Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2185

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: EGLISH BÁEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-8.939.776, representada por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa N° 2162-07-49 de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aprobó la remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Administración del INCE Vargas.

I

En fecha 15 de abril de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 15 de abril de 2008, siendo recibida en fecha 16 de abril de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo tanto se entiende la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que el numeral 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley sobre el INCE publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 03 de noviembre de 2003, confiere al Presidente de la Institución, la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal de la Institución, pero la decisión de removerla del cargo de Jefe de División de Administración, adscrita a la Gerencia Regional INCE Vargas, emanó del Comité Ejecutivo de dicho Instituto y no de su Presidente, órgano colegiado que carece de competencia para ello, ya que el artículo 22 del mencionado Reglamento define las atribuciones del Comité Ejecutivo del Instituto y dentro de las cuales no está la de remover a los funcionarios públicos de dicho organismo. Siendo el Comité Ejecutivo del INCE incompetente para dictar el acto de remoción lo cual produce la nulidad del mismo y así solicita sea declarado.

Señala que en el caso que el Tribunal no acogiera el argumento anterior, alega y opone la invalidez del acto recurrido por la falta de quórum legal para la constitución del Comité Ejecutivo del INCE, en razón de que el Comité Ejecutivo del INCE, como su mismo nombre lo indica, es un órgano colegiado, integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, quienes son designados por el ciudadano Presidente de la República y dos vocales, designados por el C.N.A. entre sus propios miembros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley de Reforma Parcial sobre el INCE y 18 de su Reglamento. Expresa que la propia Ley del INCE, dejó en su Reglamento la determinación de la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto (Parte in fine del Art. 4 Ley). Indica que el artículo 20 del Reglamento del INCE, dispone que las sesiones del Comité Ejecutivo serán constituidas con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, siendo el caso que la sesión fue constituida (inválidamente) con la asistencia de sólo tres (3) de sus miembros, configurándose así el vicio de falta de quórum legal en la constitución del Comité Ejecutivo y que produce indefectiblemente la Nulidad del acto de remoción y así solicita sea declarado.

Alega el Falso Supuesto de Derecho por la errónea interpretación de la Ley, indicando que el Comité Ejecutivo del INCE, fundamentó su decisión de removerla del Cargo de Jefe de la División de Administración, según lo dispuesto en los artículos 19 (último aparte), 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de confianza debido al alto grado de confidencialidad que requieren las funciones que lo desempeñan, señalando que de la simple lectura del acto de remoción, se evidencia que de las funciones descritas en el acto y que supuestamente corresponden al cargo de Jefe de División de Administración, se colige sin lugar a duda que las mismas no requieren de un alto grado de confidencialidad, muy por el contrario las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna y tampoco se subsumen dentro de las actividades previstas en el artículo 21 ejusdem. Asimismo indica que el ente querellado debió levantar previamente el Registro de Información del Cargo, para determinar en base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado eran efectivamente de confianza, por lo que la inexistencia del Registro de

Información del Cargo constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo. Con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, lo que determina la nulidad del acto de remoción recurrido.

Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Derecho por falta de aplicación de la ley, que acarrea la nulidad del acto de remoción, cuando desconoce y niega la aplicación del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en razón de que el precitado artículo establece de manera expresa, elocuente e inequívocamente que los cargos de alto nivel y de confianza deben estar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los entes de la Administración Pública. Que el Presidente de la República no ha dictado el Reglamento Orgánico del INCE, en el cual se haya establecido que el cargo de Jefe de División de Administración sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Que cuando el acto de remoción señala como base legal que “autoriza” su actuación en los artículos 19, 20 y 21 ejusdem, obviando y desconociendo lo dispuesto en el artículo 53 ejusdem, se configura el vicio señalado, así como la nulidad del impugnado y así solicita sea declarado.

Solicita sea declarado por razones de ilegalidad la nulidad de la Orden Administrativa Nº 2162-07-49, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE aprobó la remoción del cargo de Jefe de División de Administración del INCE Vargas; y consecuentemente: 1.- Ordene su reincorporación al cargo de Jefe de División de Administración del INCE Vargas, o uno de igual o superior jerarquía y remuneración; 2.- Condene al INCE al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrita remoción hasta la fecha de su reincorporación, incluyendo las variaciones salariales correspondientes al cargo; 3.- Condene al INCE al pago de las bonificaciones de fin de año que se causen desde la fecha de su remoción hasta la de su reincorporación efectiva al cargo, en razón de que tal bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Expresa la recurrente que el acto impugnado es nulo por estar viciado de Falso Supuesto de Derecho por errónea interpretación de la Ley, indicando que el Comité Ejecutivo del INCE, fundamentó su decisión de removerla del Cargo de Jefe de la División de Administración, según lo dispuesto en los artículos 19 (último aparte), 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que dicho cargo es de confianza debido al alto grado de confidencialidad que requieren las funciones que desempeña, y que de la simple lectura del acto de remoción, se evidencia que de las funciones descritas en el acto y que supuestamente corresponden al cargo de Jefe de División de Administración, se colige que las mismas no requieren de un alto grado de confidencialidad, muy por el contrario las funciones allí enunciadas no requieren de reserva especial alguna y tampoco se subsumen dentro de las actividades previstas en el artículo 21 ejusdem. Asimismo indica que el ente querellado debió levantar previamente el Registro de Información del Cargo para determinar en base al mismo que las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado eran efectivamente de confianza, por lo que la inexistencia del Registro de Información del Cargo constituye la prueba fehaciente de la arbitrariedad con la que el querellado actuó, al calificar caprichosamente como de confianza el cargo.

Este Tribunal observa en relación al acto impugnado que, al folio 9 del presente expediente consta Orden Administrativa N° 2162-07-49 de fecha 17 de octubre de 2007, firmada por el Presidente del INAN, el Vicepresidente y el Secretario General, mediante la cual remueven y retiran a la recurrente del cargo de Jefe de División de Administración, adscrita a la Gerencia Regional INCE Vargas, “el cual es de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19 último aparte, al expresar que “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.; Artículo 20, al señalar que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos… de confianza. (…)” y Artículo 21 que considera cargos de confianza “… aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos (…) de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…), en este caso de la Gerencia Regional INCE Vargas, de la cual recibe directamente las instrucciones referidas al cumplimiento de las siguientes actividades: 1. Organiza y programa las actividades de la Gerencia de acuerdo a las políticas y lineamientos establecidos a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la misma; 2. Asesora a todas las dependencias de la Gerencia Regional en los tópicos administrativos y de servicios; 3. Analiza la información contable de la Gerencia Regional para garantizar su correcta presentación y actualización; 4. Coordina la logística que permita el buen funcionamiento de la Gerencia Regional en abastecimiento, mantenimiento y servicio, con el fin de optimizar los recursos existentes; 5. Coordina la prelación del presupuesto de la Gerencia Regional; 6. Administra el flujo de caja para cumplir con los compromisos contraídos en los plazos establecidos; 7. Dirige y administra el proceso de adquisición y resguardo de bienes adquiridos por la Gerencia Regional; 8. Coordina la elaboración de los estados financieros de la Gerencia Regional, de acuerdo con los lineamientos del INCE Rector; 9. Supervisa las actividades del personal adscrito a la Gerencia Regional a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas; 10. Realiza cualquier otra actividad requerida por la Gerencia Regional. Ahora bien, por cuanto se evidencia del expediente personal de la supra mencionada ciudadana que no es una funcionaria de carrera, SE ORDENA SU RETIRO de esta Institución…”. (Negritas del Tribunal).

En relación al acto impugnado se observa que, el mismo está fundamentado en el artículo 19 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios y funcionarias de carrera (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la n.g. que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo esta contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuales cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuales son las funciones en razón de confianza.

En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o, en el mejor de los casos taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

La redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Debe agregarse en abundamiento a lo anteriormente expuesto y dado la frecuencia que se observa de la errónea interpretación y aplicación de la norma por parte de los Órganos y Entes de la administración en general, y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en particular, dado el cúmulo de acciones a similar tenor, que de la redacción de la norma se desprenden dos supuestos determinados específicamente. La norma prevista en el artículo 21 señala expresamente:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:

- 1.- Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

- 2.- El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

- 3.- El segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Se desprende que la norma ha querido distinguir de manera clara dos supuestos (los únicos supuestos de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tales fines) perfectamente diferenciado de situaciones que determinan que el cargo es de confianza, correspondiendo a la Administración determinar si el funcionario se encuentra encuadrado en alguno de dichos supuestos. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa, de cuya redacción ha de desprenderse que engloba las actividades de la actora en la primera parte o primer supuesto de las previsiones del artículo 21 de la Ley in comento; es decir, en el ejercicio de cargos que exigen un alto grado de confidencialidad en [el] Despacho –en el caso de autos y según se desprende de la redacción del acto cuestionado- de Director. Parece existir una dicotomía entre la pretensión de la norma (que el funcionario preste servicios en el despacho de …) con el ejercicio de un cargo de Jefe de División, cuya noción inicial da la idea de un despacho propio, el cual se encuentra subordinado al de un Director o su equivalente, lo cual llevaría al absurdo de pretender que todo subordinado de un Director es de confianza en base a dicha norma.

Sin embargo, pese a lo anteriormente, no escapa que el acto denunciado refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la ahora actora, sin desprenderse de dicha enunciación en qué consiste el alto grado de confidencialidad en el Despacho, agregando que prácticamente ninguna de las funciones enunciadas corresponden a un funcionario de confianza ni por las funciones ni por la extrema confidencialidad que exige la norma.

Así, en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, -en este caso la Administración-, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa en la elaboración del acto administrativo que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de la División de Administración sea de confianza, y haber sido removida y retirada la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto y forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de División de Administración, adscrito a la Gerencia Regional INCE Vargas, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente del pago de las bonificaciones de fin de año que se causen desde la fecha de su remoción hasta la de su reincorporación efectiva al cargo, en razón de que tal bonificación no está vinculada con la prestación efectiva del servicio.

Al respecto este Tribunal observa que, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 25 establece: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De lo mencionado se tiene que, para que proceda el pedimento de la actora en relación al pago de la bonificación de fin de año, ésta debió haber estado en servicio activo y por cuanto la misma fue removida y retirada mediante Orden Administrativa N° 2162-07-49 del 17-10-2007, entendiéndose como notificada el 13-11-2007, según el contenido del acto de la misma fecha que riela al folio 89 del expediente administrativo, no procede el pago de las bonificaciones de fin de año desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación efectiva al cargo, ya que para que proceda tal bonificación sí es necesaria la efectiva prestación del servicio. Así se decide.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EGLISH BÁEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-8.939.776.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana EGLISH BÁEZ del cargo de Jefe de División de Administración, adscrito a la Gerencia Regional INCE Vargas, contenido en la Orden Administrativa N° 2162-07-49, de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  2. - SE ORDENA al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), proceda a la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de División de Administración o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.

  3. - SE NIEGA el pago de las bonificaciones de fin de año. Todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-EXP. N° 08-2185

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