Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-A-2008-000019

Se contrae la presente causa a la Querella Interdictal Restitutoria, Agraria, presentada por el abogado E.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612-230, en contra de los ciudadanos J.J.R.N. y JEPSI R.R.N., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros: 8.495.181 y 4.496.940, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2008, interpuesta la presente querella, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien le dio entrada, y a su vez el Juez a cargo de dicho Juzgado, abogado. H.A.V., se inhibió de conocer la causa, por estar incurso en la causal N° 15, del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Distribuida la causa en virtud de la referida inhibición planteada, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2008, admitiendo la demanda en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2009, el Juez a cargo del referido Juzgado, abogado P.M., se inhibió de seguir conociendo la misma, por estar incurso en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2009, distribuida nuevamente la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada, y mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, procedió a declarar inadmisible la demanda, por no cumplir los requisitos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil; cuya sentencia fue apelada, por la parte querellante en fecha 17 de marzo de 2009, y oída en ambos efectos la misma, fue remitida para su decisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, el cual en fecha 08 de junio de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de inadmisibilidad apelada, y ordenando al Tribunal A-quo pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal restitutoria.

Remitida la causa al referido Tribunal de origen, éste procedió mediante auto de fecha 01 de julio de 2009 a darle nueva entrada y en esa misma fecha, la abogado H.P.G., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la causa, por encontrarse incursa en el primer supuesto del Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.

En virtud de lo anterior, siendo nuevamente distribuida la causa, tocó a este Tribunal el conocimiento de la misma, dándosele entrada, mediante auto de fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fuere practicada en fecha 6 de octubre de 2009.

Seguidamente, en fecha 15 de octubre de 2009, el Defensor Público Agrario, abogado E.C.J., actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana Eglys Ramona Lozada Rangel, procedió a reformar su escrito de libelo de demanda, lo que hizo en los siguientes términos:

Expuso que su representada, desde el año 1998, posee un lote de terreno de aproximadamente ciento setenta y seis con cincuenta y tres hectáreas (176,53 Has), que forman parte de mayor extensión del fundo denominado S.R., ubicado en el Kilómetro 90 de la Carretera Nacional, que conduce a la población de Aragua de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Carretera Nacional que conduce de Aragua de Barcelona al Crucero Km 90; SUR: Terreno de la Ceiba y las Mucuritas, que son o fueron de la Sucesión P.G. y Quebrada de Anaco de por medio; ESTE: Terrenos que fueron de J.R.P. ahora de J.G.S. y restos del terreno de S.R., y terrenos de K.D.J.H.; y OESTE: Terrenos que son o fueron de R.P. o Fundo El Maná.

Que la querellante ha venido ejerciendo la posesión del referido terreno, materializando actos dirigidos a la explotación agrícola y pecuaria, en siembra de pasto tipo guinea, bonpasa, y otros, cereal, y cría de ganado vacuno, ello a la vista de todos, pacíficamente y con ánimo de dueña, utilizando obreros y personal especializado de la zona de Aragua de Barcelona, tal y como se podía evidenciar de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.J.C.C., V.N.R.R., y O.D.J.R., por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2008.

Que dicho ánimo de dueña se consolidó con la compra, a las ciudadanas G.D.V.B. de Pérez, A.D.V.B.M., y J.B. deM., del lote de terreno “S.R.”, constante de setecientas hectáreas (700 Has), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Roble”, en jurisdicción de los Distritos Aragua y Freites del estado Anzoátegui, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 06, folios 20 al 21, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, la cual consignó a los autos; terreno éste que ha mantenido en posesión, bajo su cuidado, conservando sus cercas perimetrales.

Que la querellante construyó un portón que da acceso a dicho fundo, y ordenó el levantamiento topográfico del área, por ella poseída dentro de los linderos generales señalados en el documento de adquisición referido, ello a los fines de determinar su cabida, documento que protocolizara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el N° 44, Folios 129 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del 2005.

Que su representada ha venido continuamente a lo largo de los años, ejerciendo una serie de actos posesorios encaminados a la explotación agrícola y pecuaria, y a la conservación ambiental, documental y planimétrica de sus linderos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil.

Señaló además, que el 04 de mayo de 2008, los ciudadanos J.J.R.N., y Jepsi R.R.N., se introdujeron en el terreno de su representada, el cual rastrearon y quemaron la parte que tiene deforestada que corresponde con el norte del deslindado terreno, retiraron asimismo, una de las cercas perimetrales que estaba en proceso de construcción, específicamente la correspondiente con el lindero Este; así como el desprendimiento del portón que daba acceso a la propiedad, de lo cual se dejó constancia en la Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.. Gregor y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como en las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, por las ciudadanas E.J.C.C., V.N.R.R. y O. deJ.R., que corren inserta a los autos.

Expuso de igual manera, que los querellados, han impedido a su representada, el acceso al terreno en cuestión, de forma agresiva y amenazante teniendo incluso la misma, que denunciarlos ante los organismos competentes e inclusive han llegado en forma amenazante con armas de fuego, a desalojarla de su posesión, paralizando de esta manera la actividad agrícola que desarrollaba, en esa porción de tierra.

Que por todos esos motivos y de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos J.J.R.N., y Jepsi R.R.N., entre otros, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en el reconocimiento de la posesión agraria, y restitución de la posesión en favor de su representada del referido terreno.

Estimó la acción en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,°°).

De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, señaló los siguientes medios probatorios que serían evacuados en su oportunidad:

a.- A los fines de que sean evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, como testigos, los ciudadanos R.H., A.J.B., y L.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.435.775, 18.298.774 y 12.255.689, respectivamente.

b.- Justificativo de testigos, evacuados en fecha 22 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

c.- Documentales: Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 6, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 2002. Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de los Municipios Aragua, Mac. Gregor, Sir Arthur y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Copia del plano fotográfico del lote de terreno, objeto de la presente demanda. Copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Folios 92 y 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y mantuvo la vigencia de la medida decretada en fecha 11 de agosto de 2009, y practicada en fecha 6 de octubre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el defensor público agrario, abogado E.C., en nombre y representación de la querellante, solicitó se realizara una inspección judicial en el terreno objeto del litigio, a los fines de dejar constancia, de que los querellados procedieron a desalojar al depositario judicial y a derrumbar la construcción de la habitación donde ejercía sus labores de cuido y resguardo del referido terreno.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal, se trasladó y constituyó en el ya citado terreno, y procedió a dejar constancia de que en la parcela se observaban unas bienhechurías completamente destruidas, recogiendo dicha impresión, de forma fotográfica igualmente.

En fecha 4 de mayo de 2010, el defensor público agrario, abogado E.C., en nombre y representación de la querellante, en virtud de la perturbación sufrida por el depositario judicial, en sus labores de cuido y resguardo del inmueble objeto de la medida de secuestro, solicitó a este Juzgado, ordenara el apostamiento policial en el identificado inmueble, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida de secuestro decretada, lo cual le fuere acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de mayo de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, el ya citado defensor público agrario, consignó a los autos, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2010, en el terreno objeto de la presente acción.

Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de las citaciones ordenadas a los ciudadanos J.J.R.N. y Jepsi R.R.N., dichas citaciones personales no pudieron ser alcanzadas, realizándose las mismas de forma cartelaria, y cumplida con éstas, la parte demandada no compareció a darse por citados, procediendo éste Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, a designar, a la abogada M.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.963, como Defensora Judicial, a los fines de que ejerciera en sus nombres, su derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo notificada la misma, aceptó el cargo designado.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la Defensora Judicial, antes referida, mediante compulsa, a fin de compareciera ante este Tribunal a objeto de promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se dio cumplimiento, en fecha 10 de enero de 2011, por el Alguacil de este Juzgado.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la parte Querellante: Como punto previo hizo valer el mérito probatorio de las actuaciones procesales que cursan en autos, que favorecieran a su representada.

Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos R.H., A.J.B., L.T.P., E.M., M.T. y C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.435.775, 18.298.774, 12.255.689, 4.718.815, 5.396.116 y 8.268.101.

Promovió y ratificó, Justificativo de Testigos evacuado en fecha 22 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que corre a los autos, con la declaración de las ciudadanas E.J.C.C., y V.R.R.; ello con el objeto de probar la posesión agraria y legítima que ha venido ejerciendo su representada sobre el Fundo S.R. y las acciones de despojo realizada por los querellados en contra de su representada.

De las Documentales: Promovió y ratificó, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 06, folios del 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002.

Promovió y ratificó, inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado de los Municipios Aragua, S.A., y Sir A.M.. Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2008, sobre el fundo denominado S.R., con el objeto de demostrar la posesión agraria que ejercía su representada y el despojo del cual fue víctima.

Promovió y ratificó, documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, bajo el N° 28, Folios 92 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009; con el objeto de demostrar que a través de dicho documento el comprador (aquí querellado), compra el lote de terreno, teniendo como vecino el fundo perteneciente a su representada.

Promovió y ratificó, plano topográfico levantado sobre el lote de terreno correspondiente al Fundo S.R.; con el objeto de probar e ilustrar al Tribunal la ubicación del referido fundo, mediante coordenadas UTM, tomadas con sistema de posición global.

Promovió y ratificó, inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Aragua, S.A. y Sir A.M.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 2010, sobre el fundo S.R., con el objeto de demostrar la persistente invasión que realizan los querellados sobre el referido Fundo S.R..

Promovió y ratificó, carta de inscripción de predio, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a su representada, identificada con el N° 00030201000334; con la finalidad de demostrar que su representada mantiene inscrito el referido fundo, por ante el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, y su voluntad material de la posesión pacífica de dicho fundo.

En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la querellante, de conformidad con la Ley y, a fines de su evacuación, se fijaron las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, a fin de que procedieran a rendir las correspondientes declaraciones. Asimismo se fijó la oportunidad para la comparecencia de los testigos evacuados en el justificativo de testigos promovido, a los fines de que los mismos reconocieran en contenido y firma, sus respectivas declaraciones.

Pruebas presentadas por la parte Querellada:

Por su parte, la abogada M.G.G., en su carácter de defensora judicial de la parte querellada, introdujo escrito de promoción de pruebas, en la siguiente forma:

En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, en todo lo que favoreciera a sus representados.

En su Capítulo II, invocó el principio de la comunidad de la prueba. Consignó comunicado de Telegrama, enviado a los querellados, a los fines de notificarle su designación como su defensora judicial.

En su Capítulo III, resaltó que a la fecha de interposición del referido escrito de promoción de pruebas, no había recibido respuesta alguna por parte de sus defendidos.

En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana Eglys Ramona Lozada Rangel, parte querellante, representada por el abogado E.C.J., en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de alegatos.

Por su parte, la defensora judicial de la parte querellada, abogada M.G., no presentó escrito de alegatos alguno.

El Tribunal a los fines de decir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte querellante en su escrito de querella alegó, entre otros, ser poseedora desde el año 1998, de un lote de terreno de aproximadamente ciento setenta y seis con cincuenta y tres hectáreas (176,53 Hás), que forman parte de mayor extensión del fundo denominado S.R., ubicado en el Kilómetro 90 de la Carretera Nacional, que conduce a la población de Aragua de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Carretera Nacional que conduce de Aragua de Barcelona al Crucero Km 90; SUR: Terreno de la Ceiba y las Mucuritas, que son o fueron de la Sucesión P.G. y Quebrada de Anaco de por medio; ESTE: Terrenos que fueron de J.R.P. ahora de J.G.S. y restos del terreno de S.R., y terrenos de K.D.J.H.; y OESTE: Terrenos que son o fueron de R.P. o Fundo El Maná.

Que había venido ejerciendo la posesión del referido terreno, materializando actos dirigidos a la explotación agrícola y pecuaria, en siembra de pasto tipo guinea, bonpasa, y otros, cereal, y cría de ganado vacuno, ello a la vista de todos, pacíficamente y con ánimo de dueña, utilizando obreros y personal especializado de la zona de Aragua de Barcelona, tal y como se podía evidenciar de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.J.C.C., V.N.R.R., y O.D.J.R., por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2008.

Que dicho ánimo de dueña se consolidó con la compra, a las ciudadanas G.D.V.B. de Pérez, A.D.V.B.M., y J.B. deM., del lote de terreno “S.R.”, constante de setecientas hectáreas (700 Has), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión denominado “El Roble”, en jurisdicción de los Distritos Aragua y Freites del estado Anzoátegui, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 06, folios 20 al 21, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, la cual consignó a los autos; terreno éste que ha mantenido en posesión, bajo su cuidado, conservando sus cercas perimetrales.

Que construyó un portón que da acceso a dicho fundo, y ordenó el levantamiento topográfico del área, por ella poseída dentro de los linderos generales señalados en el documento de adquisición referido, ello a los fines de determinar su cabida, documento que protocolizara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 2005, bajo el N° 44, Folios 129 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del 2005.

Que ha venido continuamente a lo largo de los años, ejerciendo una serie de actos posesorios encaminados a la explotación agrícola y pecuaria, y a la conservación ambiental, documental y planimétrica de sus linderos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil.

Señaló además, que el 04 de mayo de 2008, los ciudadanos J.J.R.N., y Jepsi R.R.N., se introdujeron en su terreno, procediendo a rastrear y quemar, la parte que corresponde con el norte del deslindado terreno, que retiraron asimismo, una de las cercas perimetrales que estaba en proceso de construcción, específicamente la correspondiente con el lindero Este, que desprendieron el portón que daba acceso a la propiedad. Que los querellados han impedido a su representada, el acceso al terreno en cuestión, de forma agresiva y amenazante teniendo ella incluso, que denunciarlos ante los organismos competentes, que han llegado en forma amenazante con armas de fuego, a desalojarla de su posesión, paralizando de esta manera la actividad agrícola que desarrollaba, en esa porción de tierra.

Por su parte la defensora judicial de la parte querellada, abogada M.G., no explanó alegato alguno en defensa de sus representados, los ciudadanos J.J.R.N. y Jepsi R.R.N..

Valoración De Las Pruebas Presentadas Por La Parte Querellante:

En cuanto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos R.H., A.J.B., L.T.P., E.M., M.T. y C.S., las mismas fueron evacuadas en la siguiente forma:

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.E.T.P., titular de la cédula de identidad N° 12.255.689, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que el ya citado defensor público agrario, en nombre y representación de la parte querellante, pasó a formular seis preguntas, al referido testigo, las cuales fueron: “Primer particular, Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglys Lozada Rangel, quien aquí demanda?, contestó: “Sí la conozco”, al Segundo particular, Diga si le comprende con ella algunas de los generales de Ley?, contestó: “Ninguno”, al Tercer particular, Diga el testigo si conoce la ubicación del Fundo S.R., sobre el cual versa la presente demanda?, contestó: “Si queda en la Vía de Anaco de Aragua de Barcelona, Carretera Nacional”, al Cuarto particular: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eglys Lozada Rangel tiene legítima posesión sobre el Fundo S.R., contestó: “Sí se y me consta”, al Quinto particular, Diga el testigo si conoce sobre el despojo del cual fue víctima la ciudadana Eglys Lozada R. delF. antes referido? Contestó: “Si, los señores Yepsi R.N. y el ciudadano J.R.N., tumbaron la cerca y unas bienhechurías que allí se estaban construyendo, llegaron una mañana diciendo que no construyeran nada y el otro día en la mañana cuando llegamos estaba todo destruido” al Sexto particular, Diga el testigo si sabe y le consta la fecha de la ocurrencia del despojo, contestó “si se fue desojada (SIC) el 04 de mayo del año 2008”.”. Ahora bien, observa este Juzgado que las preguntas formuladas al testigo, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debía dar el mismo, con lo que este Tribunal evidencia la sugestión por parte del interrogante, a los fines de que el testigo declarara lo que él deseaba, por lo que considerándose que el testigo fue inducido por la representación de la parte querellante a declarar lo manifestado por él, en las preguntas que le formuló, y no denotándose que en realidad tenía verdadero conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente, al ciudadano L.E.T.P.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.718.815, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que el referido defensor público agrario, en nombre y representación de la parte querellante, pasó a formular siete preguntas, a la citada testigo, las cuales fueron: “Primer particular, Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglys Lozada Rangel, quien aquí demanda?, contestó: “Si la conozco de trato y comunicación de muchos años”, al Segundo particular, Diga la testigo se le comprende con ella algunas de los generales de Ley?, contestó: “Si queda en la carretera Nacional, de Aragua de Barcelona, Kilómetro Noventa (90)”, Cuarto particular: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eglys Lozada Rangel tiene legítima posesión sobre el Fundo S.R., contestó: “Si se y me consta desde el año 2002, ella es poseedora de ese Fundo, pero ella tenía años allí, tenía siembras de maíz, pasto, bueno ellos hicieron de todo, allí, pero le invadieron y le rompieron todo, aun es mas ella sembró, rastró y deforestó la tierra”, al Quinto particular, Diga la testigo si conoce sobre el despojo del cual fue víctima la ciudadana Eglys Lozada R. delF. antes referido? Contestó: “Si, yo lo conozco, fue un grupo de personas pero en cabecilla de dos (02) los jefes que son unos hermanos Yepsi R.N. y el ciudadano J.R.N., junto con otros más, que hasta con pistolas llegaron, amenazando y sacando a la señora Eglys Lozada, eso fue el 04 de mayo del año 2008”, al Sexto particular, Diga la testigo si le consta que al momento del despojo los ciudadanos Yepsi R.N. y el ciudadano J.R.N., presentaron algún tipo de autorización, orden judicial o permiso para irrumpir en el Fundo S.R.?, contestó “No tenían permiso para eso, lo que se es que el Tribunal le dio permiso a la señora Eglys Lozada para que construyera y ellos se la destruyeron”, al Séptimo particular, Diga la testigo si conoce las dimensiones del Fundo S.R., que pertenece a la ciudadana Eglys Lozada? Contestó: “La dimensión de ella son 176 Hectáreas, a los mejor (SIC) es un poquito más, pero no se cual es el más”.”. Ahora bien aprecia este Juzgador que las preguntas formuladas a la testigo, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debía dar la misma, con lo que este Tribunal evidencia la sugestión por parte del interrogante, a los fines de que la testigo declarara lo que él deseaba, asimismo observa este Juzgador que la testigo, no expresó en ninguna forma, cómo sabía y le constaban tales hechos afirmados, por lo que evidencia este Tribunal, que la testigo sólo los conoce por alguna referencia de ellos por otras personas o simplemente por haber sido inducida a tales respuestas, por tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la testimonial de la ciudadana E.R.M.P.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.J.T.T., titular de la cédula de identidad N° 10.998.263, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que el referido defensor público agrario, en nombre y representación de la parte querellante, pasó a formular ocho preguntas, a la citada testigo, las cuales fueron: “Primer particular, Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglys Lozada Rangel, quien aquí demanda?, contestó: Si la conozco de hace aproximadamente hace (SIC) 23 años”, al Segundo particular, Diga la testigo si le comprende con ella algunas de los generales de Ley?, contestó: “No”, al Tercer particular, Diga la testigo si conoce la ubicación del Fundo S.R., sobre el cual versa la presente demanda?, contestó: “Si esta ubicado en el Kilómetro Noventa (90), Carretera Nacional, de Aragua de Barcelona”, Cuarto particular: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eglys Lozada Rangel tiene legítima posesión sobre el Fundo S.R., contestó: “Si se y me consta desde el año 2002”, al Quinto particular, Diga la testigo si conoce sobre el despojo del cual fue víctima la ciudadana Eglys Lozada R. delF. antes referido? Contestó: “Si soy testigo que los ciudadanos Yepsi R.N. y el ciudadano J.R.N., el 04 de mayo del año 2008, junto con otros grupo (SIC) de personas, entraron a la Finca y la sacaron a ella y a sus hijos y la amenazaron de muerte si volvía a entrar a la Finca, la amenazaron con pistola, le tumbaron la cerca y el portón”, al Sexto particular, Diga la testigo si le consta que al momento del despojo los ciudadanos Yepsi R.N. y el ciudadano J.R.N., presentaron algún tipo de autorización, orden judicial o permiso para irrumpir en el Fundo S.R.?, contestó “No tenían ningún tipo de documentación que les diera el poder para hacer lo que hicieron, entraron a la fuerza”, al Séptimo particular, Diga la testigo si conoce las dimensiones del Fundo S.R., que pertenece a la ciudadana Eglys Lozada? Contestó: “Si son aproximadamente 176 Hectáreas y sus linderos son por el Norte: Carretera Nacional Aragua de Barcelona, por el Sur: La fina (SIC) la Ceiba, Este: terrenos del señor R.P. o de J.G.S.R. y Oeste; Terrenos del señor R.P., Finca Mana”, al Octavo particular, Diga la testigo si conoce que tipo de actividad ha realizado la ciudadana Eglys Lozada sobre el Fundo S.R.?, contestó: “Se dedicaba a la agricultura, en especial a sembrar pajas, maíz, la cría de ganado, de hecho hasta donde se la señora Eglys posee documentos del Inti donde dice que ella es la poseedora de esas tierra”.”. De lo anterior, observa este Juzgado que las preguntas formuladas a la testigo, fueron igualmente que en los casos anteriores, hechas de forma sugestiva, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debía dar la misma, con lo que este Tribunal evidencia, como se dijo, la sugestión por parte del interrogante, a los fines de que la testigo declarara lo que él deseaba, por lo que considerándose que la misma fue inducida por la representación de la parte querellante a declarar lo manifestado por él, en las preguntas que le formuló, y no denotándose que en realidad tenía verdadero conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana M.J.T.T.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.D.L.S.S., titular de la cédula de identidad N° 8.268.101, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que el ya citado defensor público agrario, en nombre y representación de la parte querellante, pasó a formular nueve preguntas, a la citada testigo, las cuales fueron las siguientes: “Primer particular, Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglys Lozada Rangel, quien aquí demanda?, contestó: Si la conozco de vista y trato”, al Segundo particular, si le comprende con ella algunas de los generales de Ley?, contestó: “No”, al Tercer particular, Diga la testigo si conoce la ubicación del Fundo S.R., sobre el cual versa la presente demanda?, contestó: “Si esta ubicado en el Kilómetro Noventa (90), Carretera Nacional, de Aragua de Barcelona, por que por allí paso”, Cuarto particular: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eglys Lozada Rangel tiene legítima posesión sobre el Fundo S.R.?, contestó: “Si se y me consta”, al Quinto particular, Diga la testigo si conoce el tipo de actividad que ha realizado la ciudadana Eglys Lozada sobre el Fundo S.R. contesto ”si, siembra de auyama, pasto, maíz y tuvo ganado”, al Séptimo particular, Diga la testigo si conoce o sabe el nombre de las personas que despojaron a la ciudadana Eglys Lozada del Fundo S.R.?, Contestó: “Si se llaman J.J.R.N. y Yepsi R.N.”, al Octavo particular, Diga la testigo si sabe la fecha en que despojaron a la ciudadana Eglys Lozada del referido Fundo S.R. y de saberla indíquela?, contestó: “Si se, fue el 04 de mayo del año 2008”, al Noveno particular, Diga la testigo si le consta que al momento del despojo los ciudadanos Yepsi R.N. y el ciudadano J.J.R.N., presentaron algún tipo de autorización, orden judicial o permiso para irrumpir en el Fundo S.R.?, contesto “No ellos entraron a la fuerza con pistolas en mano”.”. Aprecia este Juzgador que las preguntas formuladas a la testigo, fueron hechas igualmente de forma sugestiva, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debía dar la misma, con lo que este Tribunal evidencia, como ya se ha dicho, la sugestión por parte del interrogante, a los fines de que la testigo declarara lo que él deseaba, por lo que considerándose que la misma fue inducida por la representación de la parte querellante a declarar lo manifestado por él, en las preguntas que le formuló, y no denotándose que en realidad tenía verdadero conocimiento de los hechos debatidos en este proceso sino que sólo los conoce por alguna referencia de ellos por otras personas o por hecho de la sugestión implícita en las mismas preguntas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana C.D.L.S.S.. Y así se decide.

En cuanto al testigo R.G.H.N., titular de la cédula de identidad N° 2.435.775, domiciliado en Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal observa, que el defensor público agrario, abogado E. canache, en nombre y representación de la parte querellante, pasó a formular cuatro preguntas, al referido testigo, las cuales fueron las siguientes: “Primero: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eglys Lozada?. Contestó: “Si la conozco de trato, vista y comunicación y es productora agropecuaria, al lado de la Finca El Maná, que es de mi propiedad”. Segundo: Diga usted si le comprende con ella algunas de las generales de Ley? Contestó: “No. Vine por mi propia voluntad y no tengo ningún vínculo familiar con la Dra. Eglis Lozada”. Tercero: En relación al (SIC) respuesta de la primera pregunta, cuando indica que es de su propiedad la finca, a cuál se refiere?. Me refiero es al lado, a la Finca El Maná”. Cuarta: Diga si sabe y le consta del despojo del cual fue víctima la ciudadana Eglis Lozada, de su fundo? Contestó: “Sí, me consta y sé que personas de J.R.N. y Yepsi R.N., en el mes de mayo del año dos mil ocho, invadieron, como unos grandes pandilleros, la propiedad de la Dra. Eglys Lozada y del señor J.S., donde había sembradíos de pasto y cercas y otras bienhechurías.”.” Ahora bien, evidencia este Tribunal en la respuesta del testigo a la cuarta pregunta, que el mismo afirma, que personas de J.R.N. y Jepsi R.N., en el mes de mayo de 2008, invadieron la propiedad de Eglys Lozada, por tanto, aprecia quien aquí decide, que la respuesta dada por el testigo, no concuerda con lo denunciado por la querellante, quien indicó en su reforma de libelo de demanda, que fueron, los ciudadanos J.R.N. y Jepsi R.N., quienes se introdujeron en el terreno de su propiedad, siendo que en ningún momento indicara que fueron personas de los referidos ciudadanos, sino ellos, específicamente, además evidencia asimismo este Juzgador, que existió en la cuarta pregunta, la sugestión por parte del interrogante, a los fines de que el testigo declarara lo que él deseaba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial del ciudadano R.G.H.N.. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.B., titular de la cédula de identidad N° 18.298.774, el mismo no fue evacuado, por lo que este Tribunal no tiene nada que apreciar. Y así se declara.

Asimismo, la parte actora promovió justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañado con el libelo de la querella, solicitando en la oportunidad probatoria que dicho Justificativo fuera ratificado por los correspondientes testigos, y al efecto se observa de dicha prueba lo siguiente:

En fecha 22 de septiembre del año 2008, fue evacuado por ante el referido Juzgado de Municipio, el justificativo de testigo, en el cual declararon las ciudadanas E.J.C.C., V.N.R.R., y O.D.J.R., domiciliadas en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.448.071, 20.632.321 y 2.987.978, respectivamente. Observa este Tribunal que en dicha oportunidad, las preguntas formuladas a las referidas testigos, fueron las siguientes: “PRIMERO: Si conocen a mi representada suficientemente de vista, trato y comunicación y no les comprenden con ella las generales de Ley. SEGUNDO: Si saben y les consta que un grupo de personas penetraron al inmueble denominado Fundo S.R., ubicado por la Carretera Nacional Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, sin ningún tipo de autorización u orden judicial. TERCERO: Si saben y les consta la fecha en que las personas que irrumpieron en el fundo S.R.; y siendo afirmativo, digan la fecha en qué ocurrió la invasión. CUARTO: Si saben y les consta que mi representada es poseedora legítima del fundo S.R., ubicado en la carretera nacional Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, y que tipo de actividad ha realizado en dicho fundo. SEXTO: Si saben y les consta que los referidos ciudadanos se mantienen actualmente dentro del fundo S.R., y no permiten a mi representada acceder al inmueble. SÉPTIMO: Si saben y les consta que el lote de terreno y las bienhechurías allí construidas del fundo S.R., tienen una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (176,53 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Aragua – Kilómetro 90 y Terrenos ocupados por E.G.; SUR: Terrenos de los Fundos La Ceiba – Las Mucuritas que son o fueron de la sucesión P.G.; ESTE: Terrenos ocupados por R.P.; y OESTE: Terreno Ocupado por R.R.P..”.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.J.C.C., levantada por ante el referido Juzgado de Municipio, la misma al ser interrogada acerca de los siete particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO/ CONTESTO: Sí.- AL SEGUNDO/ CONTESTO: Sí se y si me consta.- AL TERCERO/ El 04 de mayo del 2008.- AL CUARTO/ CONTESTO: Es cierto.- AL QUINTO/ CONTESTO: Sí se y me consta que es poseedora legítima del Fundo S.R., si y ha sembrado sorgo, maíz, pasto.- AL SEXTO: Sí eso es correcto.- AL SEPTIMO: Sí se y me consta que en dicho terreno existen dichas bienhechurías construidas por la señora Eglis Lozada y esos son lo linderos de la finca.-“.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana V.N.R.R., levantada por ante el referido Juzgado de Municipio, la misma al ser interrogada acerca de los siete particulares ya mencionados, respondió: “AL PRIMERO/ CONTESTO: Sí la conozco de vista, trato y comunicación y no me comprenden con ella las generales de Ley.- AL SEGUNDO/ Sí se me consta que dos ciudadanos entraron al Fundo de la Doctora Eglis Lozada sin autorización de ella ni judicial.- AL TERCERO/ Sí se y me consta fue el 04 de mayo del presente año.- AL CUARTO/ CONTESTO: Sí se y me consta que los ciudadanos J.J.R.N. y el ciudadano Yepsi R.R.N. son los que irrumpieron en el fundo de la señora Eglis Lozada.- AL QUINTO/ CONTESTO/ Sí se y me consta que la ciudadana Eglis Lozada es poseedora del Fundo, esta ubicado en la carretera nacional de Aragua de Barcelona, kilómetro 90 y en sus temporadas ella sembrara maíz, sorgo, y tenía paja porque anteriormente ella tenía ganado.- AL SEXTO/ CONTESTO: Sí se y me consta que ellos todavía están presente allí y no dejan entrar a la señora Eglis Lozada y la amenazan con pistolas.- AL SEPTIMO/ CONTESTO: Sí se y me consta que existen ciento setenta y seis hectáreas, aproximadamente, y existen cerca construidas por alambre de púas, palo, potreros y los son: AL NORTE, la carretera Nacional Aragua de Barcelona, Kilómetro 90; AL SUR: El fundo las Ceibas y Las Mucuritas; AL ESTE: Terrenos ocupados por R.P., ahorita ocupado por J.G.S. y AL OESTE: Terrenos ocupados por el señor R.R.P., ahorita llamado Fundo el Maná.-“.

Observa este Tribunal, que al folio 141, corre inserta Acta de Defunción de la ciudadana O.D.J.R., quien falleciera en fecha 16 de abril de 2010, por lo que la ratificación del contenido y firma del referido justificativo de testigos, se produjo en la etapa probatoria, sólo por parte de las ciudadanas E.J.C.C., V.N.R.R..

En la etapa probatoria, dichas testigos fueron promovidas a los fines de ratificar en su contenido y firma el referido Justificativo de testigo, las cuales señalaron que: “Sí lo ratifico en su contenido y firma.”.

Ahora bien, en relación a las deposiciones de las citadas ciudadanas contenidas en el Justificativo de testigo, es de observar que las preguntas realizadas a las mismas, fueron hechas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos propios de las respuestas que debían dar las testigos, sugestionándolas con ello a responder lo que querían que las testigos declararan, por lo que considerándose que las testigos fueron inducidas por la representación de la parte querellante a declarar lo manifestado por el interrogante en las preguntas que les formuló, no denotándose que en realidad tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, ni presenciaron los mismos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la prueba testimonial correspondiente a las ciudadanas E.J.C.C., V.N.R.R.. Y así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas: Documento inserto a los folios 19 y 20 de la presente causa, contentivo de la venta a la parte querellante, de los terrenos que conforman el Fundo S.R., con una extensión de setecientas hectáreas (700 Ha.), el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, de fecha 12 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 6, Folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002; Documento inserto al folio 90, del expediente, contentivo de documento de venta a uno de los querellados, ciudadano Jepsi R.R.N., de un terreno de ochenta y siete punto cuarenta y cinco Hectáreas (87.45 Hás), el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio de 2009, anotado bajo el N° 28, Folios 92 al 93, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2009; Plano topográfico levantado sobre el lote de terreno correspondiente al Fundo S.R., inserto al folio 36 de la presente causa; a dichos documentos este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados de falso, les otorga valor probatorio, teniéndose en base a lo dispuesto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo deja sentado que dichos documento no son útiles a este Tribunal, a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no el despojo denunciado, ni para determinar si la querellante mantenía en posesión el referido terreno o no, por lo que dichas pruebas son impertinentes, ya que no demuestran ninguno de los supuestos contenidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la Carta de Inscripción de Predio, a su decir, otorgada a la querellante por el Instituto Nacional de Tierras, N° 00030201000334, promovida a los fines de demostrar que la querellante mantenía inscrito el referido Fundo S.R., por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Anzoátegui, este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia, que la misma no se encuentra consignada a los autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.

En cuanto a las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 21 de mayo del año 2008, y 3 de marzo de 2010, las cuales, si bien fueron practicadas por un funcionario público con facultades para ello, la parte promovente de dicha prueba, debió ratificarlas y evacuarlas nuevamente durante la etapa probatoria, toda vez, que al no hacerlo, se viola el principio contradictorio o control de la prueba, ya que la parte querellada no estuvo presente en los momentos de su práctica, con lo cual se ve cercenado su derecho a la defensa. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Valoración De Las Pruebas Presentadas Por La Parte Querellada:

En cuanto a las promovidas en el Capítulo I y II, del mérito favorable a los autos, y el principio de la comunidad de la prueba, señala este Tribunal, que la defensora judicial de los querellados, no señaló ni especificó de manera concreta, qué era lo que pretendía probar con dichos medios, por lo que considera este Tribunal que la promovente no ofreció elementos probatorios algunos en los referidos capítulos, por tales razones desecha los mismos. Y así se decide.

Ahora bien, la presente controversia persigue, determinar la posesión de la querellante sobre el terreno identificado en autos, y la supuesta perturbación que los querellados de autos infringieron en dicho terreno, lo cual obviamente conlleva a este Tribunal a determinar una serie de requisitos para la procedencia de la Acción.

Pues bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde entonces, resolver el fondo de la controversia planteada, y en ese sentido tenemos que estatuye el artículo 782 del Código Civil, requisitos de procedencia del interdicto de amparo a la posesión, previendo que el derecho de pedir a ser mantenido en la posesión lo tiene la persona en quien concurran los siguientes requisitos:

  1. que se trate de un poseedor legítimo;

  2. que su posesión exceda de un año;

  3. que la cosa poseída sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de inmuebles;

  4. que intente la acción dentro del año siguiente a la perturbación.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

”En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

En consecuencia, el interdicto por despojo, al igual que el interdicto de amparo a la posesión, ha sido arbitrado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, es decir, ilegítimas, perpetradas por personas naturales o jurídicas. La razón filosófica y jurídica de las acciones posesorias descansa en la interdicción de la justicia por propia mano y el aseguramiento de la paz pública.

Así las cosas, resulta preciso determinar si en efecto, en el caso que nos ocupa la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, toda vez que es ésta, quién debe demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, de acuerdo al criterio de este Juzgador, resulta menester indicar que en los juicios posesorios la parte querellante está obligada a demostrar para su procedencia los requisitos anteriormente enunciados, y en este caso la pretensión es soportada mediante una prueba evacuada antes de interponer la querella, prueba ésta que en la mayoría de los casos, consiste en un justificativo de testigo, con el cual se trata de demostrar anticipadamente la existencia de actos perturbatorios para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide que el justificativo de testigo, evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamental, del interdicto bien sea de despojo o de amparo. Ahora bien, en este caso las testigos que declararon en el justificativo que se acompañó con la querella, fueron desechados por los motivos explanados en el cuerpo del presente fallo, asimismo, todas y cada una de las testimoniales evacuadas, por tanto siendo que ninguna de las pruebas promovidas, sirvieron de fundamento o permitieron demostrar la existencia de los hechos objetos de controversia, por tanto, no existe en el caso que nos ocupa, prueba suficiente para demostrar la perturbación y la posesión del inmueble objeto en juicio. Y así se decide.

Por tanto visto lo anteriormente explanado, este Tribunal considera que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de la parte querellante debe forzosamente, tal y como quedará expresado en la dispositiva del fallo, ser declarada Sin Lugar, como en efecto se declarará. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por Eglys Ramona Lozada Rangel, en contra de los ciudadanos J.J.R.N. y Jepsi R.R.N., todos ya identificados, en consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 11 de agosto del 2009.-Así se decide.

Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de marzo del año 2011.- Años: 200 de la Independencia 152 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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