Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

197° y 148°

Visto el escrito presentado ante este despacho por la ciudadana EGLYS DEL VALLE B.C., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.685 domiciliada en la Calle Monagas Nro. 10, Frente a la Plaza Bolívar, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., debidamente asistida del Abogado Simón de la T.V.C., inscrito en inpreabogado Nro. 20.357, en el cual expone que fue reconocida como hija legítima del ciudadano A.B., tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 06 de Diciembre del año 2005, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 131. Ante tal legitimación su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por efecto del reconocimiento, su segundo apellido cambió a BRITO, es decir que donde dice CAMPOS, deberá decir BRITO; por lo que solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nros. 873, expedida por la Parroquia San A.M.L. y al Registrador del Registro Civil Principal del Municipio Libertador, Caracas, respectivamente. Anexa a su escrito la correspondiente acta de nacimiento.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que lo señalado por la compareciente consiste en que en virtud de su reconocimiento que legítimamente le hizo el padre de ésta ciudadano A.B., automáticamente el apellido de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió, es decir, en el acta Nro. 873 del año 1991, expedida por la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registrador Civil Principal del Municipio Libertador, Caracas, donde dice Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

; y a los fines de probar su alegato consignó las respectivas partidas de nacimiento expedidas por las mencionadas parroquias y el registrador principal respectivo, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar lo solicitado y del que efectivamente adolecen las Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo a lo solicitado y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se debe hacer la corrección de la acta de nacimiento antes mencionada, por lo que en el acta Nro. 873 del año 1991, expedida por la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y el Registrador Civil Principal del Municipio Libertador, Caracas, donde dice Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Juez Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 873 correspondiente al año 1991, asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fechas por la Parroquia San Agustín y Registro Civil Principal del Municipio Libertador, Caracas, respectivamente, en consecuencia en el acta Nro. 873 donde dice Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decir Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a las Parroquias San Agustín y al Registrador del Registro Civil Principal del Municipio Libertador, Caracas, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal Nº 2

Abg. M.O..

La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m.

La Secretaria

MO/mariela

Exp. TP2-4582-07

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida Nacimiento

Solicitante: Eglys del Valle B.C.

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