Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: EGLYS DURAN M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.204.111

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIRCO L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad 24.582.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.L.N., P.A.L.T., P.T.L.T., P.J.L.T., HELEN BARREIRO, RUSMARY R.R., Inpreabogado Nros: 2.330, 58.936, 91.417, 117.459, 82.200 y 117.335 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE No.: 2.592

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada, el día siete (07) de diciembre de 2006, por el abogado MIRCO L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.067, actuando en representación del ciudadano EGLYS DURAN M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.204.111, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., con funciones notariales en fecha 28 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 19, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, indicando que en fecha 18 de abril de 1999, ingresó a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.F., en calidad de obrero, devengando un salario básico de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) semanales, es decir, CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.714,28) diarios, para un salario mensual de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.428.40), mensuales, con un horario corrido de trabajo diario de 7:00 a.m., hasta las 2.00 p.m., de lunes a viernes de cada semana, hasta el día diez (10) de diciembre de 2004, fecha en que es despedido sin ningún tipo de justificación. Que desde la fecha del despido injustificado del trabajador hasta la presente fecha la Alcaldía no le ha indemnizado los pagos correspondientes a las prestaciones sociales dobles y demás conceptos, es por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F. para que convenga en pagarle al trabajador la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.960.041,11); o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, según el siguiente detalle:

  1. - Bs. 4.159.618,99 POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS.

  2. - Bs. 3.906.938,82, POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MÁS LOS INTERESES GENERADOS.

  3. - Bs. 1.726.639,50 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  4. - Bs. 690.655,80, POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO.

  5. - Bs. 830.088,00, POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS.

  6. - Bs. 93.693,60, POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS.

  7. - Bs. 1.392.019,20, POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS.

  8. - Bs. 187.387,20, POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    Solicitó que la Alcaldía sea condenada en costas procesales, pago de intereses de mora, la indexación, a través de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación. Solicitó la citación del Municipio en la persona de M.C.P., cédula de identidad N° 8.848.966, en su condición de Sindico Procurador Municipal.

    En fecha 08 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se emplazó mediante oficio a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.F., en la persona de la Síndico Procuradora Municipal y se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde, haciéndoles saber que transcurridos 45 días continuos siguientes a que constara en autos su citación debía comparecer, el tercer día despacho a dar contestación a la demanda.

    En fecha 01 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó oficios, firmados como recibidos el día 30 de enero de 2007 por las ciudadanas J.C., Secretaria del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Sindico Procuradora Municipal.

    En fecha 21 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado P.T.L.T., Inpreabogado N° 91.417 y consignó poder que le fuera conferido por la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F.; a él, y a los abogados P.L.N., P.A.L.T., P.J.L.T., H.B.R. y RUSMARY R.R., Inpreabogado Nros. 2.330, 58.936, 117.459, 82.200 y 117.335 respectivamente.

    En fecha 21 de marzo de 2007, comparecieron los abogados P.T.L.T. y H.B.R., con el carácter acreditado en autos, consignaron en dos (2) folios, escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 26 de marzo de 2007, compareció el abogado MIRCO L.V., en su carácter de autos, y consignó en un (1) folio, escrito en referencia a la contestación.

    En fecha 26 de marzo de 2007, compareció el abogado MIRCO L.V., en su carácter de autos, y consignó escrito de Promoción de Pruebas junto con anexo marcado “A”.

    En fecha 27 de marzo de 2007, compareció el abogado P.T.L.T., en su carácter de autos, y consignó en un (1) folio, escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y se admitieron el 30 de marzo de 2007.

    En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada C.A.S.M., se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Tribunal y ordenó agregar el escrito de formalización de tacha presentado, y una comisión junto con sus resultas procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se ordenó la notificación de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., a los fines de hacerle saber sobre el abocamiento de la Juez Temporal.

    En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios de notificación del abocamiento, firmados y sellados como recibidos el día 26 de julio de 2007 por las ciudadanas A.G., Recepcionista del despacho del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Sindico Procuradora Municipal.

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó abrir incidencia de Tacha y el desglose del expediente principal de todas las actuaciones referentes a la misma, con las cuales se formaría el cuaderno separado y se dejaría en su lugar copia fotostática certificada de las mismas, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos necesarios para su certificación.

    En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria del despacho.

    Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, la abogada C.N.Z., Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada, haciéndole saber que pasados que fueran diez (10) días continuos a que constara en autos la última notificación, se reanudaría la causa.

    En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios de notificación del abocamiento, firmados el día 28 de mayo de 2008 por las ciudadanas P.M., Asistente del Despacho del Alcalde, y M.C.P., en su condición de Síndico Procuradora Municipal.

    Consta copia certificada de sentencia interlocutoria, de fecha 16 de Junio de 2009, de Tacha incidental de documento privado (constancia de trabajo presentada como prueba por la parte demandante).

    En fecha 30 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó el abocamiento del nuevo Juez Provisorio del despacho.

    Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo, abogado F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del mismo a la parte demandada, haciéndole saber que pasados que fueran diez (10) días continuos a que constara en autos la última notificación, se reanudaría la causa.

    En fecha 31 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó oficios de notificación del abocamiento, firmados y sellados el día 30 de julio de 2009 por las ciudadanas R.C., Secretaria del departamento de recaudación y Suidy Mora, Secretaria de la Sindicatura del Municipio San Francisco, Estado Falcón.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal debe decidir como punto previo, lo relativo a la perención de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda; en tal sentido, debe advertir este Tribunal, que al eliminarse los aranceles judiciales, los cuales constituían una de las obligaciones a que hace referencia el dispositivo legal, los mismos ya no puede ser exigidos como obligación impuesta al actor; y menos aún en materia laboral, debido a su especialidad. La segunda obligación a la que esta sujeto el demandante la constituye el aporte del lugar donde debe ser citado el demandado, lo cual puede constatarse que se cumplió en el libelo de demanda, lo que indica que el demandante si cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para realizar la citación. Aparte de ello, y aún cuando este Tribunal conoce la materia laboral por el procedimiento de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no puede dejar pasar el hecho de que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó eliminada la perención breve; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que los procedimientos se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallen en curso, y en caso de duda se aplica la mas favorable.

    De tal manera que la nueva ley del Trabajo señala que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables, se aplicará la más favorable al trabajador, de allí que en ésta novísima ley no habla de la perención breve, es inconcebible que una causa sea perimida después de dicho vistos, ya que el juez es el rector del proceso desde el comienzo hasta el final y debe impulsar personalmente hasta su conclusión por lo cual no se justificaría de ningún modo, que este Tribunal considerara vigente la perención breve en los juicios laborales; motivos suficientes para que la perención breve solicitada no prospere. Así se decide.

    En cuanto a la sentencia de fondo, este Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

    La parte demandada en cuanto a su contestación al fondo, lo hizo en los siguientes términos:

    -Niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda que por prestaciones sociales incoara contra su representada el ciudadano EGLYS DURAN M.L..

    -Niega y rechaza que el accionante prestaran sus servicios como obrero para la demandada desde el 18 de abril de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2004 en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, recibiendo una remuneración de Bs. 171.428,40 mensuales.

    -Niega y rechaza que el demandante se haya dirigido a La Alcaldía para que se le indemnizaran las prestaciones sociales

    -Niega y rechaza que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.960.041,11 por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 4.159.618,99 POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS. 2.- Bs. 3.906.938,82, POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD MÁS LOS INTERESES CAUSADOS. 3.- Bs. 1.726.639,50 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. 4.- Bs. 690.655,80, POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO. 5.- Bs. 830.088,00, POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS. 6.- Bs. 93.693,60, POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. 7.- Bs. 1.392.019,20, POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS. 8.- Bs. 187.387,20, POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas y un (01) anexo, y lo hizo en los siguientes términos:

  9. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada favorezcan a su mandante.

  10. -De las Documentales:

    - Constancia de trabajo a los fines de probar que el ciudadano EGLYS DURAN M.L., trabajaba en la Alcaldía del Municipio San F.d.E.f., desde el 18 de abril de 1999, en calidad de obrero, devengando un salario de Bs. 40.000,00 semanales, es decir BS. 171.428,57 mensuales.

    3). De las Testimoniales, Promovió a los ciudadanos:

    - F.R.C.V.; C.I. N° 10.251.614

    - J.O.H.; C.I. N° 8.845.369

    - M.O.H.; C.I. N° 3.615.108

    - J.R.S.; C.I. N° 6.532.226

    - D.R.P.; C.I. N° 1.143.899

    - G.J.C.Z.; C.I. N° 13.235.558

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de pruebas constante de un (01) folio y sin anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

    1) Prueba Testimoniales:

    - EAGLE ALDAMA;

    - N.C. y

    - C.S.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, a saber, 13 de abril de 2007, para la evacuación de testigos, declaró el ciudadano F.R.C.V., ampliamente identificado en el acta levantada, manifestando éste, que trabajó para la Alcaldía del Municipio San f.d.M., Estado Falcón, en el cargo se secretaria de Registro Civil, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que el demandante trabajó en la mencionada Alcaldía con el cargo de obrero, que fue despedido, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y que el trabajador tenía un salario de Bs. 40.000,00 semanales.

    En fecha 17 de abril de 2007, en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, para la evacuación de testigos, declaró el ciudadano J.O.H., ampliamente identificado en el acta levantada, manifestando éste, que trabajó para la Alcaldía del Municipio San f.d.M., Estado Falcón, con el cargo de obrero, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que el demandante trabajó en la mencionada Alcaldía con el cargo de obrero, que fue despedido, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y que el trabajador tenía un salario de Bs. 40.000,00 semanales.

    En fecha 23 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación de testigos, declaró el ciudadano M.O.H., manifestando éste, que trabajó para la Alcaldía del Municipio San f.d.M., Estado Falcón, con el cargo de chofer de ambulancia, que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que el demandante trabajó en la mencionada Alcaldía con el cargo de obrero, que fue despedido, que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y que el trabajador tenía un salario de Bs. 40.000,00 semanales.

    En fecha 26 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación del testigo, J.S., el mismo fue declarado desierto, ya que no compareció a declarar, por lo cual no hay nada que valorar.

    En fecha 26 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación del testigo, D.P., el mismo fue declarado desierto, ya que no compareció a declarar, por lo cual no hay nada que valorar.

    En fecha 30 de abril de 2007, ante el Tribunal comisionado para la evacuación del testigo, G.J.C., el mismo fue declarado desierto, ya que no compareció a declarar, por lo cual no hay nada que valorar

    En cuanto a la valoración de éstos tres testigos, este juzgador al compararlas, observa no hubo contradicción en sus declaraciones, que también fueron trabajadores de la Alcaldía, conocen al demandante, y son coincidentes al afirmar que no se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que se le otorga valor probatorio a sus deposiciones, a favor del demandante. Así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, a saber 16 Y 20 de abril de 2007, para la evacuación de las testimoniales, los mismos fueron declarados desiertos, por cuanto los ciudadanos: EAGLE ALDAMA, N.C. Y C.S., no comparecieron a declarar ante el Tribunal comisionado, por lo cual no hay nada que valorar. Así se declara.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Visto lo alegado por el demandante, que se trata de un trabajador que ejercía funciones como obrero, que se encontraba bajo relación de dependencia prestando servicios para la Alcaldía del Municipio San F.d.E.F., parte demandada en el presente juicio, fundamentando que fue despedido injustificadamente y que el patrono se niega a cancelarle las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo antes mencionada.

    Alegó también la parte demandada, que no le adeuda al demandante ningún concepto por prestaciones sociales, en virtud de que niega que haya existido una relación laboral.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de establecer los límites de la controversia, así como la respectiva carga de la prueba, tenemos que el demandante debe probar la existencia de la relación de trabajo.

    Observa este Tribunal que es conveniente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano P.L.G. contra EDITORIAL Notitarde, C.A, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: Para decidir, se observa:

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negrillas del Tribunal).

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso concreto, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que no existió relación laboral alguna con la persona del demandante, negando enfáticamente cada uno de los conceptos reclamados, trajo como consecuencia, que se configurara lo establecido en el numeral segundo de la sentencia parcialmente transcrita.

    Ahora bien al examinar las pruebas aportadas por la parte demandada se puede verificar que se limitó a promover a tres personas como testigos, las cuales no comparecieron a declarar, ni se solicitó nueva oportunidad para ello, con lo cual se evidencia que al no haber fundamentado el motivo del rechazo de la pretensión del actor, aunado al hecho de que tampoco aportó nada a los autos para desvirtuar los alegatos del actor; trajo como consecuencia, que se configurara lo establecido en el numeral quinto de la sentencia parcialmente transcrita.

    Encontrando este sentenciador que se debe aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Asimismo, respecto a la Relación de Trabajo, es conveniente traer a colación la doctrina de la Sala sobre este tema y señala.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

    En virtud de las anteriores consideraciones y dado que el accionante logró demostrar la existencia de los elementos de una relación de trabajo, ya que consta en autos copias certificadas, tanto de la constancia de trabajo consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, y de la decisión recaída en el cuaderno de tacha, donde se declaró la validez de la constancia de trabajo expedida por el Alcalde del Municipio San F.d.E.F.; éste juzgador determina, que existió relación de trabajo y en consecuencia se debe declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

    III

    Por las razones aquí expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EGLYS DURAN M.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.F., debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Por cuanto el trabajador ingreso el 18 de abril de 1.999 y egresó el 10 de diciembre de 2004, siendo su tiempo efectivo de trabajo: de 05 años, 07 meses y 22 días, devengando un salario diario de para el momento del despido de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.714,28), para un salario mensual de ciento setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 171.428,40), en cuanto a la diferencia de salarios solicitada, se tiene que los salarios existentes durante el tiempo que duró la relación laboral, son los salarios indicados por el trabajador, por lo cual se le adeuda por concepto de diferencias salariales la cantidad de Cuatro millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos dieciocho Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.159.618,99), lo que equivale en Bolívares Fuertes a la cantidad de 4.159,62.

Queda establecido que el salario mínimo legal para la fecha del despido, era la cantidad de Bs. 321.235,20, por lo que resulta un salario normal diario de Bs.10.707,84 para un salario integral que corresponde a salario normal diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, a la cantidad de Bs. 11.570,42.

TERCERO

Le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales:

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Trabajo se le debe pagar al trabajador la antigüedad acumulada de 375 días, lo cual arroja un total de Bs. 2.291.587,94, lo que equivale en Bolívares Fuertes a la cantidad de 2.291,59.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125 de la LOT se le debe pagar al trabajador 150 días a salario diario normal 10.707,84 que es igual a Bs. 1.606.176,00 equivalentes a 1.606,18 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO, de conformidad con el artículo 125, literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por su tiempo de servicio un máximo de 60 días de salario diario normal de Bs. 10.707,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 642.470,40 equivalentes a 642,47 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, se debe pagar al trabajador por sus cinco años y la fracción de siete meses, 83,75 días de salario diario normal de Bs. 10.707,84, lo cual arroja la cantidad de Bs. 896.781,60 equivalentes a 896,78 Bolívares Fuertes.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS se debe pagar al trabajador, las vacaciones correspondientes a los años 1994 al 2004, lo que equivale a 147,5 días a razón de Bs. 10.707,84 que es el salario diario normal, arroja la cantidad de Bs. 1.579.406,40 equivalentes a

1.579,41 Bolívares Fuertes.

PARA UN TOTAL GENERAL de 11.176,05 Bolívares Fuertes.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades acordadas, así como los intereses de mora, por cuanto la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, y se verifique la corrección monetaria, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, razón por la cual este Tribunal acuerda la indexación monetaria, solicitada por el demandante, de las cantidades condenadas a pagar, por concepto de diferencia de salarios, antigüedad, vacaciones y utilidades; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia sea ejecutada, aplicando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le pague el fideicomiso correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados mensualmente, de acuerdo a las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados hasta el día en que la presente sentencia sea ejecutada.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.F., líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Notifíquese también a la parte demandante.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas, al primer (1°) día del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. F.A.P.C.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y. de QUEVEDO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se dictó y publicó la presente sentencia.

Secretaría

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