Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito presentado por la ciudadana EGLYS DEL VALLE B.C., titular de la C.I. Nº 12.271.685, domiciliada en el Sector Pinto de Salinas, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por la abogada M.H., en su carácter de Defensora Publica, en la cual expuso que al momento del nacimiento de su hija de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de diez (10) años de edad, ella no había sido reconocida legalmente por su padre ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 2.659.581, y que dicho ciudadano realizo posteriormente el debido reconocimiento legal en fecha 06-12-2.005, lo que genero como consecuencia el cambio de su primer apellido, ya que al momento de expedir el acta de nacimiento de sus hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, ella no tenia el apellido paterno, en razón de ello la ciudadana EGLYS DEL VALLE B.C., solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la prenombrada niña.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que lo señalado y probado por la compareciente consiste en que se le coloco a su hija el apellido CAMPOS, siendo el apellido correcto debido al reconocimiento antes mencionado, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

a los fines de probar su alegato consignó Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar que los apellidos que se registraron en la presentación de la mencionada niña fueron Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, asimismo consigno Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Sucre, en la cual se puede evidenciar que el ciudadano A.B., reconoció como su hija, a la ciudadana EGLYS DEL VALLE B.C., pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, debe llamarse YUSKELI YAYRI M.B., por lo que en la acta de nacimiento de la mencionada niña, donde dice: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, debe decir: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 303, correspondiente al Año 1.997, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. En consecuencia donde dice: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, debe decir: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal respectivo, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada a la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal respectivo, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil siete 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.S.R.

La secretaria

Abg. LUISA MARQUEZ R.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 01:56 p.m., previo anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitante: EGLYS CAMPOS DE MARTINEZ.

JSSR/LM/russellette.-

Exp: TP1-3690-07

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