Decisión nº 12-05-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de mayo del 2012

Años 202 y 153º

Sent. N° 12-05-09.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Eglis T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.868, con domicilio procesal en el barrio El Molino, avenida 4, Nº 9-82, al lado de Telerex C.A., representada por el abogado en ejercicio D.P.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.400, contra el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.439, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio J.G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 20 de noviembre de 1999, inició una unión estable de hecho en unión concubinaria con el ciudadano C.A.P., durante once años, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde convivieron en todos esos años sin procrear hijos; que durante los primeros siete años convivieron en la urbanización D.O.d.P., sector 2, calle 28, Parroquia R.I.M.d.M.B.d.E.B., en el inmueble que adquirió su concubino a nombre de su hija I.P.; que luego acordaron mudarse y vender tal inmueble fijando su domicilio en La Caramuca, sector casco central, calle 3 frente al poste 41 al lado de Residencias La Envidia, Parroquia M.P.F.d.M.B.d.E.B., el cual adujo haber comprado su concubino a nombre de la mencionada hija.

Que conforme a ello comenzaron los problemas, que cada vez que le reclamaba la desconfianza que al adquirir algún bien lo hacía a nombre de su hija, le reprochaba diciéndole que todo lo que ha adquirido era con su dinero, que no tenía derecho para reclamarle, que no tenía nada y que todo le quedaría a su hija; que las discusiones fueron haciéndose cada vez más fuertes hasta que el 24 de septiembre de 2010, la corrió de la casa donde habían convivido durante cuatro años, siendo imposible continuar con la vida en común; que se cansó y decidió irse y fijar su domicilio en casa de sus hijos ubicada en la dirección que indicó.

Que buscó asesoría en el Instituto Regional de la Mujer donde le manifestaron que fue víctima de violencia psicológica por parte de su concubino, quien fue citado, que llegaron a un acuerdo comprometiéndose ambos a respetarse mutuamente y realizar la respectiva partición amistosa de sus bienes. Que el ciudadano C.A.P. se ha negado a cumplir la respectiva caución, por lo que acude por ante este Tribunal para que con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, se declare la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el mencionado ciudadano durante el lapso comprendido desde noviembre de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2010.

Acompañó: copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente llevado por el Instituto Regional de la Mujer Barinas en el Área de la Defensoría Regional de los Derechos de la Mujer, expedida en fecha 25/01/2011; y copia simple de: constancias de concubinato expedidas a favor de los ciudadanos C.A.P. y Eglis T.O.R., por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. y por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fechas 22/09/2006 y 28/12/2007 en su orden, y de la cédula de identidad de los mencionados ciudadanos.

En fecha 28 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 29 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la parte actora conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2011, la accionante asistida por el mencionado profesional del derecho, presentó escrito manifestando demandar formalmente al ciudadano C.A.P..

Por auto dictado el 11 de aquél mes y año, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano C.A.P., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose los recaudos de la citación y el edicto respectivo el 23/05/2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recaudos de citación librados al ciudadano C.A.P., exponiendo que en esa misma fecha, lo citó negándose a firmar. Sin embargo, el 01/06/2011, suscribió diligencia el mencionado ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio J.G.R.B., actuación ésta con la cual quedó tácitamente citado, con fundamento en lo dispuesto en el parte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio de 2011, el apoderado actor consignó publicación del e.l..

Por auto dictado el 20/06/2011, se señaló que por haber transcurrido el lapso legal establecido para que los terceros interesados directos y manifiestos en este litigio se hicieran parte en el mismo, sin que hubieren comparecido, se designó como defensora judicial de tales terceros a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, quien fue notificada el 29/06/2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 43 y 44, respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano C.A.P., presentó escrito de contestación de la demanda admitiendo lo expuesto por la actora respecto a que en fecha 20 de noviembre de 1999, inició una unión estable de hecho en unión concubinaria con su persona, durante once (11) años, en la que mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde convivieron en todos esos años y que no procrearon hijos, que fijaron el primer domicilio donde convivieron durante los primeros siete años, en la dirección que indicó.

Negó y rechazó que el referido inmueble lo haya adquirido a nombre de su hija, que ese bien no lo compró, no le ha pertenecido, que lo adquirió su hija según documento inserto bajo el Nº 07, Tomo 64 de la Notaría Primera del Estado Barinas, con fecha 22 de julio de 1998; que vivieron en ese inmueble porque su hija tuvo que mudarse para Vegón de Nutrias con su concubino, y que les permitieron vivir en ese inmueble para cuidarlo.

Manifestó que decidieron mudarse del inmueble en cuestión no porque decidieron por mutuo acuerdo vender y mudarse, sino porque su hija I.P., decidió venderlo ya que es la dueña, para adquirir otro bien inmueble con el dinero de la venta, que es esa circunstancia que no ha querido entender la demandante, que de ahí las discusiones, porque ese bien inmueble no lo adquirió por su propio peculio, que es de su hija quien les permite vivir en el. Negó y rechazó que le haya dicho a su concubina que se fuera de la casa, que fue por decisión de ella que se fue de la casa, y que no le dio maltrato verbal ni físico.

Afirmó que siempre ha tenido la disponibilidad de llegar a una repartición de bienes, porque el acta que nombra la demandante, que se hizo en el Instituto Regional de la Mujer con referencia al convenio de repartición, no se negó y cumplió entregando los muebles según el convenio establecido; que su concubina se presentó con dos funcionarios policiales, sacando los muebles de la partición y negándose a firmar el acta de entrega; que la parcela que si es un bien adquirido en el vínculo concubinario y que está en el acta del convenio, está a la venta para así hacer la debida repartición del dinero de la venta.

Acompañó: copia certificada de documento por el cual el ciudadano H.I.S.N., en su carácter de apoderado especial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió a la ciudadana Y.C.P.A., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 07, Tomo 64 de los libros respectivos; original de constancia de concubinato expedida a favor de los ciudadanos M.A.R.G. e I.C.P., por el C.C.S.L., de fecha 07/06/2011; original de constancias expedidas a favor de los ciudadanos I.C.P.A. y M.A.R.G., por la ciudadana N.S., de fechas 15/07/2011; copia certificada de documento por el cual la ciudadana Y.C.P.A., vendió al ciudadano J.G.L.L., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/01/2007, bajo el N° 39, Tomo 01 de los libros respectivos; copia simple y certificada de documento por el cual la ciudadana I.M.H. dio en venta a la ciudadana Y.C.P.A., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11/01/2007, bajo el N° 40, Tomo 5 de los libros respectivos.

Por auto dictado el 08 de julio de 2011, y en virtud de que la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en este litigio, no compareció dentro del lapso concedido a manifestar su aceptación o excusa, se designó como tal a la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12/07/2011, el apoderado actor abogado en ejercicio D.P.C.A., expuso impugnar algunos de los argumentos esgrimidos por el ciudadano C.A.P. en el escrito de contestación a la demanda presentado, por los motivos que expresó.

En fecha 29/07/2011 el apoderado judicial de la accionante suscribió diligencia en la que promovió las pruebas allí indicadas.

Por auto dictado el 01 de agosto de 2011, se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial, cuyo emplazamiento se libró el 23/09/2011, siendo personalmente citada el 03 de octubre de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 79 y 80, en su orden.

Oportunamente, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogada en ejercicio C.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano C.A.P. el 20 de noviembre de 1999; que hayan establecido su primer domicilio en la dirección que señaló durante siete años; que durante once años hayan mantenido una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, que hayan establecido su segundo domicilio en la dirección que señaló; que el 24/09/2010 el demandado la haya corrido de la casa donde convivieron cuatro años; y que el demandado le haya manifestado a la actora que se fuera porque donde viven no es su casa.

El 20 de octubre de 2011, el representante judicial de la accionante suscribió diligencia a través de la cual impugnó en todas y cada una de sus partes lo manifestado por la mencionada defensora judicial en la contestación a la demanda, por los motivos que adujo.

En fecha 07/11/2011, el apoderado actor suscribió diligencia promoviendo las pruebas que señaló, y por auto dictado el 10 del mismo mes y año, se observó que para aquélla oportunidad la presente causa se encontraba dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, resultando extemporánea por anticipadas las pruebas allí promovidas, y por ende, improcedente proveer al respecto.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

1) Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente llevado por el Instituto Regional de la Mujer Barinas en el Área de la Defensoría Regional de los Derechos de la Mujer, expedida en fecha 25/01/2011. Si bien se trata de actuaciones administrativas efectuadas por ante un funcionario público en virtud de los hechos narrados por la ciudadana Eglis T.O.R. en el mes de septiembre de 2010, con ocasión de lo cual en fecha 13/10/2010 las partes -hoy en litigio- suscribieron acuerdo en fecha 13/10/2010, en los términos señalados en el acta inserta al folio 04, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta inapreciable.

2) Copia simple de constancias de concubinato expedidas a favor de los ciudadanos C.A.P. y Eglis T.O.R., por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. y por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fechas 22/09/2006 y 28/12/2007, en su orden. Si bien fueron expedidas por funcionarios públicos, a saber, el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B. y el P.d.M.B., ambos del Estado Barinas, se observa que se trata de pruebas preconstituidas o extrajudiciales que no producen efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoquen por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tales instrumentos, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dichos instrumentos.

3) Testimoniales de las ciudadanas Elkana Racheli Sajaju de Ortega, D.A.S.d.O. y G.G.G., de este domicilio, quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

o Elkana Racheli Sajaju de Ortega: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.955.528, de cincuenta y cinco (55) años de edad, casada, de profesión comerciante, domiciliada en Primero de Diciembre, primera Etapa, calle 3, casa N° 129, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato a la ciudadana Eglis T.O., desde hace 20 años y que ha sido una persona honesta, responsable y leal; respecto a si tiene conocimiento que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho en concubinato con el ciudadano C.A.P., respondió: si, tengo conocimiento vivía en la D.O.d.P. donde vivía con él y luego la vendieron para vivir en La Caramuca; que tiene conocimiento que ella era su concubina de unos once o doce años; que compartió con los ciudadanos Eglis T.O. y C.A.P. en su casa de La Caramuca, en varias oportunidades; que el motivo de la disolución de la unión estable hecho de los mencionados ciudadanos fue porque él era muy dedicado, que le decía que ella era una arrimada, que no tenia nada en esa casa, que no era de ella, hasta el punto que ella se cansó y decidió irse.

o D.A.S.d.O.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.930.633, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, de profesión del hogar, domiciliada en La Hormiga, casa N° 47, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato a la hoy demandante Eglis T.O., desde hace 38 años; que tiene conocimiento que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho en concubinato con el ciudadano C.A.P.; que tuvieron en pareja once años; que compartió con los ciudadanos Eglis T.O. y C.A.P., una vez en La Caramuca; que el motivo de la disolución de la unión estable hecho de los referidos ciudadanos fue porque ella se cansó de eso, él siempre le sacaba las cosas en cara; que la ciudadana Eglis T.O. le cumplió como pareja al ciudadano C.A.P. ininterrumpidamente durante 11 años de concubinato, porque ella era un servicio para él y todo era para ese señor, ella era muy responsable y muy trabajadora.

o G.G.G.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.240.473, de treinta y ocho (38) años de edad, soltera, de profesión comerciante, domiciliada en el barrio S.R. con Pozones, calle Guaincaipuro, casa S/N, Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato a la hoy demandante Eglis T.O., quien mantuvo una unión estable de hecho en concubinato con el ciudadano C.A.P. por 11 años; en relación a si en algún momento compartió con los ciudadanos Eglis T.O. y C.A.P., respondió: si, que le cuidó la casa, se quedó ahí y todo; que el motivo de la disolución de la unión estable hecho de los mencionados ciudadanos fue porque él le sacaba en cara siempre cosas; respecto a si la ciudadana Eglis T.O. le cumplió como pareja al referido ciudadano ininterrumpidamente durante once años de concubinato, contestó: si, que sabe que compartieron todo ese tiempo; que tiene más de 20 años conociendo de vista y trato a la ciudadana Eglis T.O..

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntadas por la parte contraria.

En fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se declarara el reconocimiento de unión concubinaria entre su representada y el demandado, aduciendo haberse demostrado oportunamente mediante pruebas documentales y testimoniales los hechos y circunstancias relacionadas con la pretensión de su representada, y que la parte demandada en su contestación a fondo admitió que mantuvo una unión estable de hecho en unión concubinaria con su representada durante once (11) años.

Por auto dictado el 12/03/2012, el Tribunal advirtió que en la presente causa se encontraba transcurriendo el término correspondiente para la presentación de los informes, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente esta juzgadora en relación con el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano C.A.P., en fecha 29 de junio de 2011, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, estima menester precisar el criterio sostenido al respecto por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 de agosto de 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 29 de junio del 2011, por el profesional del derecho J.G.R.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.P., de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio D.P.C.A., en la diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2011, en la que expuso impugnar algunos de los argumentos esgrimidos por el ciudadano C.A.P. en el escrito de contestación a la demanda presentado, y en la diligencia de fecha 20/10/2011, adujo impugnar en todas y cada una de sus partes lo manifestado por la abogada en ejercicio C.C.M., en su condición de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, por los motivos que expresó, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

En el caso de autos, se observa que nuestro ordenamiento jurídico no estipula procedimiento especial alguno para sustanciar la pretensión ejercida, la cual versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que adujo la accionante haber mantenido con el ciudadano C.A.P., durante el lapso que señaló, razón por la cual la controversia que aquí nos ocupa se tramitó por el procedimiento estipulado ordinario estipulado en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código adjetivo.

Así las cosas, se estima oportuno advertir que si bien, el legislador consagra la figura de la impugnación como un mecanismo de defensa de las partes en litigio, ello sólo produce efectos jurídicos cuando se trata de copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no constituir la “impugnación de la contestación de la demanda” acto procesal alguno, es por lo que, quien aquí decide considera que los argumentos esgrimidos por el apoderado actor en las citadas diligencias no surten efecto legal alguno; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Como bien se señaló en el punto previo que precede, la pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Eglis T.O.R. haber existido entre su persona y el ciudadano C.A.P., durante once (11) años, desde el 20 de noviembre de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2010, con fundamento en la disposición legal supra indicada.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación a través de la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo de demanda que en fecha 20 de noviembre de año 1999, inició una unión estable de hecho con el ciudadano C.A.P., durante once años, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde convivieron en todos esos años sin procrear hijos; que durante los primeros siete años convivieron en el inmueble que señaló que adquirió su concubino a nombre de su hija I.P.; que luego acordaron mudarse y vender tal inmueble fijando su domicilio en el inmueble cuya dirección precisó y que adujo haber comprado su concubino a nombre de la mencionada hija; que conforme a ello comenzaron los problemas, que las discusiones fueron haciéndose cada vez más fuertes hasta que el 24 de septiembre de 2010, la corrió de la casa donde habían convivido durante cuatro años, siendo imposible continuar con la vida en común; que se cansó y decidió irse y fijar su domicilio en casa de sus hijos ubicada en la dirección que indicó.

En el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas-, el apoderado judicial del ciudadano C.A.P., admitió ser cierto haber iniciado con la actora una unión estable de hecho durante once (11) años, que mantuvieron en la forma por ella aducida, así como que fijaron el primer domicilio donde convivieron durante los primeros siete años, en la dirección que indicó; negando y rechazando que el referido inmueble le haya pertenecido porque lo adquirió su hija, quien les permitió vivir en el mismo; que decidieron mudarse de allí porque su hija decidió venderlo para adquirir otro; que le haya dicho a su concubina que se fuera de la casa, que fue por decisión de ella que se fue, que no le dio maltrato verbal ni físico; que la parcela adquirida en el vínculo concubinario y que está en el acta del convenio, está a la venta para así hacer la debida repartición del dinero de la venta.

Por su parte, dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, negó, rechazó y contradijo que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano C.A.P. el 20 de noviembre de 1999; que hayan establecido su primer domicilio en la dirección que señaló durante siete años; que durante once años hayan mantenido una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, que hayan establecido su segundo domicilio en la dirección que señaló; que el 24/09/2010, el demandado la haya corrido de la casa donde convivieron cuatro años; y que le haya manifestado que se fuera porque donde viven no es su casa.

Así las cosas y tomando en cuenta que en el caso de autos existe un litis consorcio pasivo dado que la parte accionada está integrada por el ciudadano C.A.P. y los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, representados éstos últimos por la abogada en ejercicio C.C.M., es por lo que quien aquí decide estima que mal pueden valorarse per se los hechos esgrimidos por el ciudadano C.A.P., correspondiéndole así a la actora demostrar los hechos controvertidos vinculados con la existencia de la unión de hecho por ella aducida y cuyo reconocimiento pretende sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto del material probatorio que integra estas actas, específicamente con las declaraciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, analizadas y valoradas supra, se encuentra plenamente comprobada la relación de hecho que mantuvo la accionante ciudadana Eglis T.O.R. con el ciudadano C.A.P., durante once (11) años, y en virtud de que el aquí accionado admitió en forma expresa que tal unión de hecho existió durante el lapso comprendido del 20 de noviembre de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2010, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Eglis T.O.R., contra el ciudadano C.A.P., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Eglis T.O.R. y el ciudadano C.A.P., existió una unión concubinaria desde el 20 de noviembre de 1999 hasta el 24 de septiembre de 2010.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 11-9495-CF

rcb.

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