Decisión nº PJ0182013000050 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 28 de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-001289

Resolución Nº PJ0182013000050

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

Admitida como fue la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana E.M.V.M., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.230 y de este domicilio en contra del ciudadano J.M.B., venezolano, mayor de edad, casado, minero, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.154 y de este domicilio, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la citación del demandado.

El día 30/11/2012 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

El día 29/01/2013 se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio fijando la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la demanda.

El día 15 de febrero de 2013 el apoderado del demandado presentó diligencia solicitando la extinción de la causa en virtud de haber transcurrido el lapso de contestación de la demanda.

Ahora bien, examinadas las referidas actas procesales, el tribunal observa:

Llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda no se dejó constancia de la comparecencia de las partes al referido acto.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Civil establece:

… El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

.

La citada norma procesal advierte claramente que todos los actos en los cuales deba dejarse constancia de la comparecencia de las partes o terceros interesados deben estar suscritos tanto por el Juez como por el S., es decir, que deben ser realizados mediante un acto fijado expresamente para ello.

Por otro lado, establece el artículo 758 prevé expresamente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

El citado artículo comprende dos efectos fundamentales del proceso que se producen en el acto de la contestación:

 La incomparecencia del demandante causa la extinción del proceso.

 La incomparecencia del demandado causa la contradicción de la demanda en todas sus partes.

El doctrinario R.H. La Roche en su obra titulada Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

… Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; …

De acuerdo con este criterio doctrinario el cual comparte este juzgador, este tipo de actos deben ser fijados expresamente para que las partes puedan estar presentes en un mismo acto.

Ahora bien, en atención a lo antes indicado todo acto debe realizarse ante el J. y el Secretario mediante la elaboración de un acta en la cual se deje constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes a los fines de determinar los actos subsiguientes del proceso.

En la presente causa se observa que llegada la oportunidad para llevar a cabo la contestación a la demanda fijada mediante acta de fecha 29/01/2013 el tribunal no dejó constancia de tal actuación, lo cual coloca a las partes en un estado de incertidumbre procesal, en particular para el demandado, habida cuenta que no puede conocer con certeza si el demandante compareció o no al acto por cuanto no se dejó constancia de ello en el expediente, por una causa imputable al tribunal al no elaborarse el acta correspondiente en la fecha fijada para tal acto, razón por la cual estima este juzgador que debe reponerse la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el Juez es el director del proceso y debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado Social de derecho y de Justicia donde se garantiza una Justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, lo cual se hará por auto separado, una vez conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión.

Quedan nulos todos los actos a partir del día 13/02/2013, a excepción de la presente decisión. Así se decide.

L. boletas.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria Acc,

Abg. S.M..

JRUT/SM.-

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