Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2009-000080

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 14.671.132, domiciliada en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: R.F. ARTIVIA, M.D.L.S.G. y E.J.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452, 92.615 y 138.830, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. Como consta en los folios 7 y 68 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de julio de 1995, bajo el Nº 37, tomo 292-A modificado el 19 de julio de 2000 bajo el Nº 12 tomo 169-A sgdo.,

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 16.757, consta al folio 71.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2009, en el juicio interpuesto por la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ en contra de la empresa “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 18 de noviembre de 2009, en fecha 30 de noviembre de 2009, se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia, para el 30 de noviembre de 2009, fecha en la que se procedió a reprogramar la misma por cuanto coincidió con un día de no despacho en este circuito judicial del trabajo, posteriormente en fecha 25 de enero de 2010, se fijo la oportunidad para el día 18-02-2010, realizándose el día señalado en la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela insto a las partes a la auto composición procesal a través de los medios alternos de solución de conflicto, y estando las partes en total conformidad para llegar a un arreglo amistoso y dirimir la controversia se acordó suspender la celebración de la audiencia oral y pública. El día 25-03-2010, se procedió a fijar para el 07-04-2010, a las 11:00 a.m, siendo reprogramada para el día 05-04-2010; día en el cual se realizo la audiencia a los fines de decidir el presente recurso de apelación; dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, estando esta Alzada en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 05-05-2010, pasa a hacerlo previo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce la representación de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, concisamente lo siguiente:

Que apela de la sentencia de primera instancia en cuanto a la distribución, apreciación, y valoración, de la prueba, señalando que en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, los cuales fueron hechos negativos absolutos; por lo que la parte demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; que existe a los autos una constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano J.L., quien es el encargado de la oficina de cumaná, que la misma fue tachada e impugnada, que el referido ciudadano negó la firma y el contenido de la misma. Aduce que el ciudadano arriba mencionado fue presentado como testigo y declaró que la demandante era su prima, quien le prestaba colaboración en la oficina, que la demandante no trabajaba para la empresa, que el Juez de la recurrida inhabilitó al testigo; continua exponiendo que el ciudadano J.L. no es representante de la empresa, pues solo las personas que figuran en las actas constitutivas son las que pueden comprometer a la empresa. Que el ciudadano J.L. ganaba por porcentaje y que jamás se le cancelo ningún concepto a la demandante por que no era trabajadora de la empresa.

Expone la representación Judicial de la parte demandante: Que su representada prestaba servicios para la demandada, que devengaba un salario por debajo del salario mínimo nacional; Que es una practica conocida que los encargados de las agencias contraten a personal, que de las declaraciones del ciudadano J.L. se evidencia que el la contrato para que lo ayudara y le pagaba algo; que la constancia de trabajo que le fue entregada a su representada, se observa que fue tachada en el juicio y la misma fue declarada sin lugar.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14-11-2008 se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por demanda interpuesta por la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ en contra de la empresa “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por auto de fecha 26-11-2008, el Juzgado admite la demanda ordenando la notificación del demandado, consta a las actas cartel de notificación a la demandada y al folio 29 la certificación efectuada por la secretaria del tribunal.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, comparecieron las partes dejándose constancia que consignaron sus Escritos de Promoción de Medios Probatorios. Se efectuaron tres (03) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 21-07-2009 y se ordena la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, señalándosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia. Al folio 55 al 57 consta escrito de contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”,

ordena la remisión de la presente causa para que sea distribuida entre los juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Siendo recibida la cauda por el Juzgado Tercero de Juicio. En fecha 14-08-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, admite los escritos de pruebas presentados por las partes y de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 27-10-2009 a las 9:00 am., celebrándose de la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa declarándose CON LUGAR la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos: Aduce que el objeto de la demandada lo constituyen los conceptos derivados de la Relación laboral que existió entre ambas partes desde el 14 de Marzo de 2004 hasta el 30 de Enero de 2008, que fue despedida injustificadamente, que tiene un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y quince (15) días. Que devengaba un último salario diario de Bs. 20,50 y un último salario integral de Bs. 24,48, demanda la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Salario; Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales; Preaviso; Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones; Bono Vacacional; Vacaciones y Bono Fraccionado; Cesta Ticket; Utilidades; intereses sobre la antigüedad; corrección monetaria, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 50.310,25. Señalando que su representada comenzó a trabajar para la empresa Crucero Oriente Sur, c.a, como vendedora de boletos al público; de forma ininterrumpida, con un horario de trabajo desde las 4:00 p.m, hasta las 11:00 p.m, de lunes a viernes y los domingos de 7:00 a.m, a 11:30 am; devengando un ultimo salario de Bs. 100,00. Que la empresa a atraves de su representante en esta cuidad le ha manifestado no tener la intención de cancelarle lo que le corresponde por los conceptos desglosados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda por ser contraria a derecho, no ser ciertos los hechos indicados en los mismos. Que el demandante haya mantenido relación laboral como vendedora, ni como secretaria, ni en ningún otro cargo. Que el representante de la empresa la haya contratado como trabajadora de la empresa y que mantuviera una relación laboral por el lapso de 3 años, 10 meses y 15 días. Que se le adeude a la demandante las diferencias por los periodos señalados. Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. F. 11.388,32, por el concepto de Diferencia de Salarios. Que tuviese un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 4:00 PM. A 11:00 PM y los Domingos de 7:00 a.m. a 11:30 a.m; tal y como lo indica la demandante en su escrito de demanda. Que la demandante haya sido despedida injustificadamente; situación esta que nunca se dio por cuanto la demandante no fue trabajadora de su representada. Que le adeude a la actora los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda. Aduce que la demandante jamás trabajo para su representada. Que solamente el Presidente y uno de los Directores de la empresa, quienes tienen las más amplias facultades de Administración, son los únicos que pueden nombrar y destituir empleados y obreros. Que jamás contrataron a la demandante para que prestara sus servicios en Cumaná, ni autorizaron la supuesta contratación de la mencionada ciudadana.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

  1. -Marcado con la letra “A”, constante de 01 folios útiles, C. deT.; expedida por el ciudadano J.L.L.R.G.L. de fecha 09-06-2006.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los siguientes documentos:

  2. -Recibos de pago de Salario, quincenal desde la fecha de inicio de labores el 14 de Marzo de 2004 hasta el 28 de Enero de 2008.

  3. - Del Libro de Vacaciones y del libro de horas extras

  4. - De los recibos de pago de utilidades anuales en caso de que hubieren cancelado

  5. -La presentación de la constancia de inscripción de la ciudadana Eglis del Valle Márquez, en el Seguro Social y la constancia de inscripción en la Ley de Política Habitacional, necesaria para determinar lo acumulado por la ciudadana antes señalada en ambas instituciones.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    La declaración de los ciudadanos: G.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.692.708 y A.J. RONDON TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 5.696.416.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  6. - Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    Del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 16.925.738.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 18-09-2008, la Juez A quo, pronuncia su decisión en la presente causa, declarando con lugar la demanda interpuesta por la accionante, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente el texto de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

    Omisis…

    …En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada no reconoció la relación laboral, señalando entre otras cosas un hecho de gran importancia es la negación de la relación laboral

    sin embargo en la audiencia oral y publica el testigo promovido por la parte demandada Y.L.L.R., quien se identificó en la sala de juicio como trabajador encargado de la oficina ubicada en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señalo que el contrato a la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ, para que lo ayudara en la oficina de “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A” en la venta de boletos señalando que ella era su prima, y que le pagaba de su bolsillo, yo tengo cinco 5 años en la empresa, ella no tenia horario fijo, soy oficinista, aquí en cumaná no hay otra persona quien la representa soy yo…”

    (…) sin embargo dicha exposición debe calificarse como indicio de que existió la relación laboral entre la ciudadana EGLIS DEL VALLE MARQUEZ y “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A”, concatenado esto con la constancia de trabajo que se encuentra en el folio 39 de la presente causa donde se deja constancia que la ciudadana nombrada up supra laboraba en esa empresa desde hace tres (3) años, desempeñándose con eficiencia y responsabilidad en el cargo de secretaria, constancia que fue expedida en fecha 09-06-2006, y firmada por el encargado de la misma ciudadano Y.L.L.R., siendo esta tachada de falsedad en la audiencia oral y publica de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada P.A.L., lo cual fue declarada Sin Lugar…”

    (…) No obstante no emanan de las actas procesales que la parte demandada haya desvirtuado la presunción de la relación laboral conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenado con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-09-2006, con ponencia de la Dra. C.E.P.D.R., que es la parte demandada la que le corresponde desvirtuar los alegatos de la parte actora, hecho este que no fue probado en el debate probatorio, en consecuencia la parte demandada debe soportar la carga de pagar a la demandante los conceptos reclamados derivados de la relación laboral. Así se establece….

    Sobre la referida prueba observa esta Alzada que la referida prueba en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y publica de Juicio, la misma fue tachada de falsedad por el apoderado judicial de la parte demandada lo cual fue declarada Sin Lugar por considerar el juzgador a quo que este no era el medio conducente para controlar y contradecir un documento privado, aunado a esto que la parte promovente de la tacha no la promovió conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le debe dar pleno valor probatorio a dicho instrumento, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de esta se evidencia que la referida documental es suscrita por un representante de la empresa en esta ciudad de Cumaná, donde se observa que la parte actora trabajaba para la empresa Crucero Oriente Sur, C.A, desde hace tres años como secretaria. ASI SE ESTABLECE

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Una ves escuchados los alegatos expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y publica se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada de la revisión de la sentencia hoy recurrida, que el Juez del Juzgado A quo, consideró procedente la reclamación formulada por la parte accionante, al establecer la existencia de la relación laboral entre las partes en el presente juicio, dados los elementos de hecho y de derecho cursante a los autos.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el Juez de la recurrida valoró la constancia de trabajo emitida por el ciudadano J.L., quien no tiene facultad para emitirla, señalando que en la oportunidad de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación laboral, los cuales fueron hechos negativos absolutos; por lo que la parte demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; que existe a los autos una constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano J.L., quien es el encargado de la oficina de cumaná, que la misma fue tachada e impugnada, y que de las declaraciones del referido ciudadano quien fue promovido como testigo se desprende que el fue quien contrató a la demandante y era el quien le cancelaba.

    De la revisión de las actas procesales, se observa que el actor alega la prestación de sus servicios personales para la parte demandada y haber sido despedida injustificadamente, teniendo a su favor acreencias laborales, que no han sido canceladas por esta; en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que su representado no mantenía relación laboral con la actora.

    En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:

    “...omissis

    ...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, desconociendo que la ciudadana actora realizaba para su empresa la actividad descrita por esta en el libelo de demanda, es decir que realizaba actividades como vendedora de boletos, así como los conceptos laborales y las cantidades demandadas, sin embargo, observa esta Alzada que cursa inserta a las actas procesales una C. deT. la cual fue expedida por el Gerente en esta ciudad de Cumaná de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A, de fecha 09 de Junio de 2006; donde se observa que parte actora trabajaba para la empresa, desde hace tres años como secretaria, que la misma fue tachada de falsedad en la audiencia oral y publica de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual fue declarada Sin Lugar por considerar este que no era el medio conducente por lo que se le debe dar pleno valor probatorio a dicho instrumento, aunado al hecho de que la parte demandada promovió como prueba las testimoniales del ciudadano J.L., quien señaló en la oportunidad de su declaración que era primo de la accionante, que el la contrató y que el le cancelaba su salario; testigo que fue declarado inhábil por el tribunal A quo.

    Ahora bien la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral y publica realizada ante este Tribunal señala que la accionante no presto servicios para su representada, que la constancia de trabajo fue desconocida; mas sin embargo reconoce que de los dichos de su trabajador el ciudadano J.L., se desprende que la accionante fue contratada por éste, que acudí al sitio de trabajo donde funciona la agencia de la demandada en esta ciudad de cumaná, que era la accionante quien lo ayudaba a realizar las actividades en el sitio de trabajo; circunstancias estas que conducen al animo de esta sentenciadora dados los elementos de convicción cursantes al expediente que efectivamente la ciudadana actora, presto servicios personales para la empresa demandada, pues en definitiva es ésta quien percibe el beneficio de las actividades que según afirma la accionante realizaba en la oficina de la demandada; por lo que entiende esta sentenciadora que los hechos alegados por la demandada no constituían hechos absolutos negativos, y por lo tanto relevados de prueba; por lo que debió de conformidad con la inversión de la carga de la prueba que impera en el proceso laboral, presentar medios probatorios, mediante los cuales convencieran a esta sentenciadora en cuanto a la veracidad de lo alegado, más sin embargo de las pruebas consignadas a los autos por ésta no se evidencia que haya probado tales dichos, en el entendido que estamos ante la protección del hecho social trabajo en la cual de acuerdo a nuestros postulados priva la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en búsqueda de la verdad de los hechos, y en virtud de que la demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral entre las partes, dada la presunción de laboralidad que ampara al actor de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica del trabajo, se extraen elementos de convicción que determinan la veracidad de la pretensión propuesta por la parte actora, por lo que la misma resulta procedente conforme a derecho, declarándose en consecuencia Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y confirmándose la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2009. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Aquo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ SUPERIOR

    DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño.

    NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abog. Eunifrancis Aristimuño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR