Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000723

PARTES:

SOLICITANTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR.

Vistos:

Se inicia la presente solicitud de Colocación Familiar, por escrito presentada por la Abogada EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña de autos, quien es hija de la ciudadana Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.647; en dicho escrito manifiesta que en fecha 16 de marzo de 2009, comparecieron por ante la Fiscalia las ciudadanas Z.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.287.647, domiciliada en la calle municipal, casa Nº 09, Barrio R.G., Barcelona, en carácter de progenitora de la niña antes identificada, y M.J. PARUTA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.899.909, domiciliada en calle municipal, casa Nº 09, Barrio R.G., Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de tía materna de la mencionada niña. Todo ello a los fines de convenir respecto a la colocación familiar de la niña de autos. Anexo a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la niña, acta levantada por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico (Folios 01-05).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 25/03/2009, ordenándose la citación de las ciudadanas Z.P.C. y M.J. PARUTA CHACIN, identificadas en autos, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a exponer sus alegatos en relación a la presente demanda, se ordeno la practica de Informes Integrales a las referidas ciudadanas, librándose las respectivas boletas y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folios 07-13).

En fecha 30/03/2009 se dan por citadas las ciudadanas Z.P.C. y M.J. PARUTA CHACIN, mediante boletas consignadas por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (folios 13-17).

En fecha 07/04/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación fijado en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que comparecieron las ciudadanas Z.P.C. y M.J. PARUTA CHACIN, quienes expusieron sus alegatos en la presente causa (Folios 20-21).

Del folio 22 al 29 del expediente cursa en autos Informe Integral a las ciudadanas, siendo agregado a los autos en fecha 04/05/2009.

Por auto de fecha 14/05/2009 se fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas para el día 18/06/2009 a la 1:00 p.m. (folio 30).

Siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de pruebas, en fecha 18/06/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.J. PARUTA CHACIN, asistida por la abogada A.K.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.555, asimismo comparecieron las testigos promovidas ciudadanas D.M. y F.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.248.805 y V-3.954.969 respectivamente; a quienes se les tomo su declaración, y posteriormente tomó la palabra la abogada asistente de la solicitante e incorporo al proceso las pruebas documentales tales como: acta de solicitud por ante la fiscalia, partida de nacimiento de la niña, fotocopias de las cedulas de identidad, informe integral practicado a las partes (folios 31-32).

Para decidir esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de marras, esta plenamente comprobada en autos con la copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caigua, Municipio B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana Z.D.V.P.C., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ser incorporado al acto oral de pruebas. Y así se decide.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Abg. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en uso de las atribuciones legales que les confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al acta levantada en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ser incorporada al acto oral de pruebas. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de comparecencia de las ciudadanas Z.P.C. y M.J. PARUTA CHACIN, en su condición de madre y tía materna respectivamente, de la niña de autos, por ante esta sala de Juicio Nº 01 manifestando la primera de las nombradas lo siguiente: “Yo voy a dar a mi hija, en Colocación Familiar, a mi hermana M.J.P.C., ya que mi hermana desde que mi hija nació ha estado pendiente de ella, cuando se enferma ella es quien corre con los gastos y la quiere como su hija, y la razón de la Colocación es para que mi hija goce de los beneficios de Seguro, estudios, alimentación, ya que en estos momento no estoy trabajando, y el padre de la niña no se nada. Es todo”. Y asimismo la segunda de las nombradas manifestó: “Estoy de acuerdo en tener en Colocación Familiar a mi sobrina (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que por los momentos mi hermana ZULEYMA, no se encuentra trabajando, y del padre de la niña no sabemos nada, y para que mi sobrina goce de los beneficios que me corresponden como Trabajadora del Poder Judicial, y también porque desde que nació ha estado a mi cargo, yo he corrido con todos sus gastos y la quiero como si fuera mi hija. Es todo”.

A todo lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 18/06/2009, el Tribunal previa formalidades de Ley declara abierto el debate y se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.J. PARUTA CHACIN, asistida por la abogada A.K.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.555, asimismo comparecieron las testigos promovidas ciudadanas D.M. y F.A.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.248.805 y V-3.954.969 respectivamente; a quienes se les tomo su declaración, y posteriormente tomó la palabra la abogada asistente de la solicitante e incorporo al proceso las pruebas documentales tales como: acta de solicitud por ante la fiscalia, partida de nacimiento de la niña, todo lo cual fue valorado en los particulares tercero y primero respectivamente. En cuanto a las fotocopias de las cedulas de identidad, las mismas son valoradas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al informe integral practicado a las partes, se valora plenamente por emanar de funcionarias públicas, debidamente autorizadas para ello, idóneas y competentes, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados, conservan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación psico-social, físico-ambientales y habitacionales de la guardadora involucrada en el presente caso. Y así se decide.

SEXTO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Debiendo esta Juzgadora tomar en cuenta que la niña de autos se encuentra en el hogar de la guardadora desde que nació, por cuanto es su tía materna, lo cual esta Sala de Juicio valora en virtud de que la niña se ha mantenido bajo los cuidados y protección de la ciudadana M.J. PARUTA CHACIN, lo que conlleva a crear lazos afectivos, que tiene que tomar en cuenta este Tribunal; y además es importante resaltar que la MADRE BIOLOGICA de la niña ciudadana Z.P.C. expreso su voluntad de ceder en Colocación Familiar a su hija a su hermana y tía materna de la niña; por todo lo que esta Sala de Juicio Nro. 01, en interés superior de la niña de autos, considera que lo mas conveniente es que la misma permanezca bajo la Responsabilidad de crianza, custodia y representación de la Guardadora ciudadanos M.J. PARUTA CHACIN y le sea fijado a la madre un Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por lo que esta Sala de Juicio Nro. 1, en uso de atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Abg. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la niña de autos, quien es hija de la ciudadana Z.P.C., a favor de la Guardadora ciudadana M.J. PARUTA CHACIN en su condición de tía materna de la niña, antes identificados, la cual se ejecutara en el hogar de la Guardadora antes mencionada, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza, custodia y representación legal de la niña de marras, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128, 358 y siguiente, EJUSDEM, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, quedando la niña de autos bajo el cuidado de su Guardadora ciudadana M.J. PARUTA CHACIN, y acuerda en consecuencia:

PRIMERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales efectos a la trabajadora social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se acuerda que la Guardadora ciudadana M.J. PARUTA CHACIN, realice presentaciones mensuales de la niña de autos, por un lapso de seis (06) meses.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente; se le concede a la madre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: la madre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo la niña pernotar con la misma. La madre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre tendrá la posibilidad de compartir con su hijo en los días de semanas y poder conducirla a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras con ella siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de julio del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.-

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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