Decisión nº P-DTE de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 10 de mayo de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, por la ciudadana EGLYS R.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.612.230, asistida por el abogado E.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero del estado Anzoátegui, agréguese a las actas las pruebas supra señaladas, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE L MERITO DE AUTOS

En cuanto a la promoción realizada en el capitulo I, el mencionado abogado promueve y reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

II

DE LAS DOCUMENTALES

En cuanto a la promoción realizada en los Capítulos II y III, de la prueba documental, las cuales se contraen en documentos que constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto las mismas se encuentran en el expediente manténganse en el mismo, así se decide.

III

DE LAS POSICIONES JURADAS

En relación con la promoción de la prueba realizada en el capitulo IV, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

A los fines de su evacuación, este Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para que practique la citación y absuelva posiciones juradas de los ciudadanos J.J.R. NATERA Y YEPSI R.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.495.181 y 4.496.940, respectivamente, domiciliados en la Población de Anaco del estado Anzoátegui, acampándole copia certificada del escrito de promoción.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los diez (10) día del mes de m.d.A.D.M.O. (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Provisoria

S.J.E.S.

El Secretario,

J.F.J.

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