo del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano A.B., contra su cónyuge, ciudadana L.S., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se desprende que, efectivamente, existió un vinculo conyugal entre las partes antes mencionadas, sin embargo, no puede pasar por alto esta alzada que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de octubre del año 2002, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se decide.

  7. En cuanto a la copia certificada del expediente signado con el Nº 3574, referente a la entrega material interpuesta por la accionante, contra su cónyuge A.B.G., y a la oposición a la misma realizada por la parte accionada. Observa quien aquí decide, que la incidencia fue decidida por el tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2003, declarando con lugar la oposición opuesta, fundando su decisión en: “…quien se opone a la entrega (sic) arguye tener derecho sobre el inmueble vendido, ya que sostiene ser la cónyuge del vendedor…”, se desprende de las actas procesales, que la entrega material solicitada lo fue sobre el bien objeto del presente juicio y que, a los alegatos presentados por la oponente a la medida de entrega material, especialmente, el de la existencia del vínculo matrimonial, no fueron objetados, impugnados o contradichos en el término legal correspondiente. No obstante a ello, como quedó establecido ut supra, para la fecha en que fue solicitada la entrega material, la oposición a la misma y la decisión del tribunal a-quo, ya el vínculo matrimonial estaba disuelto, por lo que, a la documental de la referencia no puede otórgasele ningún valor probatorio, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.

  8. Referente al acta de matrimonio de los ciudadanos E.B.C. y D.C.G.B., donde aparece el nombre y apellido de la madre Eglis Norelys Coronado, la cual es M.C., hija de su cónyuge A.B., quien decide observa que el presente documento es de los denominados documentos públicos administrativos, el cual la parte accionante lo desconoció en el juicio. Sin embargo, por reputarse este tipo de documentos públicos administrativos, como instrumentos públicos, la forma de atacarlos no es el desconocimiento o la impugnación, por lo tanto, hay que otorgarle todo el valor probatorio que de él dimana, el cual es, que los ciudadanos E.B.C. y D.C.G.B., contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 1997. Así se declara.

    Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, encontramos que el documento presentado por la parte accionante tiene absoluta validez y por lo tanto, la plena propiedad de la cosa objeto de la presente acción reivindicatoria, en virtud de lo cual cumple con uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción. Así se declara.

    En cuanto a la identidad del objeto, no cabe duda de que es el mismo, por cuanto no fue objetada esta circunstancia en juicio, por el contrario, la accionada aportó pruebas de las cuales se deriva la identidad del inmueble objeto del presente proceso, el cual ocupaba, según sus dichos, en forma debida, por ser la legítima cónyuge del ciudadano A.B.G., quien a su vez fue quien vendió el inmueble de la referencia a la accionante, en virtud de lo cual, por no haber sido controvertido el hecho de la identidad de la cosa a reivindicar de la que posee la accionada, debe concluirse que se cumple con el otro requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.

    Como fue señalado, la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda, sin embargo, promovió un cúmulo de pruebas para enervar la pretensión de la parte demandante, tratando a través de sus probanzas demostrar que la posesión que ella tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio es legítima, en virtud del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano A.B.G., y que en el referido inmueble está constituido el domicilio conyugal. En efecto, tanto las pruebas documentales y las testimoniales, promovidas y evacuadas, estuvieron destinadas a probar el hecho del vínculo conyugal entre la accionada y el ciudadano A.B.G., persona ésta que vendió el inmueble objeto del juicio de reivindicación a la accionante en el presente proceso, y probando tal circunstancia, la posesión del bien devenía en legítima o debida. No obstante, quedó plenamente demostrado en autos, que el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges, A.B.G. y L.S., fue disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio en fecha 08 de octubre de 2002, antes de que se protocolizara la venta del inmueble objeto de la presente litis, la cual se efectúo en fecha 27 de mayo de 2003, en razón de lo cual debe concluirse, que la posesión de la demandada sobre la cosa pretendida por la actora es indebida. Así se declara.

    Ahora bien, habiendo sido demostrado los extremos para la procedencia de la acción interpuesta, esto es, la propiedad del accionante, la identidad del objeto pretendido y la que posee la accionada, al igual de la posesión indebida de la demandada, debe considerarse que la acción debe prosperar en derecho. Así se decide.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    En base a los argumentos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción reivindicatoria. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana L.S.d.B., asistida de abogada; en el presente juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana Eglis Norelys Coronado, contra la ciudadana L.S.d.B.. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    _______________________

    Abg. Sadala A. Mostafá P.

    Juez Titular

    _____________________

    Abg. Eglee S. Matute D.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

    _____________

    La Secretaria,

    Definitiva (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0537

    SM/EM/jb.

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