Decisión nº PJ0012015000073 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. LE41-G-2013-000082

En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados N.A.B.R. y F.A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.131.122 y V.- 7.509.599, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.322 y 199.075, en su orden respectivo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.949, interpusieron por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su posterior remisión al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se efectuó la distribución correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 7748.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000082, quien se abocó al conocimiento del expediente el 14 de octubre de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Alega la representación judicial de la parte querellante que “…en el transcurso de la averiguación administrativa instruida contra nuestro patrocinado por el IAPEM (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida) que acarreó infundadamente la determinación de presunta responsabilidad funcionarial y por ende la destitución del cargo, se evidencian una serie de graves irregularidades que insoslayablemente llevan a deducir la nulidad absoluta en que se fundamenta todo lo actuado en el acto de determinación de la presunta responsabilidad funcionarial contra nuestro defendido”

Que dichas nulidades de evidencian cuando:

1) Al inicio de la averiguación administrativa en fecha 01 de marzo de 2013, el funcionario policial Supervisor Agregado J.Q., actuando en el cargo de Director del Departamento de Desviaciones Policiales y también en el cargo de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, se inhibe de conocer el presente expediente disciplinario que conllevó a la posterior determinación de presunta responsabilidad funcionarial y por ende a la destitución del cargo de Oficial Agregado de nuestro Patrocinado (ver folios 03 al 05) de las actuaciones Posteriormente según actuación de fecha 30 de julio de 2093, según oficio N OCAP 592/2013, el referido funcionario inhibido en carácter de Supervisor Agregado actúa como Director de a Oficina de Control de Actuación Policial nuevamente en el expediente solicitando que a nuestro representado no le sean otorgadas más vacaciones reglamentarias o retrasadas entre otras consideraciones.

2) Al fundamentar la dispositiva en la P.A., incurre la Administración en el vicio de incongruencia positiva cuando en su análisis deduce apreciaciones que no existen ni fueron alegadas por las partes las cuales fueron señaladas anteriormente consistentes e daños a la propiedad tanto interna como externa del puesto policial perpetrados presuntamente por parte de los familiares de nuestro patrocinado (sin explicar cuáles daños y su determinación específica), ni mucho menos determinando específicamente a quienes se referían los funcionarios policiales instructores cuando hablan de los familiares de mi defendido;

3) La valoración sin fundamento por parte de los funcionarios instructores y sustanciadores de la averiguación sancionatoria de unos supuestos informes médicos donde se deja constancia de la presencia de hematomas y lesiones físicas de los funcionarios policiales L.A.S.C. y N.F.V.S., en la que omiten los sustanciadores explicar de forma lógica, coherente, precisa y determinada el tipo de análisis aplicado para deducir que dichas lesiones fueron ocasionadas y perpetradas por nuestro patrocinado. Simplemente señalan de forma escueta, vaga y escuálida que esas constancias hacen presumir que nuestro patrocinado es participe de los hechos que solo son mencionados y ampliados por los presuntos agraviados.

“4) Vicio de contradicción e ilogicidad en la decisión proferida en la P.A. por la máxima autoridad del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, ya que nuestro patrocinado le realizó al Director del IAPEM, una llamada telefónica por medio de la cual le informaba de la novedad acontecida en el Puesto Policial de la población de Piñango, y él mismo (el Director de la Policía) le afirmó que contaba con su apoyo irrestricto, y giró instrucciones al Puesto Policial de Timotes a los fines de que hiciera acto de presencia en apoyo a la novedad suscitada y designó a un Oficial de Superior Rango la cual tenía la responsabilidad ineludible de hacer las investigaciones necesarias tomar parte de las novedades que debía rendir nuestro representado ya que para efectos de mando o responsabilidad la Oficial enviada para aportar apoyo era superior jerárquico a nuestro representado, por lo que “NO ENTENDEMOS COMO UN SUPERIOR JERARQUICO DEBE SOMETERSE A LAS INSTRUCCIONES Y ORDENES DE UN SUBALTERNO”. Preguntamos ¿Cómo puede ser posible que varias personas de la conforman la comisión evaluadora afirmen que no hay elementos necesarios para expulsar a nuestro representado y hagan todo lo contrario, es decir, luego aleguen que sí, que hay elementos suficientes para que proceda la destitución? (ver las contradicciones en que incurren tanto el mismo Director del IAPEM y el ciudadano W.J.U.T. insertas en los folios 350. 351 y 352 del Expediente).”

6) Vicio de Falsa aplicación de Norma, pues dada la actuación apegada a derecho desplegada por nuestro defendido, en la que se vislumbra que logró mantener el control de una situación tensa donde pobladores reunidos en una turba violenta que se había desbordado en aras de agredir físicamente la integridad de los funcionarios L.A.S.C. y N.F.V.S., y evitar mayores daños materiales al puesto policial de Piñango de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial no procede la sanción de destitución establecida de conformidad con lo previsto y preceptuado en los artículos 97.10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concatenación con lo previsto y sancionado en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que nuestro patrocinado actuó como requería actuar un funcionario policial en una situación tensa como la antes explicada, logrando mantener el orden y el resguardo de la integridad física de los funcionarios policiales perseguidos así como la integridad material del puesto policial de Piñango. Por ende, nuestro patrocinado con Su actuación ajustada a derecho no incurre ni en abuso de autoridad, pues el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le ordena actuar como funcionario policial siempre que así sea requerido, esté o no activo en funciones, ni tampoco incurre ni en abuso de poder pues su actuación es legítima en todo momento, así como tampoco incurre nuestro patrocinado en las causales de destitución contempladas en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber falta de probidad conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del órgano o ente ce la Administración.

Expresaron que “…nuestro patrocinado en fecha 06 de enero de 2013, en la Población de Piñango, actuó apegado a derecho (ver artículo 10 de la Ley del Estatuto de a Función Policial) cuando a pesar de encontrarse fuera de sus actividades cotidianas en virtud de estar disfrutando de sus vacaciones correspondientes. actuó como funcionario policial e hizo presencia oportunamente en el sitio de los hechos logrando controlar la actitud de a turba enardecida que pretendía hacer justicia con sus propias manos intentando atentar no solo contra la integridad física de los funcionarios policiales destacados en dicha población señalados como participes de hechos delictivos gravísimos contra los dos (2) habitantes heridos con armas de fuego, sino también contra la integridad de los bienes del Estado Venezolano materializados en la estructura de la sede policial en comento. Es por ello, que lo procedente en derecho en el caso de marras es premiar más bien la actuación heroica destacada desinteresada y valiente que tuvo nuestro patrocinado de hacer frente a la turba enardecida de pobladores que pretendían efectuar peores daños severos que os ocasionados tanto a la sede policial de Piñango como a la integridad física de los dos funcionarios policiales L.A.S.C. y N.F.V.S..”

Que “…nuestro patrocinado ha sido víctima de una serie de señalamientos infundados proferidos por los mismos funcionarios policiales que conformaron a comisión de investigación de los hechos, afirmaciones que no se soportan en ninguna parte de las actuaciones, supuestamente producidos en ocasión de esos acontecimientos, los cuales no están incorporados al expediente sino que se evidencia la actuación malsana y grotesca por parte de los funcionarios instructores y sustanciadores de a averiguación, carente del elemental principio jurídico de rango constitucional y legal, como lo es el Principio de la Buena Fe, pues la idea desde que se inició la investigación fue prescindir de él dentro del Cuerpo Policial vulnerando de esta manera su estabilidad funcionarial y su inminente jubilación de ese organismo.”

Indicaron que “…la Administración incurre en una serie de vicios los cuales hemos denunciado con anterioridad que hacen nulo todo lo actuado, incluyendo el mismísimo acto administrativo de destitución por incurrir en manifiesta ilogicidad cuando el Director del APEM, por un lado manifestar que no procede su destitución, pero por el otro acuerda la misma y lodo ello a simple vista en las actuaciones.”

Que “… entre lo denunciado por esta defensa se encuentra el hecho de que nunca fueron especificadas detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se presume la comisión de la falta incurrida por parte de nuestro representado puesto que debió la Administración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, determinar los hechos suficientemente claros, ofreciendo pruebas contundentes que demostrasen la responsabilidad manifiesta de este en la presunta comisión de los hechos investigados. Aunado a ello, debió

determinarse el grado de participación que tuvo mi representado en la presunta comisión del hecho que se e imputa.”

Que “Por el contrario, incurrió en craso error la Administración al pronunciarse en contra de nuestro representado con tan solo una serie de alegatos genéricos ambiguos inconscientes y por lo demás incoherentes, que denotan una precariedad manifiesta por parte de esta a la hora de instruir un procedimiento de tal envergadura, del cual resultó nuestro poderdante lamentablemente perjudicado, por cuanto su resultado ha generado como consecuencia el hecho de que hasta la presente fecha haya sido privado del ejercicio del derecho a la estabilidad laboral funcionarial dentro de la función pública, generándose subsecuentemente de esta privación una serie de daños colaterales identificados como violatorios de la esfera de derechos específicamente consagrados a favor de los funcionarios púdicos en la ley especial que rige la materia.”

Fundamentaron su acción en los artículos 25, 30. 49 y 140 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 3 4 7 numeral 8, 8, 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública 7 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 95 23 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la P.A. Nº PED-011-13, suscrita por el Director del mencionado Organismo, Lic. Robert Guillen, de fecha 17 de julio de 2013, “…notificada en fecha diez (10) de septiembre de 2013…”; se declare la inmediata reincorporación al cargo como Oficial Agregado adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, con la cancelación de los sueldos caídos y demás incidencias salariales con la debida corrección monetaria; se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los abogados N.A.B.R. y F.A.G.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.R.R., todos suficientemente identificados anteriormente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer la presente querella funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la en la P.A. Nº PED-011-13, suscrita por el Director del mencionado Organismo, Lic. Robert Guillen, de fecha 17 de julio de 2013, “…notificada en fecha diez (10) de septiembre de 2013…”, como consecuencia de la relación de servicio que lo vinculó con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que fue notificada del acto administrativo de destitución en fecha 10 de septiembre del 2013.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 10 de septiembre de 2013, fecha en la cual la querellante fue notificada del referido acto administrativo impugnado, tal y como consta al folio 109 del presente expediente judicial; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 12 de diciembre de 2013, según se desprende del auto de recepción, que riela al folio ciento diez (110) del presente expediente, se constata que transcurrió fatalmente el lapso previsto para ejercer la presente querella funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por los abogados N.A.B.R. y F.A.G.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.131.122 y V.- 7.509.599, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.322 y 199.075, en su orden respectivo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.949, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la querella funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABOGA. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2013-000082

MH/mc.-

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