Decisión nº 1116 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2497

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1116

Valencia, 18 de abril de 2012

201º y 153º

El 11 de junio de 2009 la ciudadana EGMY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.101.704, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su propio nombre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-12104704-7, con domicilio fiscal en el C.C. Patio Trigal, nivel PB, local 411, Valencia estado Carabobo, asistida por el abogado R.Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.082, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/135-200 del 28 de octubre de 2009, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603-03 del 09 de mayo de 2009, imponiéndole a la contribuyente multa por no emitir facturas desde diciembre 2008 a mayo 2009, por un monto de doscientas (200) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 09 de mayo de 2009 el SENIAT dictó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603-03, sancionando a la contribuyente con multa por no emitir facturas desde diciembre 2008 a mayo 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario por un monto de doscientas (200) unidades tributarias y clausura del establecimiento por 5 días continuos En esta misma fecha el contribuyente se dio por notificada de la resolución antes mencionada.

El 11 de junio de 2009 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603-03 del 09 de mayo de 2009.

El 18 de agosto de 2009 el SENIAT dictó auto de admisión de recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/92.

El 28 de octubre de 2009 el SENIAT dictó la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/135-200, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y convalidó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603-03 del 09 de mayo de 2009, sancionando a la contribuyente con multa por no emitir facturas desde diciembre 2008 a mayo 2009, por un monto de doscientas (200) unidades tributarias.

El 07 de diciembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/135-200 y del auto de admisión de recurso jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2009/92.

El 02 de agosto de 2010 el SENIAT emitió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2010/78 remitiendo a este juzgado recurso contencioso tributario subsidiario.

El 11 de octubre de 2010 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2497. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 28 de marzo de 2011 la representante legal debidamente asistida suscribió diligencia otorgándole poder apud-acta a los abogados R.D. y J.N..

El 01 de junio de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 08 de junio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 20 de junio de 2011 la representante judicial del SENIAT presentó su escrito de pruebas.

El 21 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 22 de junio de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas y el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de julio de 2011 sin haber oposición el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de agosto de 2011 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de septiembre de 2011 vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por el SENIAT. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de noviembre de 2011 el tribunal difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario en su artículo 99 establece cómo se originan y cuáles son los ilícitos formales y en el artículo 101 en su segundo aparte se menciona como se sancionan, considera que la administración tributaria no aplicó correctamente la disposición legal al aplicar una sanción de 200 unidades tributarias cuando el número de facturas en el período fiscalizado fue de 25 y una anulada. Considera que la aplicación de la sanción debe ser a razón de una unidad tributaria por cada factura dejada de emitir en máquinas fiscales, aplicándose el 100 % al mayor período y disminuyendo en 50% el resto de los períodos, tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 81. Afirma que en su caso la sanción sería de 19,5 unidades tributarias a Bs.55, 00 para un total de 1.072,50

En la oportunidad para promover pruebas en este juicio la contribuyente ratificó el contenido de sus alegatos plasmados en el recurso e indicó que a los fines de demostrar que para el período de imposición febrero 2009 a mayo 2009, el número de facturas emitidas fue de 25 y una factura anulada, consignó enumeradas del número 1 al 29 las originales de las facturas emitidas en ese período, más la inmediatamente anterior y posterior al mismo. Manifestó que con esa prueba se demuestra fehacientemente el número de facturas emitidas durante el período de fiscalización (25 efectivas y 1 anulada) y a su vez permite deducir que la administración tributaria no aplicó correctamente el segundo aparte del artículo 101, que regula la manera como se van a sancionar los ilícitos formales, al aplica una sanción de 200 U.T.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo dejo de emitir facturas, comprobante o documentos a través de los medios autorizados por la administración, desde diciembre de 2008 hasta la fecha de notificación de la autorización Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603 del 08 de marzo de 2009, a lo cual está obligado de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su Reglamento y los artículos 6 y 8, y la disposición transitoria segunda de la providencia administrativa Nº SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que disponen que el no emitir facturas u otros documentos obligatorios, se sanciona con multa de una unidad tributaria por cada factura comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas (200) unidades tributarias por cada período o ejercicio fiscal, si fuera el caso.

La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria puesto que conforme al contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está contenida en el artículo 81 eiusdem.

Destacó que en el presente caso, no se está en presencia ante ilícitos referidos a las facturas como tales; sino al hecho cierto que estando el contribuyente obligado a emitir facturas a través de maquinas fiscales, por estar incurso en las condiciones que establece el artículo 8 de la providencia administrativa Nº SNAT/2008/0257 de fecha 19 de agosto de 2008, y siendo el caso que la representante de la contribuyente en su escrito no contradice los hechos establecidos por la representación fiscal en el auto impugnado, confirma la sanción.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe definir la norma legal aplicable cuando la contribuyente emite facturas pero no lo hace a través de las máquinas fiscales y a la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con 5 días continuos de cierre desde el 09 de mayo hasta el 14 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y con 200 unidades tributarias dado que en el presente caso determinó esa administración que la contribuyente estando obligada a la emisión de facturas por medio de máquinas fiscales autorizadas para los períodos de imposición diciembre 2008 a mayo 2009 y que las mismas no fueron emitidas a través de dicho medio afirmando que: “… La contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la Administración durante el mes de febrero de 2009 hasta la fecha de la notificación de la Autorización Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603 del 08 de mayo de 2009...” para los períodos de imposición diciembre 2008 a mayo 2009 en las cuales se cometió la infracción, con base también en dicho artículo.

El artículo 101 del código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que el numeral 1 el artículo 101 transcrito no es aplicable en el caso de autos puesto que de acuerdo con las pruebas aportadas por la contribuyente, esta sí emitió las facturas, pero no a través de las máquinas fiscales, por lo cual, dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuyo sanción va claramente dirigida a los contribuyentes que no emiten facturas, pero en modo alguno a los que las emiten con falta de algunos de los requisitos legales, sanciones estas expresamente previstas en el artículo en los numerales 3 y 4 del artículo 101 eiusdem, este tribunal superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional declara que a la contribuyente se le debe aplicar el numeral 4 con sanción de un máximo de 150 unidades tributarias por cada período fiscalizado pero aplicando la concurrencia de infracciones y rebajando la sanción del 2°, 3 y 4to mes a la mitad es decir 75 unidades tributarias para cada uno. Como quiera que la contribuyente demostró que sólo emitió 25 facturas en el período fiscalizado (año 2009) a razón de 2 en febrero, 14 en marzo, 10 en abril y ninguna en mayo, menos una anulada, la sanción correspondería la mayor a 14 unidades tributarias (marzo) y el 50% del resto correspondiente a 11| unidades tributarias, es decir 5,5 unidades tributarias, para una sanción total de 19,5 unidades tributarias, tal cual correctamente exigió la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana EGMY HERNÁNDEZ, ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su propio nombre, asistida por el abogado R.Á.D., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/135-200 del 28 de octubre de 2009, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y se convalidó la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1603-03 del 09 de mayo de 2009, imponiéndole a la contribuyente multa por no emitir facturas desde diciembre 2008 a mayo 2009, por un monto de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EGMY HERNÁNDEZ. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2497

JAYG/ms/gl

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