Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001194

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Eglys Angulo Durán e I.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.444.625 y 7.364.149 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales de las Demandante: Ana D´Orazio, abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.069.

Demandada: Fundación Social Del Estado Lara (FUSEL), inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 9, tomo I, Protocolo Primero de fecha 08 de enero de 2004.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2009 y ratificado en fecha 05 de abril de 2010 en contra de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el presente asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 27 de mayo de 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2010, oportunidad en la cual dada la complejidad del caso fue diferido el dispositivo del fallo para el día 17 de junio del mismo año, fecha en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgador que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por las actoras en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión del cúmulo probatorio incorporado a los autos.

En el caso de marras, se evidencia del acta constitutiva de la demandada inserta a los folios 74 al 80, que la misma se trata de una Fundación sin fines de lucro, de interés social; aunado a ello, la demandada ha orientado su defensa en la figura de las madres cuidadoras; reconociendo expresamente que las demandadas prestaron servicio para la Fundación pero que la misma no se configura como una relación laboral, ya que no están dados los elementos para considerarla como tal.

En este sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, conforme al contenido del artículo ut supra trascrito la existencia de una relación laboral no podrá presumirse cuando por razones de orden ético o de interés social se preste servicios a instituciones sin fines de lucro con própositos distintos de los de la relación laboral.

En el caso de marras, no hay duda para quien sentencia que la demandada es una Fundación sin fines de lucro de interés social, dado que presta un servicio a la comunidad y que su relación con las actoras tiene un propósito distinto a una relación laboral; en razón de lo cual, considera quien Juzga que no obstante el reconocimiento de la prestación de servicio no se encuentra activada la presunción de laboralidad, por lo que corresponde a las demandadas demostrar con pruebas insertas a los autos la existencia de la relación invocada.

En tal sentido corresponde a quien sentencia entrar a valorar las pruebas insertas a los autos; se evidencia a los folios 55 al 59 documentales emanadas de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social, de la Gobernación del Estado Lara, contentivas de Constancias otorgadas a las demandadas por medio de las cuales se hacía saber que las mismas eran “Madre Formadora en el programa preescolar No Convencionales” y que devengaban una contribución solidaria de 200 Bs. documentales estas que son valoradas conforme a la sana critica. Así se decide.

Corre inserto a los folios 81 al 87, Gaceta Oficial del Estado Lara, de fechas 15 de diciembre de 2008 referida a la designación de las autoridades de la demandada, a los folio 88 al 141, presupuesto 2004; presupuesto 2005; presupuesto 2006; presupuesto 2007; presupuesto 2008 de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL). Así como a los folios 142 al 159, se evidencia plan operativo Anual 2008 de la Fundación Social del Estado Lara (FUSEL), documentales estas que al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

A los folios 160 al 194, descripción de las cuentas de egresos emanadas por Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas Oficina Nacional de Presupuesto. Como se dijo anteriormente, estas documentales se refieren a trámites administrativos que no están suscritas por las actores, en consecuencia tampoco le resultan oponibles y no existe prueba en autos de que las mismas conocieran la forma de contratación y reconocieran una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.-

Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas I.D.C.C. y G.D.J.V., las cuales fueron contestes en afirmar que las demandantes eran madres cuidadoras en el preescolar de sus hijos

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas insertas a los autos es importante destacar que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Cónsono con lo anteriormente expuesto y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa este juzgador, que en el presente caso no están dado los elementos que hagan presumir la existencia de una relación laboral ya que no solo se encuentra desvirtuada la misma por la excepción contenida en el artículo 65 ejusdem; sino que además no están dados los elementos de la misma, así como tampoco fue demostrado el pago de ningún concepto propio de una relación laboral como son vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros; en este mismo sentido no se evidencia de los autos una remuneración que pueda ser denominada como salario; vale decir que la misma sea percibida mensualmente y que se encuentre acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que el presunto salario señalado por las demandantes se refiere es a una colaboración, que no puede ser considerada salario.

Es por ello que no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a una situación que si bien aparenta los rasgos característicos de una relación laboral, al proceder a su examen minucioso y delicado genera una naturaleza distinta, tal y como fue ut supra señalado.

En tal sentido conviene indicar que para las discutidas relaciones laborales ubicadas en zonas grises, la jurisprudencia ha dotado al actuar de los administradores de justicia de herramientas que orientan los fallos a proferir, en tal sentido y la de mayor difusión lo exista una relación laboral además de la prestación personal del servicio, debe haber una remuneración acorde con la labor desempeñada denominada salario y una relación de dependencia, así como de ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior y compaginado con los principios que rigen al derecho del trabajo, en especial, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, la verdadera situación discutida, en el caso de marras, considera quien Juzga que la misma corresponde a una relación distinta de una de carácter laboral. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y en consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2009 y ratificado en fecha 05 de abril de 2010 en contra de la sentencia dictada en fecha el 02 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg.Maria Kamelia JImenez.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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