Decisión nº 787 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.170.-

DEMANDANTE: EGLIS TORRES MÚJICA

REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO

DEMANDADA: E.T.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Julio de 2005, la ciudadana EGLIS COROMOTO TORRES MÚJICA, Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.111.530, domiciliada en Calle Guanoco Casa N° 03 Yaguraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Municipio del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA a favor del niño, manifestando que la ciudadana E.T., domiciliada en Quebrada Seca de Yaguraparo Municipio Cajigal, tía paterna de su hijo se lo llevo desde el l4 de Abril del presente año y hasta la fecha no lo ha querido regresar y requiere que este d.T. inicie procedimiento judicial de Restitución según el artículo 390 de la LOPNA.

La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Julio del 2.005, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para el acto de mediación entre las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y se ordeno la elaboración de Informes Social para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libro oficio y boleta.-

Corre inserto al folio 08 del expediente, oficio de la Trabajadora Social adscrita al Tribunal Licenciada Deisy López, donde informa que no pudo ser practicado el Informe Social ordenado, en virtud de que o fue localizada la dirección ni las partes.-

Recibida la comisión del Juzgado comitente debidamente cumplida, se ordenó agregar a los autos.-

Siendo el día 21 de Septiembre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no comparecieron las partes; la parte demandada no contestó la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas a un lapso de 8 días hábiles.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 04 de 0ctubre del 2005, el Tribunal ordena realizar un cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación materno filial del niño, con su madre ciudadana EGLIS COROMOTO TORRES MUJICA, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La demandada no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tampoco probó nada que lo favoreciera.

TERCERO

Reza el Artículo360 de la LOPNA….“los hijos que tengan siete año o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la P.P. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.”

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana EGLIS COROMOTO TORRES MÚJICA, contra la ciudadana E.T., plenamente identificadas en el encabezamientos del presente fallo, a favor del niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 , 12, 30 y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. P.D.B.

EXP: N° 4-170.-

AMZ/Pdm/imr.-

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