Decisión de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: FP02-V-2005-001211.

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EGNNYS R.C.F. Y A.C.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.500.745 y 8.859.869.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: J.C.G., L.J. CARUPE Y A.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.183, 10.820 y 84.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: R.A.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.867.044, I.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 8.869.076 e (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2005-001211.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 01 de Noviembre de 2005, los ciudadanos EGNNYS R.C.F. Y A.C.F.A., interpusieron ante este Tribunal demanda de Impugnación de Paternidad, en contra de los codemandados R.A.C.F., I.D.V.G.C. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de los codemandados para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

1.3. En fecha 17 de Noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

1.4. En fecha 24 de Noviembre de 2005, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano R.A.C.F..

1.5. En fecha 28 de Noviembre 2005, la parte demandante solicitó la citación de la codemandada ciudadana I.D.V.G.C., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. En fecha 08 de Mayo de 2006, la Secretaria de Sala Dra. C.Q.G., fijó boleta de notificación de la codemandada ciudadana I.D.V.G.C., en la residencia de la referida ciudadana, donde manifiesta lo dicho por el Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento civil.

1.7. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

En fecha 26 de Abril de 2006, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda.

1.8. DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 27 de Abril de 2006, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda.

1.9. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.10. En fecha 16 de Mayo de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

1.11. En fecha 21 de Junio de 2006, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas.

1.12. En fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el codemandado R.A.C.F. para realizarse la prueba de A.D.N.

1.13. En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte actora solicitó la intimación de la codemandada ciudadana I.D.V.G.C., por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

1.14. En fecha 06 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó la intimación por un único cartel de la codemandada ciudadana I.D.V.G.C..

1.15. En fecha 24 de Noviembre de 2006, la parte demandante consignó Cartel publicado en el Diario el Progreso, donde se intimaba a la codemandada ciudadana I.D.V.G.C., para realizarse la prueba de A.D.N.

1.16. En fecha 27 de Marzo de 2007, la ciudadana Secretaria de Sala de este Tribunal Dra. C.Q.G., fijó cartel de intimación en la morada de la codemandada I.D.V.G.C., para realizarse la prueba de A.D.N.

1.17. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 04 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.C.F. y A.C.F.A., (folio 06). b) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EGNNYS R.C.F., (folio 07). c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 08), Y e) los testimoniales de los ciudadanos C.B.G., J.I.C.T. e IDARMIS J.G..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la pretensión de Impugnación de Paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora EGNNYS R.C.F. Y A.C.F.A., que la ciudadana A.C.F.A., contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.C.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad No. 8.867.044, el 29 de enero del año 1987, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consigna marcada “b”, que de su unión conyugal procrearon un hijo el cual lleva por nombre EGNNYS R.C.F., que es el caso que el cónyuge R.A.C.F., reconoce voluntariamente fuera del matrimonio a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como su legítima hija y de la ciudadana I.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 8.869.076, en virtud de que el esposo de la ciudadana A.C.F.A., le confesó haber tenido relaciones íntimas con la ciudadana I.D.V.G.C., específicamente, a confesión de parte, que esto sucedió en dos oportunidades, ya que la referida ciudadana I.D.V.G.C., tenía su pareja sentimental; que es de destacar que en las dos oportunidades que éstos tuvieron juntos en la intimidad, sea factible el haber engendrado la niña, la cual a decir de su amiga sentimental él era su padre y que debía reconocerla voluntariamente, lo cual ocurrió en fecha 06 de Enero de 2004, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres, la cual acompañó marcada “D”. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente lo hizo por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos R.A.C.F. e I.D.V.G.C. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declaren al Tribunal que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no es hija del ciudadano R.A.C.F..

Pidieron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el abogado apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana A.C.F.A., haya contraído, matrimonio civil con el ciudadano R.A.C.F..

Que es cierto que de esa unión conyugal procrearon un hijo el cual lleva por nombre de EGNNYS R.C.F..

Que es cierto que el ciudadano R.A.C.F., reconoce voluntariamente fuera de su matrimonio a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como su legitima hija y también de su representada ciudadana I.D.V.G.C..

Rechazó que el esposo de la demandante le confesó a ésta haber tenido relaciones intimas con su representada la ciudadana I.D.V.G.C., manifestándole a confesión de parte que esto sucedió en dos oportunidades.

Rechazó que su representada haya tenido otra pareja sentimental.

Rechazo, que el ciudadano R.A.C.F., haya estado en dos oportunidades junto con su representada, en la intimidad.

Que es cierto que su representada le dijo al señor CARRASQUERO FIERRO, que él era su padre y que debía reconocerla voluntariamente.

En nombre de su representada se opuso a la impugnación de paternidad, ya que la niña de su representada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dos años de edad, es hija legitima del ciudadano R.A.C.F., plenamente identificado en autos, quien es su padre, que su representada mantuvo una relación amorosa con R.A.C.F., por más de un año, a escondidas, y tuvieron en la intimidad en muchas oportunidades teniendo una relación de marido y mujer, que es decir, que su representada era su amante y promovió: a) Original de poder especial otorgado por la ciudadana I.D.V.G.C., a los abogados J.G.M.D., C.M. Y B.C.P., (folio 39 y 40). b) Copia simple del expediente FP02-R-2004-000463(6302) de la nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, (folios 41 al 55). c) Copia simple de denuncia CONTRA LAS PERSONA (LESIONES), interpuesta por la ciudadana I.D.V.G.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, (folio 56).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a excluir la paternidad del ciudadano R.A.C.F., respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es decir, a determinar que de la unión del ciudadano R.A.C.F. con la ciudadana I.D.V.G.C. no procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) alegado por la parte actora y negado por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado R.A.C.F. es o no el padre biológico de la niña codemandada, para poder excluir judicialmente dicha filiación.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación de la niña codemandada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta o no establecida respecto del ciudadano R.A.C.F., si el codemandado R.A.C.F. es o no verdaderamente el padre biológico de la persona de la niña demandada.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Articulo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de la sala de Juicio del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación del reconocimiento.

En efecto, el artículo 221, del Código Civil, que establece:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

. (Subrayado de la sala de juicio)

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del n.E.R.C.F., (folio 07) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos A.C.F.A. y R.A.C.F., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 08) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos I.D.V.G.C. y R.A.C.F., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.3. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.C.F. y A.C.F.A., donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y el interés legítimo o legitimidad de la ciudadana A.C.F.A. para intentar la pretensión, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.4. Del análisis de las declaraciones de los testigos C.B.G., J.I.C.T. e IDARMIS J.G., se observa que las mismas se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.C., A.F.d.C., Egnnys R.C. y así mismo a la ciudadana I.d.V.G.C. y a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que saben y les consta que ciudadano Á.R.C. reconoció una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), porque lo estaban presionando para que la reconociera, por la señora I.d.V., que tuvieron conocimiento del reconocimiento por los mismos familiares y también por el mismo señor Rafael que me dijo que lo estaban presionando, Sin embargo, a juicio del sentenciador, dichos testigos se limitan a declarar lo que se encuentra demostrado a través de la partida de nacimiento de la mencionada niña.

Los testigos bajo análisis demuestran plenamente solo que el ciudadano R.A.C.F. reconoció una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presionado para que la reconociera, por la señora I.d.V., razón por la cual, dichos testigos son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda y por lo tanto, merecen la confianza del Juzgador, quien considera que solo prueban el reconocimiento voluntario realizado por dicho ciudadano, y son apreciados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2.5. Ahora bien, en cuanto a la negativa de los codemandados R.A.C.F., I.D.V.G.C. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a realizarse la prueba de Filiación Heredobiológica en el presente Juicio, previa intimación, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio Plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha tres (3) días del mes de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde expresó:

La Sala, para decir, observa:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis......

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

Realizado un análisis de las actas procesales se observa que en fecha 04 de julio de 2006, se realizó la intimación personal del codemandado R.A.C.F., y en fecha 24 de noviembre de 2006, fue consignado cartel de intimación de los codemandados I.D.V.G.C. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la persona de su representante legal I.D.V.G.C., señalándose en el mismo, que debía manifestar en el plazo otorgado por el Tribunal, si estaba dispuesto o no a realizarse la prueba de filiación Heredobiológica con relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con el apercibimiento de que en caso de negarse a la realización de dicha prueba (no estar de acuerdo a realizarse la prueba o no acudir al Tribunal a manifestar su acuerdo en forma expresa) el Juez podría sacar de su negativa a colaborar con dicha prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejaran, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09 de mayo de 2006, la secretaria de este Tribunal complementó la intimación ordenada por este despacho, sin que los codemandados hubiesen comparecido ante este Tribunal a manifestar si estaban o no de dispuestos a realizarse dicha prueba.

A juicio de quien decide, la negativa de los codemandados a manifestar su acuerdo a realizarse la prueba, previa intimación, o no acudir al órgano Competente para su debida realización, produce el mismo efecto de haberse negado a realizarse la prueba, es decir, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En el caso sub iudice, a criterio de este Tribunal, existió una negativa injustificada por parte de los codemandados a someterse a la realización de la prueba ordenada en la persona humana de los ciudadanos codemandados R.A.C.F., I.D.V.G.C. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al no haber presentado ningún motivo que justificara su negativa o impedimento a colaborar en la evacuación de la prueba, razón por la cual, el juez que decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados a colaborar en la evacuación de la prueba de Filiación Heredo biológica, este Tribunal presume que el resultado de la misma esta conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano R.A.C.F. no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en el artículo 210 del Código Civil.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal considera que esta vinculado al Derecho que tiene de conocer la identidad de su padre biológico y de tener su apellido y no de otro padre, mediante la investigación de la paternidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana A.C.F.A., contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.C.F., con el acta de matrimonio valorada anteriormente. Que de su unión conyugal entre los ciudadanos A.C.F.A. y R.A.C.F. procrearon un hijo el cual lleva por nombre EGNNYS R.C.F., con la partida de nacimiento valorada anteriormente inserta en el folio 07. Que su cónyuge R.A.C.F., reconoció voluntariamente fuera del matrimonio a una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como su legítima hija y de la ciudadana I.D.V.G.C., con la partida de nacimiento inserta al folio 8 y valorada con anterioridad. Que el esposo de la ciudadana A.C.F.A., le confesó haber tenido relaciones íntimas con la ciudadana I.D.V.G.C., que esto sucedió en dos oportunidades, ya que la referida ciudadana I.D.V.G.C., tenía su pareja sentimental; que debía reconocerla voluntariamente, lo cual ocurrió en fecha 06 de Enero de 2004, con la presunción legal surgida en el proceso ante la negativa de los codemandados a realizarse la prueba de filiación heredobiológica y con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano R.A.C.F., no es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de paternidad plasmada en la demanda, intentada por los ciudadanos EGNNYS R.C.F. Y A.C.F.A., en contra de los codemandados R.A.C.F., I.D.V.G.C. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano EGNNYS R.C.F. Y A.C.F.A., en contra de los codemandados R.A.C.F., I.D.V.G.C. y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En consecuencia, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se tendrá solo como hija de la ciudadana I.D.V.G.C. y no del ciudadano R.A.C.F., quedando excluido o suprimido en la partida de nacimiento el apellido del ciudadano R.A.C.F..

En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) llevará en lo sucesivo solo el apellido de su madre biológica I.D.V.G.C., para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, por no ser hija de R.A.C.F..

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar a la autoridad competente del Registro del Estado Civil, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acta original de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. M.E.S..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

DRA. M.E.S.

ASUNTO: FP02-V-2005-001211.

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