Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: E.D.V.U.S. y A.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.488.031 y 6.189.303, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: C.J.F.Á.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 12.879.

Parte demandada: Sociedad mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos NILO PEÑA VARONIS, Y.C.E.A., ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCÍA y A.D.C.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.336, 72.419, 149.048 y 150.097, respectivamente.

Motivo: DAÑO MORAL

Expediente: Nº 13.898.-

- II –

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el abogado J.F.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el día ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO; y que declaró que se había producido el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició este juicio el veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), por demanda intentada por el abogado J.F.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EGLIS DEL VALLE URRIETA SOTILLO y A.B.H., ya identificados, mediante libelo presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Admitida la demanda el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer de este asunto en virtud de la Distribución de causa efectuada; y citada la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de la causa en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), declaró, SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º del referido cuerpo legal; CON LUGAR, el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem; y, SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada.

El día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta a la demanda, establecida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de la causa el ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011), en la decisión de la recurrida, declaró extinguido el proceso; y señaló que se había producido el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado J.F.Á.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011); y, el Tribunal de la causa ordenó oír la misma en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente a la Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la contraria.

En la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada, como ya se dijo, en la contestación a la demanda, entre otras defensas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º del mismo texto normativo, con base en los siguientes argumentos:

“…de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil Opongo cuestión previa por Defecto de Forma de la Demanda por NO haberse llenado en el libelo de demanda, los Requisitos que indica el artículo 340, específicamente, el Nº 7 el cual señala que: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Esto en virtud de que los demandantes señalan en su PETITUM que la Empresa Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.10.000.000,00) por concepto de un “Supuesto Daño Moral” y no se desprende del libelo de demanda métodos de cálculo, estimaciones o el origen de dicho monto que haya afectado el sufrimiento…”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado de la primera instancia declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:

… SEGUNDO: CON LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º ejusdem, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MARSH MIJARES…

El Tribunal de la causa, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

… Asimismo, la parte demandada alegó el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 del ordinal 7º el cual establece lo siguiente: “7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Del examen del escrito de cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada se aprecia que ésta la fundó en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, refiriéndose específicamente a dos: No haber acompañado al libelo el instrumento fundamental de la misma (ordinal 6º del 340 del CPC) y no haber el actor especificado los daños reclamados y sus causas con precisión (ordinal 7 del artículo 340 del CPC).

Ahora bien, en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios nos dice la parte actora lo siguiente: “Esto en virtud de que los demandantes señalan en su PETITUM que la Empresa Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de un Supuesto Daño Moral y no se desprende del libelo de demanda métodos de cálculo, estimaciones o el origen de dicho monto que haya afectada el sufrimiento”.

En el presente caso referente a la pretensión del resarcimiento del daño moral, la cuestión previa es procedente por no acompañar al libelo de demanda las especificaciones en cuanto al cálculo de los daños producto del hecho o acto ilícito imputable; al afirmar que la empresa debe ser condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de un presunto daño moral por haber puesto a deambular a un grupo familiar, producto de una medida de secuestro.

En el caso de marras y una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 340 del CPC, por tanto, la cuestión previa debe ser declarada con lugar ya que el actor solo hizo referencia al monto omitiendo especificar detalladamente la procedencia y cálculo de los daños demandados y ASÍ SE DECIDE…

En escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de la causa, con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 de la siguiente manera:

“…Ahora bien ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que estamos en presencia de una demanda por concepto de DAÑOS MORALES y que jamás se demandó indemnización alguna por concepto de Daños y Perjuicios, que son cuestiones muy diferentes. En razón de lo cual no tengo porque especificar éstos y sus causas.

En cuanto a la solicitud, de que la Empresa Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., parte demandada en el presente juicio, sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), observo al Tribunal, que dicha estimación se hizo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la Empresa demandada, podrá rechazar dicha estimación si la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. En todo caso, probado el hecho generador del DAÑO MORAL, lo que procede es una estimación, la cual es una facultad del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto mermó un prestigio o el honor de alguien.

Sobre el “Abuso de Derecho”, y el Daño Moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 28 de febrero del año 2008, expediente Nº AA20-C-2007-000421, se pronunció así:

“(…) (Omissis) De igual forma esta S. en su fallo Nº RC-00493, de fecha 10 de julio de la sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A., y Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY), estableció lo siguiente:

“…El daño moral, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes u objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso J.B.D. de S. y otros, contra E.G.R.).

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el “Abuso de Derecho” de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el “Abuso de Derecho” de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivos por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidas tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.

En relación al daño moral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció así:

“(…) (Omissis) En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “…la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma”. (Enciclopedia jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

. (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso S.Z. campi contra P., C.A.).

Acoge esta Sala los planteamientos aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano A.R., debidamente representado por la abogada A.P.V., la sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el J. Superior debió ejercer por si mismo su soberanía de apreciación de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:

Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

Artículo 1.196 (Código Civil): la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Al quebrantar las citadas disposiciones, este Máximo Tribunal considera que se incurrió en la violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, corresponde declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, de manera de ordenar al ciudadano J. Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laborar de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modifique la sentencia accionada en lo que concierne a la fijación del monto de la indemnización de los daños morales, debiendo hacer dicha fijación conforme a los términos que se determinan en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara. (…) (Omissis). Fin de la cita.

Por todo lo antes señalado se infiere que quedó totalmente demostrado que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por D.M. y no en presencia de una demanda por Daños y Perjuicios, las cuales son totalmente diferentes, en razón de lo cual no tengo porque especificar éstos y sus causas. Igualmente quedó totalmente demostrado que la indemnización por D.M. es una soberanía de usted ciudadano J., que la hace a su prudente arbitrio.

Por todas las puntualizaciones jurídicas expuestas, y los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente señalados, dejó totalmente subsanada la Cuestión Previa opuesta a la demanda, establecida en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

Por decisión de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, como fue apuntado, declaró extinguido el proceso con base en los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.

Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.

En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 17 de junio del corriente año, escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta, no obstante el Tribunal considera pertinente previamente determinar si la misma fue realizada en tiempo hábil, para ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta al folio 261 diligencia de fecha 31 de enero de 2011, consignación realizada por el Alguacil del Circuito mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal a la parte demandada ciudadano G.A. NUÑEZ NUÑEZ, por lo que, tratándose de un juicio ordinario, el lapso de emplazamiento es de veinte días de despacho, tal como ha sido normado en el Código Civil Adjetivo.

Así las cosas tenemos que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º por lo que, una vez vencido el lapso de emplazamiento, nació para el actor el lapso de cinco días para que procediera a subsanar de manera voluntaria, cuyo lapso comenzó a transcurrir el día 11 de junio de 2011 inclusive y feneció el día 17 de junio de este mismo año.

De lo anterior se evidencia que la subsanación efectuada por la representación judicial de la actora fue realizada en el lapso procesal pertinente y ASI SE DECIDE.

Con relación a la subsanación voluntaria, se debe señalar que riela del folio 294 al 296 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien hizo referencia a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º, en la que alega y aclara que no se demanda la indemnización de daños y perjuicios, sino por daño moral.

La Sala de Casación Civil de fecha 27 de Abril de 2004, Exp. 2003-000679, P.M.F.A., Caso ATUNERA DE ORIENTE S.A. (ATORSA) contra TUNAFLY CORPORACIÓN C.A., sostiene lo siguiente:

Ahora bien, para la oportunidad en que surgió esta incidencia de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, era aplicable el criterio establecido, entre otras, en sentencia de fecha N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A contra G.B.L.M.C., en el expediente N° 97-495, en la cual esta Sala dejó sentado: ‘…Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra M.I. de Franca) que una vez más se reitera, según la cual: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez... La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...’. (Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, ‘...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el J., de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...’.

No obstante, el caso concreto debe ser resuelto con base en el precedente jurisprudencial aplicable para el momento en que surgió la incidencia de cuestiones previas, pues se trata de un acto cumplido y concluido, y la parte demandada se ajustó al criterio establecido por la Sala en esa oportunidad, razón por la cual no debe ser castigada por no atenerse a una interpretación que no existía, a la que evidentemente no podía sujetarse, mas aún por referirse ésta al acto de contestación de la demanda.

En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: H.A.Z. c/ Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de la cuestión previa, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

Ahora bien, debe este Tribunal señalar que en el presente caso la parte actora en su escrito de subsanación expresó lo siguiente:

… de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que estamos en presencia de una demanda por concepto de DAÑOS MORALES. Y que jamás se demandó indemnización alguna por concepto de Daños y Perjuicios, que son cuestiones muy diferentes. En razón de lo cual no tengo por qué especificar éstos y sus causas…

.

Observa este Tribunal que si bien es cierto que los daños y perjuicios se diferencian de los daños morales, tanto en la forma de estimarlos como en la forma de probarlos, no es menos cierto que el actor debe cumplir con una serie de reglas formales que no estuvieron presentes al momento de accionar libelarmente ni tampoco al momento de la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.

Nuestro mas alto Tribunal, actuando en Sala Político Administrativa, en fecha 27 de abril de 1995, bajo la ponencia del Magistrado D. en el juicio que siguió Constructora Guaritico, C.A., vs. Corpoven, S.A., Exp. N° 10.301 dejó plasmado lo siguiente:

…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del CPC, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

.

De lo anterior se evidencia que la accionante en daño moral en el presente caso no efectuó una minuciosa y pormenorizada determinación de la extensión del supuesto daño causado, lo que traería como consecuencia que la parte demandada no pueda ejercer una defensa puntual sobre lo demandado y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y visto que la accionante no dio una subsanación debida a la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal debe forzosamente aplicar el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil...”

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada adujo, lo siguiente:

Que sus mandantes habían interpuesto una demanda formal en contra de la empresa mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., por daños morales.

Que admitida la demanda y citada la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en vez de contestar la demanda, habían opuesto tres cuestiones previas, las cuales habían sido contestadas mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Que el Tribunal de la causa, mediante fallo de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), había declarado sin lugar dos de las cuestiones previa opuestas; y, con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7º ejusdem.

Que mediante escrito había procedido a subsanar el defecto de forma de la demanda, declarado con lugar.

Que el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), decidió que los accionantes no habían efectuado una minuciosa y pormenorizada determinación de la extensión del daño moral causado y en consecuencia, no hubo una subsanación debida a la cuestión previa declarada con lugar; y que por vía de consecuencia, había declarado extinguido el proceso.

Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), había interpuesto formal apelación contra la antes mencionada decisión, la cual había sido oída en ambos efectos, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011); causa que por el sistema de distribución había sido asignada a este Juzgado Superior.

Que había alegado lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de subsanación.

Que estábamos en presencia de una demanda por concepto de daños morales; y jamás se había demandado indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, cuestiones totalmente distintas; razón por la cual no debía especificarlos ni tampoco sus causas.

Que además, en el libelo de la demanda, se expresaba claramente que estando la causa perimida de pleno derecho, la parte demandada, actuando de forma imprudente, culposa y negligente, había instado al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a que practicara la medida de secuestro; todo lo cual le había causado una lesión grave en los sentimientos y afectos de sus representados, y prolongados sufrimientos de los cuales aún padecían.

Que había quedado demostrado que existía una relación de evidente causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral causado a sus representados; de lo cual se infería que el daño moral estaba totalmente señalado en el juicio; lo que no podía determinar era cuanto sufrimiento, dolor, molestia, le había causado a sus mandantes el hecho ilícito o el abuso de derecho en que había incurrido la parte demandada.

Que el Tribunal de la causa, para llegar a la conclusión de que sus representados no habían efectuado una minuciosa y pormenorizada determinación de la extensión del daño moral causado; y en consecuencia, aplicar el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, citó un fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual se refería a un caso diferente.

Que en efecto, la sentencia en cuestión se refería a un caso en el cual se había demandado daños y perjuicios, en la cual se reclamaban, el incremento en el aumento del tabulador, el aumento sobre las utilidades y prestaciones sociales, el pago adicional por antigüedad, entre otras; lo cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debía el actor especificar en su libelo de demanda.

Que el caso que nos ocupaba, se trataba de una demanda por daños morales, los cuales estaban totalmente determinados en el libelo de la demanda.

En cuanto a la solicitud, de que la parte demandada, fuera condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), observó al Tribunal, que dicha estimación se había hecho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandada podía rechazar la estimación si la consideraba insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

Que una vez probado el hecho generador del daño moral, lo que procedía era una estimación, la cual era una facultad del Juez; ningún auxiliar o medio probatorio podía determinar cuanto sufrimiento, dolor, molestia, o cuanto se había mermado un prestigio o el honor de alguien.

Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), referente al abuso de derecho y el daño moral.

Que sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual invocaba a favor de su representado, en la cual se estableció lo siguiente:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso S.Z.C. contra P., C.A.).

Acoge esta S. los planteamientos aquí transcritos; por tanto de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano A.R., debidamente representado por la abogada A.P.V., la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el J. Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:

Artículo 250 (Código de Procedimiento Civil): Lo dispuesto en artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

Artículo 1.196 (Código Civil): La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Al quebrantar las citadas disposiciones, este Máximo Tribunal considera que incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, corresponde declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo, de manera de ordenar al ciudadano J. Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modifique la sentencia accionada en lo que concierne a la fijación del monto de la Indemnización de los daños morales, debiendo hacer dicha fijación conforme a los términos que se determinan en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara. (…) (Omissis). J. éstas que invoco a favor de mis patrocinados.

Que pedía a esta Alzada, declarare CON LUGAR la apelación interpuesta por esa representación; que revocara la sentencia apelada; y que ordenara la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el 8 de agosto de 2011, fecha en que se dictó el fallo recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad respectiva, alegó ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado a quo había procedido a admitir la demanda incoada en contra de su mandante, sociedad mercantil NUÑEZ RAICES, C.A.

Que su representada había consignado escrito de cuestiones previas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).

Que el Tribunal de la causa, en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por su mandante, contenidas en el artículo 346, ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil; y con lugar, el defecto de forma establecido en la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, por no haber especificado la parte actora en su libelo de demanda, la procedencia del cálculo de los supuestos daños ocasionados por su representada.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), la parte actora había consignado escrito de subsanación derivado de la declaración con lugar de las cuestiones previas opuestas.

Que había procedido a darle contestación a la infundada demanda, incoada en contra de su representada, en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año; y, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), había consignado escrito de promoción de pruebas.

Que el ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado a quo, había declarado extinguido en proceso, por no haber subsanado, la parte actora, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como se evidenciaba en el petitorio del libelo de la demanda, la misma se fundamentaba en que el supuesto daño moral, que según ella, había sido causado por su representada; y que se debía al hecho de haberse practicado una medida de secuestro con abuso de derecho.

Que la mencionada medida de secuestro había sido dictada en el juicio incoado por su mandante, en contra de la ciudadana ADA A.H.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento debidos por la arrendataria.

Que dicha demanda había sido declarada con lugar en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), decisión en la cual no sólo se había declarado improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), sino que también se había condenado a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda y a cancelarle la cantidad adeudada para la fecha por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Que la mencionada decisión había sido apelada por la parte demandada ciudadana ADA A.H.G., en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual había sido sustanciada y sentenciada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), había sido declarada sin lugar la apelación interpuesta; y con lugar la demanda incoada por su representada, sociedad mercantil NUÑEZ RAÍCES, C.A.

Que mal podía haberse intentado una demanda por daño moral en contra de su mandante por haber ejecutado una medida de secuestro con abuso de derecho, ya que la misma había sido practicada por el Tribunal de la causa, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas para la misma.

Que la demanda se fundamentaba en la práctica de una medida de secuestro derivada de un contrato de arrendamiento, y como bien lo define la doctrina: “Los daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato”. Por lo que mal podía hablarse de daño moral en materia contractual.

Que si bien era cierto que el daño moral no era susceptible de prueba, no era menos cierto que el hecho generador del daño moral, si lo era; el cual representaba al hecho ilícito en sí mismo, era decir, las circunstancias de hecho que lo originaban.

Que la parte actora nunca había probado abuso de derecho alguno o si quiera, un hecho ilícito cometido por parte de su mandante; teniendo como consecuencia, el hecho de que debía, en su escrito libelar, establecer específica y detalladamente la procedencia de la estimación de la demanda, pues de la revisión del caso en cuestión y de un análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenciaba que el daño moral descrito por el demandante como fundamento de su acción, era impreciso, obscuro e incompleta, lo cual impedía establecer las circunstancias en las que su representada había sido precursora de daño moral alguno, aunado al hecho cierto de que la parte actora tampoco había suministrado elementos probatorios necesarios para esclarecer y demostrar sus alegatos, tal como lo exigía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que la estimación de la demanda, no se había hecho de forma objetiva, sino que por el contrario se había establecido un monto exorbitante en aras de procurarse un enriquecimiento ilícito a costa de su mandante.

Que de existir el supuesto daño moral, no debían olvidar que el mismo provenía de una acción derivada de una relación contractual, en la cual no hay lugar al resarcimiento de daños extracontractuales, por lo cual el aspecto conceptual de la demanda había resultado erróneo, razón por la cual la parte actora debía especificar la procedencia de la estimación de su demanda, hecho que no había realizado en el lapso establecido por el Juez para subsanar la cuestión previa declarada con lugar.

Que los demandantes nunca habían probado el abuso de derecho, ni un hecho ilícito derivado de la conducta por parte de su representada, por lo cual en la demanda, fundamentada en la ejecución de una medida de secuestro producto de la demanda por resolución de contrato, no se demostraba circunstancia alguna de abuso de derecho por parte de su representada o de haberse violado el ordenamiento jurídico positivo.

Que si bien era cierto que la doctrina indicaba que el incumplimiento culposo no debía ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo; no era menos cierto que la ejecución de la medida de secuestro ya aludida había sido acordada por el Tribunal de la causa conforme a derecho, y en tal virtud, su representada había procedido a ejecutar la misma, por lo cual no hubo violación de normal legales, y mucho menos abuso de derecho, de lo cual podían concluir que la conducta de su patrocinada no había causado daños a los demandados, y si no se habían causado daños, nada había que reparar y el hecho ilícito como tal, era intrascendente en el caso en cuestión.

Que por las razones expuestas, se encontraban de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), pues se evidenciaba claramente en el escrito presentado por la parte actora en fecha diecisiete (17) de junio de ese mismo año, que la misma no había procedido a subsanar la cuestión previa declarada con lugar por dicho juzgado en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), razón por la cual solicitaban fuera ratificada la mencionada decisión y se declarare sin lugar la apelación presentada por la parte actora.

Revisada la recurrida, el escrito presentado por el apelante, a los efectos de subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de primer grado de jurisdicción; y, los alegatos de ambas partes presentados ante el Juzgado Superior, este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal, únicamente a determinar si el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, al declarar extinguido el proceso; por cuanto consideró que la actora no había subsanado la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del mismo cuerpo legal. En otras palabras, únicamente puede esta Alzada, revisar, si fue subsanada debidamente por la parte demandante la cuestión previa declarada CON LUGAR por el Tribunal de la causa, en los términos de la decisión dictada en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011).

En ese sentido, se aprecia lo siguiente:

De la lectura del libelo de la demanda, se desprende que los ciudadanos E.D.V.U.S.Y.A.B.H., demandaron a la sociedad mercantil NUÑEZ RAÍCES C.A., para que les pagaran la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000.000,00) por concepto de daño moral supuestamente derivado de la práctica de una medida de secuestro en un proceso que se encontraba perimido de pleno derecho, que presuntamente obligó a la ciudadana ADA A.H.G., madre del demandante ciudadano A.B.H.; a desalojar el inmueble en el que habitaba; y quien para la fecha de la medida era la legítima arrendataria; y que supuestamente los había puesto a deambular de refugio en refugio; en el caso de los demandante; y en el caso de la señora ADA A.H.G., ésta se tuvo que ir a vivir a una casa de reposo para ancianos ubicada en San Antonio de los Altos y luego al Instituto R.V., C.A., casa de reposo-hospitalización, ubicado entre las Esquinas de P. a Buena Vista, Nº 104-1 (detrás del palacio blanco), donde falleció afligida y de pesar, a causa del hecho ilícito cometido en su contra por la empresa mercantil NUÑEZ RAICES, C.A. Todo lo cual, de acuerdo con los alegatos esgrimidos, le había causado una lesión grave en los sentimientos y afectos de sus patrocinados; y, prolongados sufrimientos de los que todavía padecían; y que en criterio de los demandantes, configuraban el ABUSO DE DERECHO.

Ahora bien, si bien es cierto que estamos en presencia de una demanda por daño moral, el Tribunal de la primera instancia, en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa; y que dio origen a la subsanación que nos ocupa, estableció lo siguiente:

…En el presente caso referente a la pretensión del resarcimiento del daño moral, la cuestión previa es procedente por no acompañar al libelo de demanda las especificaciones en cuanto al cálculo de los daños producto del hecho o acto ilícito imputable; al afirmar que la empresa debe ser condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de un presunto daño moral por haber puesto a deambular a un grupo familiar, producto de una medida de secuestro.

En el caso de marras y una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7º del artículo 340 del CPC, por tanto, la cuestión previa debe ser declarada con lugar ya que el actor solo hizo referencia al monto omitiendo especificar detalladamente la procedencia y cálculo de los daños demandados…

(Aesaltado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, debía la parte demandante, proceder a subsanar la cuestión previa declarada con lugar; y corregir las omisiones que le señaló el Juzgado de primera instancia, referidas a las especificaciones detalladas de la procedencia y cálculos de los daños demandados.

Como antes fue indicado, el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2.011) el demandante presentó escrito en la oportunidad prevista para la subsanación de las cuestiones previas; el cual fue transcrito en este fallo; y respecto del cual, vale la pena resaltar los siguientes aspectos: (i) Que el demandante manifestó que como se trataba de una demanda por daño moral, que era distinta de las demandas por daños y perjuicios, no tenía porque especificar éstos y sus causas, lo cual se desprende de los párrafos que se extraen del escrito, así:

…Ahora bien ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que estamos en presencia de una demanda por concepto de DAÑOS MORALES y que jamás se demandó indemnización alguna por concepto de Daños y Perjuicios, que son cuestiones muy diferentes. En razón de lo cual no tengo porque especificar éstos y sus causas…

(Resaltado de esta Alzada)

…Omissis…

…Por todo lo antes señalado se infiere que quedó totalmente demostrado que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por D.M. y no en presencia de una demanda por Daños y Perjuicios, las cuales son totalmente diferentes, en razón de lo cual no tengo porque especificar éstos y sus causas. Igualmente quedó totalmente demostrado que la indemnización por D.M. es una soberanía de usted ciudadano J., que la hace a su prudente arbitrio…

(ii) Que procedió a citar doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo que respecta al Abuso de Derecho y al Daño Moral;

(iii) Que indicaba que la estimación en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), la había hecho a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y que la estimación en estos casos era una facultad del Juez, conforme se desprende del párrafo que nuevamente se transcribe.

…En cuanto a la solicitud, de que la Empresa Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., parte demandada en el presente juicio, sea condenada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,00), observo al Tribunal, que dicha estimación se hizo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la Empresa demandada, podrá rechazar dicha estimación si la considera insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. En todo caso, probado el hecho generador del DAÑO MORAL, lo que procede es una estimación, la cual es una facultad del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto mermó un prestigio o el honor de alguien…

(iv) Por último, de acuerdo con los criterios doctrinales y jurisprudenciales que invocó, señaló que dejaba totalmente subsanada la Cuestión Previa opuesta a la demanda.

Por su parte, el Juez de la recurrida, declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otros aspectos, fundamentalmente estableció, como sigue:

“…Con relación a la subsanación voluntaria, se debe señalar que riela del folio 294 al 296 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien hizo referencia a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, como es el defecto de forma del libelo de la demanda, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º, en la que alega y aclara que no se demanda la indemnización de daños y perjuicios, sino por daño moral.

…Omissis…

Ahora bien, debe este Tribunal señalar que en el presente caso la parte actora en su escrito de subsanación expresó lo siguiente:

… de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que estamos en presencia de una demanda por concepto de DAÑOS MORALES. Y que jamás se demandó indemnización alguna por concepto de Daños y Perjuicios, que son cuestiones muy diferentes. En razón de lo cual no tengo por qué especificar éstos y sus causas…

.

Observa este Tribunal que si bien es cierto que los daños y perjuicios se diferencian de los daños morales, tanto en la forma de estimarlos como en la forma de probarlos, no es menos cierto que el actor debe cumplir con una serie de reglas formales que no estuvieron presentes al momento de accionar libelarmente ni tampoco al momento de la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar…”

… Omissis…

De lo anterior se evidencia que la accionante en daño moral en el presente caso no efectuó una minuciosa y pormenorizada determinación de la extensión del supuesto daño causado, lo que traería como consecuencia que la parte demandada no pueda ejercer una defensa puntual sobre lo demandado…” (Resaltado de esta Alzada)

Ante ello, tenemos:

Debe insistir esta Alzada, en que sólo tiene atribuido el conocimiento de este asunto, referido a sí la subsanación efectuada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, fue hecha debidamente; y responde a la orden judicial emanada de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa que nos ocupa de fecha diez (10) de junio de dos mil once (2.011). No puede este Juzgado Superior entrar a examinar los alegatos de la demandante, referidos a que en este tipo de demandas por daño moral, no es necesario especificar los montos de los daños y sus causas, como lo pretende el recurrente.

A criterio de quien aquí decide, ello implicaría revisar la sentencia que declaró CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del mismo texto normativo; la cual por mandato expreso del artículo 357 del código mencionado, no tiene recurso de apelación.

Determinado lo anterior, aprecia este Tribunal, que de la lectura del escrito de subsanación presentado por el demandante; y a pesar de que en él, señaló que dejaba subsanada la cuestión previa comentada; no observa esta Sentenciadora que haya procedido a dar cumplimiento a lo decidido por el a-quo, sino que se limitó a disentir de la decisión del Tribunal de la primera instancia; y a citar jurisprudencia que según sus dichos, justificaban su posición de que no tenía por que especificar los daños morales y sus causas.

Independientemente de que el recurrente tuviera o no la razón, en opinión de esta J., debió dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia que declaró CON LUGAR la cuestión previa ya aludida; y, en todo caso, si no estaba de acuerdo; debió ejercer los recursos válidos que le establece la ley.

De lo anterior resulta entonces que, al no haber el demandante subsanado los defectos u omisiones, en los términos de la sentencia del diez (10) de junio de dos mil once (2.011) dictada por el a-quo, al declarar CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma; conforme al mandato expreso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; fue la parte demandante la que provocó que se originara la consecuencia jurídica prevista en el precepto citado, esta es, la extinción del proceso y los efectos indicados en el artículo 271 del mismo código, como acertadamente lo estableció el Juzgado de la primera instancia. Así se declara.

Por lo antes dicho, es forzoso concluir para esta S. que el Tribunal de la causa actuó ajustado a Derecho; al declarar extinguido el proceso conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y al indicar que se producían los efectos del artículo 271 del mismo código. Así se decide.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada SIN LUGAR; y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), por el abogado J.F.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el día ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO; y que declaró que se había producido el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDO el proceso, en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento a la sentencia del diez (10) de junio de dos mil once (2.011), de acuerdo a lo establecido por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

N. a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del mismo texto normativo

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR