Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002394

PARTE ACTORA: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.980.783, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Se inicia la anterior solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 23 de octubre del año 2008, propuesta por la ciudadana EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños de marras; en la cual manifiesta que el ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.416.203, compareció por ante su Despacho a los fines de solicitar la fijación del Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos, en virtud de que se le ha negado, por lo que solicita se le fije a los fines de ejercer el derecho que tiene de poder ver a sus hijos. Anexó a la presente solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños de autos y copia del acta levantada por ante la Fiscalia del Ministerio Publico. (Folio 01-13).-

En fecha 04 de noviembre de 2008, por auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, se Admite la presente Solicitud, ordenando citar a la ciudadana R.V., y la practica de un Informe Integral a los padres de los niños por el equipo multidisciplinario; librándose la boleta respectiva. (Folios 14-16).-

En fecha 27/11/2008 la ciudadana R.V., se da por citada en el presente procedimiento (Folio 17-18).

En fecha 01 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.V. y J.A.V., quienes no llegaron a ningún acuerdo; correspondiéndole la oportunidad a la parte demandada para contestar la demanda. (Folios 19).

En fecha 31/01/2009 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral a los padres de los niños de autos. (Folio 20).

En fecha 16/04/2009 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna el Informe Integral de los padres de los niños de marras; siendo el mismo agregado a los autos en fecha 21/04/2009. (Folio 21-31).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños de marras, queda demostrada con la copia de las Partidas de Nacimiento, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: J.A.V. y R.V., expedidas por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud Abg. EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de contestar la demanda la ciudadana R.V. manifestó: que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación Alimentaria desde hace aproximadamente siete (07) meses, por lo que el no tiene derecho a ver a sus hijos.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la ninguna de las partes parte promovieron o evacuaron pruebas algunas que los favorecieran. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales; en este caso, es el padre que no tiene la Responsabilidad de crianza. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Cabe destacar lo señalado por la Dra. G.M., en su libro: Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo criterio comparte esta sentenciadora: “…El padre que no cumple con su deber alimentario. La madre guardadora alega frecuentemente en justicia, que el padre no cumple con su deber de manutención no tiene derecho a ver a su hijo. El cumplimiento de la obligación alimentaria es incuestionable para el padre, tanto desde el punto de vista legal como moral, constituye por lo demas un aspecto de la p.p. que ejerce sobre el hijo. En la práctica, a veces resulta difícil para la madre desvirtuar las dos situaciones. Ahora bien, siendo objetivos y observadores externos, el derecho que tienen padre e hijo de relacionarse nada tiene que ver con el incumplimiento paterno. El juez de protección no debe permitir que el discursó que se maneje frente a si, condicione el derecho de frecuentarse al pago de la pensión alimentaria, aun cuando tenga sus propias convicciones sobre la responsabilidad paterna. Por una parte se pena al niño privándolo de su padre y, por la otra, se establece un doble mensaje negativo: la madre, quien podrá negociar los encuentros padre e hijo, y al niño mostrándole que las relaciones con su padre funcionan sobre la base de criterios pecuniarios. Todo ello lo desestabiliza frente a la figura paterna. ¿Cómo reivindicarle la imagen de autoridad tan necesaria, así como su deber de honrarlo y respetarlo? La LOPNA lo previo en el articulo 389. Aun cuando entiendo que la intención del legislador ha sido procurar por todos los medios el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre obligado, no comparto la inclusión de una disposición legal que acreciente el discurso de la negociación visitas-pensión alimentaria que, por lo demas, le otorga fuerza jurídica a la idea popular de si no pagas, no lo ves. Esta plataforma legal es incompatible con un juez que debe conciliar y no profundizar y estimular los desacuerdos. Por otra parte, si bien el niño necesita la pensión de alimentos, también necesita frecuentar a su padre; en consecuencia, no comparto este mecanismo de presión para lograr el cumplimiento alimentario…”

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana R.V. y el padre de sus hijos ciudadano J.A.V., desde que se inicio el presente procedimiento, sin haber cesado dichos conflictos, es importante señalar que esta conflictividad entre los padres, conllevan al Tribunal a tener que decidir en fijar un régimen de convivencia familiar, para que el padre pueda tener el debido contacto filial con sus hijos y su devolución por parte del padre el día y hora fijada por el Tribunal. Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Debiéndose tomar en cuenta las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 que establece, que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente caso, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponde a sus hijos, irrumpiendo así la madre, el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con sus hijos, en los aspectos trascendentales y compartir con ellos una etapa tan importante de su niñez, para que puedan alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que los mismos puedan alcanzar un desarrollo integral afectivo y puedan de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adultos. No podemos privar al padre de que tenga contacto directo con sus hijos, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, lo que se debe hacer es convencer a la madre guardadora de la necesidad que tienen padre e hijos de frecuentarse, siendo esta la verdadera misión de un Juez de protección y el fundamento de su poder discrecional no permitiendo la violación de derechos; pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de sus hijos. Además de que observa esta sentenciadora, que durante el presente proceso la madre no probó nada que la favorezca en cuanto a la negativa de que se le conceda al padre un Régimen de Convivencia Familiar, para este poder compartir con sus hijos y además en el Informe Integral que se le practicara al padre de los niños este resulto estar apto para mantener relaciones paterno-filiales con sus hijos, no quedando otra alternativa a esta sentenciadora que declarar con lugar, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Dra. EGRIS L.Z.. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Dra. EGRIS L.Z., en representación de los niños de autos, contra la ciudadana R.V., plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, con base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ordena fijar el siguiente Régimen de Visitas: ACUERDA: "Para que el padre pueda mantener las debidas relaciones personales y el contacto directo con sus hijos acuerda que este, tenga un régimen de convivencia familiar, que le permita ver a los niños un fin de semana cada quince días, desde el día sábado hasta el día domingo. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana y poder conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de poder compartir con sus hijos saliendo de paseos, compras y diversión, pero siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños de autos. Asimismo, el padre también podrá compartir con estos el día del padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los niños estén compartiendo con el padre”. Todo ello siempre, dejándose abierta la posibilidad de que este Régimen de Convivencia Familiar pueda ampliarse por acuerdo voluntario de los padres y los niños de marras. Recomendándoles a ambos padres que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Y para evitar futuros incumplimiento o controversias entre los padres de los niños de marras, y en aras del Interés Superior y a los fines de garantizar el Derecho de los Niños y de mantener contacto directo con los padres, se acuerda que la entrega de los niños a su padre será en el hogar materno en los términos antes señalados.

Asimismo, se conmina a los padres a que deben dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, en los mismos términos y condiciones establecidas en la presente sentencia, y asimismo se les recuerda a ambos padres, que de incumplir lo aquí acordado se le impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales de los niños de marras, así como las señaladas en dicha sentencia, a saber el desacato a la autoridad. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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