Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 15 de Noviembre del año 2013

203º y 154º

ASUNTO: JJ-387-1023-12.-

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.781, domiciliada en el barrio S.B.I., calle Negra Hipólita, Nro. 68, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

PARTE DEMANDADO: E.O.G.U., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.123, domiciliado en El Barrio La Arrocera, segunda calle, Nro. 05 del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure.-

BENEFICIARIO: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD.

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 20-04-12 por la ciudadana ¬¬¬¬ EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.781, domiciliada en el barrio S.B.I., calle Negra Hipólita, Nro. 68, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.O.G.U., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.123, domiciliado en El Barrio La Arrocera, segunda calle, Nro. 05 del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, fundamentada en los siguientes hechos: “Dicha relación fue pública y notoria, como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio el hecho de que la solicitante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano, En consecuencia la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de cuatro (04) meses de edad, nació el 31 de Octubre del 2011, producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano, pero se niega a reconocerla”.

En fecha 25-04-12, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Notificar mediante boleta al ciudadano E.O.G.U., a objeto de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al que el Secretario haga constar en autos haberse cumplido con sus notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-

En fecha 16 de Octubre del 2013 se le dio entrada, y se fijo oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de juicio, el día 11-11-2013.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Acta de Nacimiento N° 116 de fecha 06-02-2012, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual valora ésta Juzgadora como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil inserta al Folio 5...- Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes y testigos, prueba que no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al proceso, prueba que no se le otorga ningún valor probatorio por no aportar nada al proceso, asimismo se dejó constancia que los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.- inserta a los folios 6 y 7.-

  3. - Prueba de experticia de ADN evacuada por el instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, la cual arrojo como conclusión:

     No Hubo exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN analizados.

     La verosimilitud de paternidad mínima fue de 690706:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999855220744%,

     El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. E.O.G.U. puede considerarse altísima sobre la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

    Prueba de la parte demandada:

    La parte demandada se acogió a la prueba de experticia promovida por la actora y compareciendo en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL N.J.L.G.H.

  4. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

    Artículo 450 literal K establece: Libertad probatoria: En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    En fecha 11-11-2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: ¬¬EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia que el demandado ciudadano: E.O.G.U., no compareció a la misma, donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyó las conclusiones de la parte demandante a través de la abogada C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad.

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso la accionante ciudadana: EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.781, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) demanda por Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano: : E.O.G.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.123, la accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de Filiación de paternidad del ciudadano: E.O.G.U. y su hija niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) siendo que la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano: E.O.G.U. es el padre biológico del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con una probabilidad de verosimilitud de 99,999855220744%, considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad y a su vez declara que el ciudadano: E.O.G.U., es el padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: ¬¬EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO,, titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.781, en su carácter de madre y representante legal de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) domiciliada en el barrio S.B.I., calle Negra Hipólita, Nro. 68, del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público.- contra el ciudadano: E.O.G.U., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.123, domiciliado en El Barrio La Arrocera, segunda calle, Nro. 05 del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, quedando establecida judicialmente la filiación entre la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el ciudadano: E.O.G.U., de conformidad artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Se ordené que una vez firme la presente sentencia se estampe nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 116 de fecha 06/02/2012 del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y se levante una nueva Partida de Nacimiento de la mencionada niña donde conste su filiación biológica con el ciudadano: : E.O.G.U. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.123, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. D.M..-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria.,

Abg. D.M..-

EXP: JJ-387-1023-12.-

MM/DM/ sore

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