Decisión nº 280-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 10/11/2009.

199º y 150º

CAUSA Nº 1A-a 280-09

JUEZ PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación intentado por la Profesional del Derecho EGLY Y.P.G., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación al 405, ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el ingreso del adolescente OMITIDO, a la sede del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI).

En fecha 16 de octubre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 280-09 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los términos siguientes:

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 528, 583, 620, 622 Y 628 TODOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente OMITIDO… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 406 en relación 405 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado en fecha 02 de enero de 2009…

SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio De los Médico (sic) Anatomopatólogos DRA. M.D.C. GARRIDO GRANDE Y DR. J.G.I., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, quienes practicaron el protocolo de autopsia Nro. 030-09 a la víctima, depondrán en su condición de Expertos. 2. Testimonio del médico forense, DR. A.S., adscrito a la Medicatura Forense con sede en Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver del niño OMITIDO, de tres años de edad, víctima de los hechos investigados, depondrá en su condición de experto. 3.- TESTIMONIO DE LA EXPERTA EN PSICOLOGÍA J.A.A., adscrita al C. deP. del Niño y Adolescente, del Municipio A.P.-Guarenas, estado Miranda, en su condición de especialista en relación a las evaluaciones practicadas a los niños OMITIDO, de 08 años de edad y OMITIDO. 4.- TESTIMONIO DE LA ABOGADA MILBERTH MUÑOZ, adscrita al C. deP. delM.P. del estado Miranda…

Así mismo el Ministerio Publico (sic) presenta las siguientes J, PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación…

Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente OMITIDO… expone: ‘Yo admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, pido se me sancione en este acto, es todo,’ CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. O.J., quien expone: ‘Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado’, es todo’ (sic). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Representada por la Dra. EGLY Y.P., quien expone: ‘Oída la exposición del adolescente solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva, es todo’.

QUINTO: Oída la declaración del adolescente OMITIDO, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 406 en relación 405 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMITIDO, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente OMITIDO…

… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y TRATO CRUEL, previsto en el artículo 406 en relación 405 ambos del Código Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de OMITIDO y OMITIDO, a cumplir la SANCIÓN de CINCO (O5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal "E" en relación con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal penal y siendo que estamos en presencia de un delito de extrema gravedad y por la pena impuesta en esta sala de audiencia, es por lo que éste Tribunal ordena de inmediato el ingreso del adolescente OMITIDO al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Así mismo se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 06, con Sede en Guarenas, a los fines de que efectúe el Traslado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda…

En fecha 13 de agosto de 2009, la Profesional del Derecho EGLY Y.P.G., en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, donde entre otras cosas señala:

…FUNDAMENTO PARA EJERCER LA APELACION

Fundamento esta apelación en base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando particularmente la infracción cometida durante el desarrollo de la audiencia preliminar reflejado en la sentencia en comento. Artículo 452.4. Se observa que hubo VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., se evidencia en reiteradas sentencias emanadas de la Corte de Apelación, que una vez admitidos los hechos el adolescente se apoyo (sic) que la rebaja por admisión de los hechos era facultativo por parte del tribunal, debiendo tener en cuenta el sentenciador el interés superior del niño y adolescente.

CAPITULO IV

SOLICITUD QUE SE REALIZA A ESTA DIGNA CORTE

Primero: se dictare una nueva decisión propia sobre el asunto con base en las aprobaciones de hecho.

Segundo: Se admita la presente apelación…

En fecha 28 de septiembre de 2009 la profesional del derecho E.D.E., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, solicitando a esta Alzada que el mismo se declare inadmisible por extemporáneo.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley.

De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 437 ejusdem, dado el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben cumplirse dentro de un determinado tiempo hábil, fijado por la ley para su realización y si las partes no dan cumplimiento a su carga procesal, ha de entenderse que han abandonado el derecho que quiere hacer valer el recurso que interpongan.

En este sentido resulta útil destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2925-00, en la cual se estableció:

… De la lectura de lo anterior se evidencia que las recurrentes inciden en error, al denunciar, al denunciar la inobservancia del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha dicho esta Sala, el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en virtud del procedimiento abreviado, por admisión de los hechos, no podrá fundarse en los motivos contenidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales de Control en fase intermedia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, no obstante de tratarse de decisiones con carácter de sentencia y no de autos, según se deduce de la lectura de los artículos 190, 333 ordinal 4° y 376 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el recurso de apelación contemplado en el Capítulo I del Título III, ‘Apelación de Autos’ en lugar del contemplado en el Capítulo II ‘Apelación de Sentencias Definitivas’…

Mediante Sentencia N° 1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se señaló:

… De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

(Subrayado de esta Alzada).

No obstante, en sentencia N° 553, de fecha 21/10/2008, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula en los artículos 448 y 453 la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente (…)

Los artículos anteriormente trascritos, contemplan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles.

Cabe acotar que el reconocido tratadista J.E. expone: ‘…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia…’.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia.

La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria.

Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

‘…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…’. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

Siendo esto así, la Sala Penal indica, que le asiste la razón a la Defensa Pública, ya que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al considerar que el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación de la sentencia por admisión de los hechos era de cinco 5 días hábiles, y decidir por derivación la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle la posibilidad al ciudadano Winder J.P.V., de ejercer su derecho fundamental de ser oído y de recurrir de una sentencia condenatoria, infringiendo flagrantemente principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 553 de fecha 21/10/2008, mediante el cual se establece que el procedimiento especial por Admisión de Los hechos, debe regirse conforme al procedimiento para la interposición del Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederá por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”

De acuerdo a la norma ut supra, esta Alzada debe aplicar el contenido del artículo 453 del texto adjetivo penal, por remisión expresa de la ley especial, el cual establece:

Artículo 453. “Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”

En el caso de autos se evidencia, que la decisión que se recurre se produjo en fecha 20 de julio de 2009, siendo que la apelación contra la referida decisión se ejerció en fecha 13 de agosto de 2009, es decir, transcurridos doce (12) días hábiles después de dictada la decisión tal como consta en el cómputo realizado por el Tribunal de la causa y que cursa inserto al folio 159 de la segunda pieza del expediente:

…La suscrita YADlRA HENRIQUEZ MACHADO, Secretaria Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas adscrita a este Tribunal Segundo de Control, por la presente CERTIFICA: Que según libro diario y calendario Judicial llevados por este Juzgado, desde el día hábil siguiente al 20-07-09 fecha de la publicación de la sentencia de Admisión de hechos, dictada por este Despacho, hasta el día 13-08-09 fecha en la cual la Defensa Privada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, han transcurrido un total de DOCE (12) días exactamente de Despacho; especificando dichos días en el cuadro siguiente:

JULIO 2009

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

21 22 23 24 25 26

27 28 29 30 31

AGOSTO 2009

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO

01 02

03 04 05 06 07 08 09

10 11 12 13 14

21, 22, 23 DE Julio de 2009 Y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de agosto del presente año.

Y siendo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados con anterioridad, así como el contenido del artículo 453 de la norma adjetiva penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la interposición del recurso de apelación es de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia para interponer dicho recurso, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal de Alzada que al no haber sido interpuesto el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en tiempo hábil, conforme a las normas legales antes citadas y con fundamento al principio de preclusión de los actos, dicho recurso resulta extemporáneo y debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLY Y.P.G., en su carácter de Defensora Privada del adolescente OMITIDO, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 437 literal “b” y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº A-a 280-09

LAGR/meja.

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