Decisión nº PJ0072011000160 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001080

PARTE ACTORA: EGLIS DEL VALLE URRIETA SOTILLO, A.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.189.303 y 14.488.031 y su menor hijo A.D.B.U..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.879.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 36-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.097.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano J.F.A.M., apoderado judicial de la parte actora, quien alegó que en abril del año 1969, la ciudadana A.A.H.G., hoy fallecida, quien era madre del ciudadano A.B.H., celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA UNION C.A., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en el piso 1, que forma parte del Edificio San Francisco, situado entre las Esquinas de Paraíso a Poleo, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Caracas; que dicha Administradora cedió el contrato a la Empresa Mercantil Núñez Raíces, C.A., y esta interpuso formal demanda en contra de la ciudadana A.A.H.G., por desalojo y solicitó una medida de secuestro, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 4 de agosto de 2004; que para el 4 de septiembre de 2004 se verificó de pleno derecho la perención, no obstante a ello, el día 27 de septiembre de 2004, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada; que en fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas se presentó en el inmueble objeto de la demanda, en el que estaba presente la ciudadana A.A.H.G., a quien se le impuso de la misión del Tribunal, y declaró secuestrado el inmueble colocándolo en posesión de la parte actora, por tanto, desde esa fecha comenzaron a vivir de refugio en refugio la demandada, el ciudadano A.B.H., su esposa la ciudadana EGLIS DEL VALLE URRIETA SOTILLO, y el hijo de ambos que contaba con cuatro (4) meses; que esta situación le ha causado una lesión grave en los sentimientos y sufrimientos prolongados de los que todavía padecen; que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, y que contra dicha sentencia se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos; que la causa fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2005, en el que declaró sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda incoada; que dadas las condiciones que anteceden, la parte demandada interpuso una Acción de Amparo contra la citada sentencia, de la cual conoció el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 17 de enero de 2006 la declaró improcedente in limine litis, contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación respectivo; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 15 de diciembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto y ordenó al nuevo juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada; que en fecha 28 de marzo de 2007 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció de la referida acción de amparo, declarándola con lugar y nula la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que este mismo Juzgado en fecha 10 de enero de 2008 declaró la perención de la instancia y con lugar la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2004 quedando revocada la decisión dictada por el a quo; que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio, en vista que la parte actora no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado de alzada, decretó la ejecución forzosa y ordenó la restitución del inmueble, sin embargo la Empresa Mercantil Núñez Raíces, C.A., parte actora no restituyó el inmueble sino que fue alquilado al ciudadano S.R., quien posteriormente interpuso demanda de tercería, la cual fue admitida por el tribunal de la causa; que en fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano antes identificado, interpuso otra demanda de tercería, en la misma solicitó la suspensión de la ejecución forzosa de la anterior sentencia, y demandó a la Empresa Mercantil Núñez Raíces, C.A., por daños y perjuicios; la misma fue admitida y declarada la perención de la instancia en ese proceso en fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 4 de mayo de 2011, presentó escrito de cuestiones previas la abogada A.M., apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2011, presentó escrito de contestación de cuestiones previas el abogado J.Á., apoderado judicial de la parte actora.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 ORDINALES 6º Y 7º

La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente: El Tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. Por una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.

Es conveniente señalar los elementos incorporados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 237 del Código derogado: El Tribunal ante el cual se proponga la demanda, la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que obren como demandantes o como demandadas, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus conclusiones; la producción de los documentos fundamentales de la pretensión junto con el libelo; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y la indicación de la sede o dirección del demandante.

Ahora bien, la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 6º el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En el caso de marras se puede evidenciar que del folio 271 al 272 el apoderado judicial de la parte demandada alegó: “que las partes firmantes en el contrato de arrendamiento pactaron en relación a la arrendataria que el contrato tenía que ser considerado intuitu personae, por lo que en esa relación arrendaticia, el principio de continuidad de las obligaciones en cabeza de los herederos universales no es aplicable. Asimismo, señalaron que el motivo por el cual se solicita la medida de secuestro, es que la arrendataria del inmueble la ciudadana A.A.H.G. había dejado de cancelar los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento, además dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana antes identificada y la sociedad mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., por lo que la medida de secuestro se le impone a ella única y exclusivamente, pues solo ella (y no los demandantes) es parte en el contrato”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio I.Á.I.V.. Inversiones M.P., C.A., quien expuso lo siguiente:

(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

De la redacción del escrito libelar se desprenden las pretensiones de la parte actora que estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas, por ello lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales. Por tanto, considera quien decide que la parte actora cumplió con las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva, y de la revisión realizada al presente asunto no evidenció defecto alguno en el libelo de demanda, así como los documentos acompañados con el mismo, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada alegó el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 ordinal 7º el cual establece lo siguiente: “7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Del examen del escrito de cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada se aprecia que ésta la fundó en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, refiriéndose específicamente a dos: No haber acompañado al libelo el instrumento fundamental de la misma (ordinal 6° del 340 del CPC) y no haber el actor especificado los daños reclamados y sus causas con precisión (ordinal 7 del artículo 340 del CPC).

Ahora bien, en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios nos dice la parte actora lo siguiente: “Esto en virtud de que los demandantes señalan en su PETITUM que la Empresa Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de un Supuesto Daño Moral y no se desprende del libelo de demanda métodos de cálculo, estimaciones o el origen de dicho monto que haya afectada el sufrimiento”.

En el presente caso referente a la pretensión del resarcimiento del daño moral, la cuestión previa es procedente por no acompañar al libelo de demanda las especificaciones en cuanto al cálculo de los daños producto del hecho o acto ilícito imputable; al afirmar que la empresa debe ser condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de un presunto daño moral por haber puesto a deambular a un grupo familiar, producto de una medida de secuestro.

En el caso de marras y una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 340 del CPC, por tanto, la cuestión previa debe ser declarada con lugar ya que el actor solo hizo referencia al monto omitiendo especificar detalladamente la procedencia y cálculo de los daños demandados y ASÍ SE DECIDE.

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 CPC

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada la opone en los siguientes términos:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2011 a rechazar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la misma alegó lo siguiente: “… que ninguna ley prohíbe la admisión de una demanda por Daños Morales, o que sólo permite admitirla por determinadas causales. Además, como dije anteriormente, en la oportunidad en que se llevó a efecto la medida de secuestro, el Tribunal Ejecutor, fue atendido directamente por mis patrocinados, quienes dijeron ser los ocupantes del citado inmueble, y el daño moral, se les causó directamente a ellos”.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí sentencia que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva, en el entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la referida cuestión previa y ASÍ SE DECIDE.

III

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 340 ordinal 6º ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana A.D.C.M.M.. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Se exime de condenatoria en costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente incidencia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001080

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