Decisión nº 508 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

Exp 19201

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana EGLYS C.A.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.805.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio N.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.154, en contra del ciudadano J.E.F.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.919.803 y del mismo domicilio, en beneficio de las niñas V.V. y C.V.F.A., de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, manifestando que la relación conyugal entre el ciudadano antes mencionado y su persona se había deteriorado, pero que por decisión de ambos y pensando en el desarrollo integral de sus hijas, decidieron posponer el divorcio o la separación del hogar a los fines de procurar una mejor atención, educación y armonía en la crianza de sus hijas.

Continua alegando la demandante de autos, que el ciudadano J.E.F.A., tiene aproximadamente un (01) año que se ha desentendido de sus obligaciones paternas, dejando a sus hijas en un total abandono; pasando la mayor parte del tiempo fuera del hogar, y por ende incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas al punto tal que ha tenido que rogarle para que aporte para la manutención de ellas. Asimismo, manifestó que se ha enterado por vecinos y amigos, de la intención del prenombrado ciudadano de vender el inmueble donde viven sus hijas, pretendiendo con ello dejarlas sin hogar o sin vivienda digna. En consecuencia, insistió, en que el progenitor de sus hijas ha violentado no sólo el derecho de alimentación de estas, sino también el educación y sobre todo el derecho que le asiste a tener una vivienda digna.

Por último, hizo saber que el acreedor alimentario, se encuentra en una situación económica favorable, ya que tiene una empresa que se dedica a la construcción y remodelación de inmuebles, recibiendo cantidades de dinero aceptables, devengando un sueldo mensual aproximado entre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); por lo que visto el incumplimiento del mismo, lo demanda por concepto de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se fije monto por dicho concepto; el pago de la pensión correspondiente a los meses que están por vencer en forma anticipada, debiendo acordarse por un período de dos (02) años a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) mensuales, así como por el pago de las pensiones que ha dejado de cumplir.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.F.A., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Marzo de 2011, la Abogada en ejercicio N.T., antes identificada, diligenció consignando el original del Poder que le fuera conferido por la ciudadana EGLYS C.A.F., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo. En la misma fecha, consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 01 de Abril de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 06 de Abril de 2011, se citó al ciudadano J.E.F.A. y en fecha 12 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas y en consecuencia, se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 15 de Abril de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana EGLYS C.A., asistida por la Abogada N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.154, y no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a las niñas V.V. y C.V.F.A., de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, el ciudadano J.E.F.A., asistido por la Abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana EGLYS C.A.F., alegando que es falso que se encuentre en una situación económica favorable, ya que la Empresa que constituyó para dedicarse a la construcción, se encuentra paralizada desde hace más de un año.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de Mayo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano J.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.919.803, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 1-5, Manzana 1, tipo F y su parcela de terreno propio ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II, Villas, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, dirección Norte, en el sector conocido como S.R.d.T., en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EGLYS C.A.F., signada bajo el No. V.- 12.805.721, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, acta de matrimonio signada bajo el No. 331, y expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del diez (10) al once (11) del presente expediente, certificado de nacimientos correspondientes a las niñas V.V. y C.V.F.A., expedida por la Oficina Estadística de Nacimiento del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de los cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos EGLYS C.A.F. y J.E.F.A. y las prenombradas niñas. Los mismos carecen de valor probatorio en razón de no haber sido traducidos al idioma español por un intérprete público, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del doce (12) al trece (13) del presente expediente, constancias de inscripción y estudio emitidas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Claret, de la cual se evidencia que las niñas V.V. y C.V.F.A., cursan estudios por ante dicha Institución. Las mismas poseen valor probatorio en razón de haber sido emitida por la persona facultada para ello, además de poseer la firma y sello de la mencionada Unidad Educativa.

- Corre a los folios del catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente, copia fotostática del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos R.D.J.A. e I.O.D.F., y J.E.F.A., del cual se evidencia que los primeros dieron en venta pura y simple al segundo, un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 1-5, manzana 1, tipo F y su parcela de terreno propio ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country II VILLAS, situado en la Av. Fuerzas Armadas, en dirección Norte, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como justificativo de testigo realizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del cual se puede constatar el dicho de los ciudadanos F.C.C.P. y O.M.M.N., respecto a las intenciones del ciudadano J.E.F.A. con el referido inmueble. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.E.F.A., signada bajo el No. V.- 10.919.803. De la misma se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19201, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana EGLYS C.A.F. demandó al ciudadano J.E.F.A., manifestando que la relación conyugal entre el ciudadano antes mencionado y su persona se había deteriorado, pero que por decisión de ambos y pensando en el desarrollo integral de sus hijas, decidieron posponer el divorcio o la separación del hogar a los fines de procurar una mejor atención, educación y armonía en la crianza de sus hija.

Continua alegando la demandante de autos, que el ciudadano J.E.F.A., tiene aproximadamente un (01) año que se ha desentendido de sus obligaciones paternas, dejando a sus hijas en un total abandono; pasando la mayor parte del tiempo fuera del hogar, y por ende incumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas al punto tal que ha tenido que rogarle para que aporte para la manutención de ellas. Asimismo, manifestó que se ha enterado por vecinos y amigos, de la intención del prenombrado ciudadano de vender el inmueble donde viven sus hijas, pretendiendo con ello dejarlas sin hogar o sin vivienda digna. En consecuencia, insistió, en que el progenitor de sus hijas ha violentado no sólo el derecho de alimentación de estas, sino también el de educación y sobre todo el derecho que le asiste a tener una vivienda digna.

Por último, hizo saber que el acreedor alimentario, se encuentra en una situación económica favorable, ya que tiene una empresa que se dedica a la construcción y remodelación de inmuebles, recibiendo cantidades de dinero aceptables, devengando un sueldo mensual aproximado entre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); por lo que visto el incumplimiento del mismo, lo demanda por concepto de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se fije monto por dicho concepto; el pago de la pensión correspondiente a los meses que están por vencer en forma anticipada, debiendo acordarse por un período de dos (02) años a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) mensuales, así como por el pago de las pensiones que ha dejado de cumplir.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia de las niñas de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano J.E.F.A. resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana EGLYS C.A.F. en el escrito libelar manifestó que el progenitor de sus hijas, ciudadano J.E.F.A., se encontraba en una situación económica favorable, ya que poseía una empresa que se dedicaba a la construcción y remodelación de inmuebles, devengando un sueldo mensual aproximado entre Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) mensuales. No obstante, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente in comento, cabe destacar que la ciudadana EGLYS C.A.F., parte actora en el presente juicio, no consignó prueba alguna de la cual se evidenciara no sólo la capacidad económica del obligado de autos, sino también la titularidad de este último respecto a las acciones de la referida Empresa.

De igual manera, es necesario resaltar que si bien al momento de valorar las pruebas consignadas por las partes del presente procedimiento, el Tribunal no le concedió valor probatorio a los certificados de nacimientos correspondientes a las niñas de autos, por no haber sido traducidas al idioma español por un intérprete público, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el en escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, el ciudadano J.E.F.A., reconoció que de la unión matrimonial que mantenía con la ciudadana EGLYS C.A.F., habían procreado dos niñas, que llevan por nombre V.V. y C.V.F.A., de siete (07) años y cuatro (04) años de edad respectivamente.

Finalmente, en el referido escrito de contestación, el ciudadano J.E.F.A., manifestó que era falso que incumpliera con las obligaciones inherentes a su persona, como padre de las niñas de autos, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, no es posible evidenciar prueba alguna del cumplimiento de dichas obligaciones.

DE LA SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA REFERIDA A LA CONDENA DE LAS PENSIONES ATRASADAS POR PARTE DEL CIUDADANO J.E.F.A.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador, que en su escrito libelar, la ciudadana EGLYS C.A.F., solicitó que el ciudadano J.E.F.A. fuera condenado al pago de las cantidades e dinero que por concepto de obligación de manutención adeudaba.

A este respecto, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que entre los supuestos necesarios que deben estar cubiertos para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se encuentra el referido a que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados. Así las cosas, el autor R.S.B., sostiene que el fundamento de este criterio se encuentra en que quién teniendo derecho a alimentos no los ha reclamado y ha podido vivir sin ellos, no puede pretender ser socorrido sobre un tiempo que ya pasó, lo que no quiere significar una renuncia a su derecho, sino que el estado de necesidad como premisa fundamental para establecer la obligación de manutención no se había presentado, sino hasta ahora que se reclama.

Por ello, se reitera que uno de los caracteres de la obligación de manutención es que la misma es irretroactiva, ya que no se puede pretender la satisfacción de una supuesta necesidad habida en un tiempo pasado y que en su momento no fue reclamada. Además la obligación de manutención no puede ser objeto de enriquecimiento, de allí que el punto de partida para exigir el cumplimiento del pago correspondiente por concepto de obligación de manutención, se determina desde el momento en que el Tribunal verifica que se encuentran satisfechos los extremos legales e imparte su aprobación al convenimiento del obligado o éste es condenado judicialmente a cumplir con dicha obligación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que de un breve análisis a las actuaciones que cursan en el presente procedimiento, no se encontró en las mismas, decisión judicial o convenimiento homologado entre los ciudadanos EGLYS C.A.F. y J.E.F.A., con anterioridad a la presente demanda, con lo que se pudiera comprobar que el prenombrado ciudadano hubiera sido condenado ó en su defecto convenido de mutuo acuerdo con la demandante en suministrarle a sus hijas V.V. y C.V.F.A. un monto mensual por concepto de Obligación de Manutención; por lo que mal puede pretender la parte actora, solicitar el pago de una cantidad de dinero que no fue establecida con anterioridad, precisión esencial para que pueda originarse el pago de pensiones atrasadas; por lo que al no estar comprobado el mismo, dicha defensa de fondo a todas luces debe ser desestimada.

Así entonces, no habiendo quedado comprobada la capacidad económica del demandado de autos, ni el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.E.F.A., tanto en la cuantía como en la oportunidad necesaria, corresponde a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, en aras de garantizarle a las niñas V.V. y C.F.A., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual, las cargas familiares y las necesidades de las niñas antes mencionadas; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho, tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en el petitorio. Así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana EGLYS C.A.F. a que colabore con las necesidades de sus hijas, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana EGLYS C.A.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.805.721, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.F.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.919.803, y de igual domicilio, en beneficio de las niñas V.V. y C.V.F.A.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano J.F.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.774,11). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano J.E.F.A. deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana EGLYS C.A.F.. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano J.E.F.A. tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil Once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria

    Mgs. Angélica Barrios

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.

    Exp. 19201

    HRPQ/ 244

    Exp: 16320

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 23 de Marzo de 2.010

    200º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.748.075, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por la ciudadana NORALIS M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.782 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes M.E. y A.M.L.C.L., decidiendo:

  3. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NORALIS M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.001.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.748.075, y de igual domicilio, en beneficio de los adolescentes M.E. y A.M.C.L.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano E.E.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.611,94). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano E.E.C. deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana NORALIS M.L.P.. A fin de garantizar pensiones futuras a los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano E.E.C. tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp: 16320

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 23 de Marzo de 2.010

    200º y 152º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana NORALIS M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.782, domiciliada en el Barrio Cujicito, Av. 41, Sector Regalo de Dios Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra de la ciudadana E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.748.075 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes M.E. y A.M.L.C.L., decidiendo:

  5. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana NORALIS M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.13.001.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.748.075, y de igual domicilio, en beneficio de los adolescentes M.E. y A.M.C.L.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 50 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano E.E.C. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.611,94). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a Un Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano E.E.C. deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana NORALIS M.L.P.. A fin de garantizar pensiones futuras a los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano E.E.C. tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  6. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy, 23 de Febrero de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.748.075 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    MGS. A.B.

    EXP: 16320

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