Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, seis (06) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

En fecha siete (07) de agosto de 2014, el Abogado Yerard J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.074, apoderado judicial de la ciudadana Egly I.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.064.404, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

En fecha siete (07) de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha trece (13) de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Alcalde del Benítez del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que mediante Resolución Nº. 84/2014, de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano E.d.V.P., en su condición de Alcalde del Municipio Benítez del estado Sucre, designó a su poderdante para ocupar el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto.

Expresó que mediante Resolución Nº. RDA-063-ABR-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, la ciudadana L.A.F.d.G., removió del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, a la ciudadana Egly I.A., antes identificada.

Continuó expresando que el Acto Administrativo contenido en la impugnada Resolución Nº RDA-063-ABR-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del estado Sucre, le fue notificado a su representada en fecha 16 de mayo de 2014, mediante comunicación de fecha 30 de abril de 2014.

Alegó que su representada, al momento de dictar la impugnada Resolución antes mencionada, se encontraba amparada por la protección especial de inamovilidad, por su condición de madre de su hija, N.C.V.A. (Mayúsculas del Querellante), cuyo parto fue el primero de noviembre de 2013 y que de conformidad con el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se extiende hasta dos años después del parto, lapso que se encuentra vigente.

Finalmente solicita que se declare con lugar la querella interpuesta y que en consecuencia declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº. RDA-063-ABR-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Benítez del estado Sucre y que se ordene la incorporación al cargo de Directora de Planificación de su representada con las mismas condiciones laborales que tenia, hasta tanto cese la condición que genero la inamovilidad, asimismo le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.

De la Audiencia Preliminar

En fecha tres (03) de marzo de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (09:30a.m).

De la Audiencia Definitiva

En fecha once (11) de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente que la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Egly I.A.R., contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº RDA-063 ABR-2014, de fecha 30 de abril de 2014, emitido por la ciudadana Profesora L.A.F.d.G., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Benítez del estado Sucre, mediante el cual se resuelve la Remoción de la ciudadana Egly I.A.R., del cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre, por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el artículo 19 ultimo aparte y 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la ciudadana Querellante alega la violación de la inamovilidad por el fuero maternal.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente demanda debe este Juzgado, primeramente, esclarecer si el cargo de “Directora de Planificación y Presupuesto” al cual procura ser reincorporada la recurrente, es considerado de carrera o si por el contrario es de los calificados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, compete a este Juzgado realizar algunas consideraciones en torno al artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Resaltado de este Tribunal).

Tal como lo indica la propia n.C., la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública.

En ese mismo sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la norma base de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero ya se encontraba definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado.

En abundancia de lo anterior, se hace necesario para este Juzgado precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

Ahora bien, en razón de los señalamientos antes expuestos y circunscritos al caso de marras, aprecia este Juzgado Superior que cursa inserto a los folios 10 y siguiente del expediente principal Resolucion Nº 84/2010, de fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual se designa como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción en el cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la mencionada Alcaldía, a la ciudadana Egly I.A.R. –hoy querellante-.

Así pues, este Juzgado Superior observa que de acuerdo a lo anteriormente señalado en el caso bajo estudio, la querellante ostentaba el cargo de “Directora de Planificación y Presupuesto” de la Alcaldía Municipio Benítez del estado Sucre, lo cual es considerado como un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

No obstante a lo anterior este Tribunal observa que la ciudadana Egly I.A.R., se encontraba amparado bajo la condición de fuero maternal, por lo que es necesario pasar a analizar tal condición.

Ahora bien, en cuanto al fuero maternal alegado por la querellante, se observa que la parte actora en su escrito libelar, señaló que “[…] al momento de dictar la impugnada Resolución antes mencionada, se encontraba amparada por la protección especial de inamovilidad, por su condición de madre de su hija, N.C.V.A. (Mayúsculas del Querellante), cuyo parto fue el primero de noviembre de 2013 y que de conformidad con el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se extiende hasta dos años después del parto, lapso que se encuentra vigente […]”. [Corchetes de este Tribunal].

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que rielan misiva constante de Acta de Nacimiento – Folio 16 del presente expediente-, mediante la cual se desprende que la hoy actora es madre de la niña N.C.V.A., nacida en fecha 01 de noviembre de 2013.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

. [Resaltado de este Juzgado].

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. [Resaltado de esta Corte].

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en los artículos 379, 383 y 384, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

(Resaltado de este Juzgado).

En este mismo sentido, este Tribunal debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: A.M.S. contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:

[…] De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. […]

. [Resaltado de este Juzgado].

Así las cosas es importante destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Superior Estadal, encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: L.A.M.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estimó lo siguiente:

[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.

Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso T.A.):

[…Omissis…]

Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[Resaltado de este Juzgado].

De conformidad con las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior comparte el criterio asumido por la Sala, al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de este Juzgado Superior, en aplicación del principio indubio pro operario, y el principio de progresividad a favor del trabajador, se debe reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor de la ciudadana querellante, el cual fenece el día 01 de noviembre de 2015 –Folio 15 del expediente principal-, fecha en la cual la hija de la accionante cumple su segundo año de edad .

Ello así, de acuerdo con la sentencia N° 722 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: “A.M.S. vs Consejo de la Judicatura”, este tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la indemnización a la ciudadana recurrente, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, desde la fecha en la cual fue efectivamente retirada, esto es el 16 de mayo de 2014 hasta la fecha en que culmine el período de protección especial, es decir el día 01 de noviembre de 2015. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el momento de su remoción y retiro al cargo, esto es, desde el 16 de mayo de 2014, hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2015, desempeñando o no la querellante el cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Así se decide.

Asimismo se niega la solicitud de reenganche al cargo de Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Egly I.A.R., contra la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento de su remoción y retiro al cargo, esto es, desde el 16 de mayo de 2014, hasta el vencimiento del lapso de inamovilidad por fuero paternal, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2015, desempeñando o no la querellante el cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

TERCERO

Se niega la solicitud de reenganche al cargo Directora de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) días del mes de a.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000333

SJVES/RQ/af

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