Decisión nº PJ0072011000060 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: IHO2-L-2006-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EGRIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.493.303

ABOGADOS DE LA ACTORA: E.R.C.C., A.R.G. y SOBEIDY DEL VALLE SANGRONIS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.544, 40.893 y 103.097

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: A.S.L., A.F.B. y L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.538, 97.270 y 65.377.

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 25 de abril de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por la ciudadana EGRIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.493.303, asistida por los abogados O.J.M.R. y J.A.G. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.864 y 7.258, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.E.F..

Con fecha 16 de mayo de 2006, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

Cumplidas las garantías y extremos procesales, correspondió en fecha 09 de junio de 2006, la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas; luego fue prolongada para el día 31 de julio de 2006, y en el referido acto procesal, se da por terminada la Audiencia Preliminar, y se remitió el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Contra la aludida decisión hubo apelación, la cual subió al Superior en ambos efectos, siendo que el Superior Tribunal ordenó la reposición de la causa. Resuelta dicha incidencia consta de los autos que en fecha 05 de marzo de 2007, el aludido Tribunal Primero de Juicio, providenció las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios respectivos de las pruebas de informe promovidas por las partes. Posteriormente, en razón de la distribución de causas realizada en fecha 13 de marzo del 2008, por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial Laboral, con ocasión de la apertura de este nuevo juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, correspondió el conocimiento de la causa a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el expediente y dándosele entrada en fecha 15 de abril de 2008. Así las cosas, cumplidas las notificaciones de abocamiento y el impulso procesal a las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; procedió finalmente este tribunal en fecha 20 de mayo de 2011, a fijar la Audiencia Oral, Pública, Contradictoria de Juicio para el día 14 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), procediendo a dictar el dispositivo del fallo en fecha 21 de mayo de 2011, por lo que corresponde el día de hoy 29 de junio de 2011, la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, tal como se vierte en la siguiente Decisión de Estado:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante EGRIS J.M.M., ya identificada, en el texto de la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, alegaron los siguientes hechos y Derechos:

  1. - Que en fecha 21 de febrero de 1991, su mandante comenzó a prestar servicios a la orden de FINALVEN, posteriormente absorbida por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 28, publicado en la Gaceta Oficial Municipal del Distrito Capital No. 7.783, de fecha 17 de noviembre de 1952, cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1995, bajo el No. 52, Tomo 340-A-PRO; representada por el ciudadano R.R.M., titular de la cedula de identidad No. 5.285.211, con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Vice-Presidente de Recursos Humanos de dicho instituto bancario; prestando sus servicio en la agencia o sucursal de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

  2. - Que tenia el numero de empleada 0025863, y después de haberse desempeñado en diversos cargos dentro del banco, tales como en Supervisora de Cuentas Corrientes, Gestora de Cuentas Particulares, y finalmente como Gerente de Gestión Administrativa prestando sus servicios en la oficina ubicada en la avenida prolongación Los Medanos, devengando un ultimo salario mensual de Bolívares 1.702.194,42.

  3. - Que el cargo ejercido fue de Gerente de Gestión Administrativa, el cual cumplía de manera eficaz, por lo que era muy conocida entre los clientes y relacionados del banco a quienes dentro de las posibilidades que permitían las circunstancias dentro del establecimiento, daba el mejor servicio posible. Que el horario del banco para sus trabajadores era de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., pero sus funciones ameritaban permanecer después de cerrada la oficina al público, hasta el cierre de cuentas y otras funciones relacionadas con la actividad diaria. De manera que por lo menos laboraba cuatro (4) horas más cada día, trabajando horas extraordinarias durante un periodo de tres (3) años, de lunes a viernes, es decir, que debía laboraba veinte (20) horas semanales extras; además debía permanecer los fines de semana a la orden del banco para solucionar cualquier problema que se presentara con los cajeros automáticos de la oficina en el horario comprendido de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., todos los sábados y domingos. Lo que hace un total de horas extraordinarias semanales de 44 horas semanales extras, que multiplicadas por el numero de semanas del año que son 52, arroja un total de 2.288 horas al año, por 03 años consecutivos de prestación de servicios, arroja un total de 6.684 horas extras laboradas, las cuales reclama por no haber sido pagadas por el patrono.

  4. - Alega que reclama por enfermedad ocupacional y daño moral, por desarrollar sus labores en las oficinas del banco, donde trabajaba en medio de un ambiente psicológico muy cargado, sometida a una presión excesiva en la sede de la Agencia Sucursal de Coro, contraria a las disposiciones legales y a toda lógica, en razón gran numero de clientes del banco debido a los servicios que se prestan, como pago de jubilaciones, pensiones y otros; que en el local normalmente se atiende un significativo volumen de personas que sobrepasa la capacidad física y mental de los trabajadores que se ven obligados a prestar sus servicios de manera permanente, asumiendo la carga de una prestación lenta y engorrosa al publico, que deriva de un ambiente de trabajo pletórico de quejas de los usuarios, y por esa razón se veía sometida a un estrés ampliamente mayor al de cualquier persona que en gestiones de atención al publico se vea sometida normalmente, además que su puesto de trabajo no presentaba ninguna seguridad.

  5. - Alega que en fecha 27 de diciembre de 2005, en horas de la mañana acaeció una situación grave e irregular en las dependencias en las cuales prestaba servicios, pues la oficina del Banco en esta ciudad de Coro, fue objeto de un robo por un numero indeterminado de delincuentes, visibles y fuertemente armados, que irrumpieron en la sede y procedieron a llevarse una suma de dinero que el Banco estimó en la cantidad de más de Bs. 900.000.000,00; que la situación causo el natural pánico que trae como consecuencia un evento como el que ocurrió, pero que se vio agravado por lo forma en que funcionaba dicha oficina, ya que en la misma se agolpan diariamente centenares de personas con el objetivo de realizar sus operaciones bancarias y en la mayoría de las veces el establecimiento y el personal que allí laboran se veían rebasados por la influencia de público que reclamaba el servicio que el banco continuamente les ofrecía, pero que la institución bancaria no tomó ninguna previsión ni para darle mejor servicio al publico, ni para mantener a sus trabajadores en una situación congruente con el importante y delicado servicio que allí se presta.

  6. - Que se vio en una situación de pánico que trajo como consecuencia que varias personas ante el movimiento del publico por el terror, resultaran lesionadas incluso algunas de ellas de consideración; con motivo del suceso ha resultado psíquicamente alterada al sufrir una depresión psicológica la cual se ha visto aumentada por el maltrato recibido del banco. .

  7. - Alega que el día 2 de marzo de 2006, fue despedida del cargo que desempeñaba, mediante comunicación dirigida a su persona por el Director de la oficina de S.A.d.C., ciudadano D.G., en la que se destaca que el banco asume su despido como injustificado, al expresar: “…En lo que representa a su liquidación, la misma incluirá los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un despido injustificado”...

  8. - Alega la actora que dicho despido, unido a los comentarios públicos realizados en los medios escritos y audiovisuales de la región falconiana, en los cuales se señaló que necesariamente había en el robo perpetrado “complicidad interna”, la ha situado junto con la ciudadana YOBAGNIS COLINA C.D.B., quien era la Supervisora de Atención al Cliente de la oficina bancaria, en el animo público como “cómplices del robo”; lo que unido al estrés que padece, le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente pues, aunque ningún personero del Banco se comunicó con ellas ni fueron señaladas directamente, el hecho de ser las únicas despedidas con ocasión del robo, constituye un señalamiento implícito, ya que ninguna institución bancaria decide despedir injustificadamente a dos empleadas con catorce y quince años de servicios y quienes habían sido distinguidas por su eficiencia y una hoja de servicios intachable, desde el punto de vista de la honestidad.

  9. - Solicita que visto las horas extras laboradas y no pagadas se le deben calcular nuevamente sus prestaciones sociales, tal y como lo dispone el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 144 eiusdem, lo que da una diferencia a su favor de Bs. 38.724.94, la cual se le deben sumar los intereses de fideicomiso legal, a través de experticia complementaria del fallo y la indexación e los montos de dinero no recibidos en la oportunidad legal.

  10. - Del daño moral y enfermedad profesional, aduce los artículos 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 200.000,00, y solicita que por experticia medica complementaria del fallo se determine conforme al articulo 70 eiusdem, el tiempo de recuperación que requiere a fin de que se le indemnice con el equivalente al cien por ciento (100%) de su salario.

  11. - Del daño moral causados por el despido ilegitimo e injusto, invoca la normativa establecida en el articulo 1.185 del Código Civil, por lo que estima dicha cantidad en Bs. 300.000.000,00, como indemnización por el daño moral que intencional y conciente le ha causado la institución bancaria.

    Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 599.884,28 que es el resultado de la suma de las cantidades anteriormente explanadas.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos:

    HECHOS ACEPTADOS:

    Que entre las partes existió un contrato de trabajo o relación de trabajo.

    Con motivo del contrato que existió entre las partes, la accionante ingresó a prestar servicios en fecha 21 de febrero de 1991.

    La accionante se desempeño durante la vigencia de la relación laboral en diversas posiciones en el Banco, ente ellas Supervisor de Cuentas Corrientes; Gestor de Cuentas Particulares; y finalmente Gerente de Gestión Administrativa en la oficina de Coro, en la avenida Prolongación Los Médanos.

    Que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Gestión Administrativa.

    Que el último salario integral mensual fue de Bs. 1.702.194,42.

    Que la relación de trabajo entre las partes termino en fecha 02-03-2006.

    El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

    Que en fecha 27 de diciembre de 2005, la oficina del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ubicada en la ciudad de Coro, fue objeto de un robo.

    Que ninguna persona del Banco Provincial se comunico con la accionante, ni fue señalada directamente como cómplice del robo.

    HECHOS NEGADOS:

  12. - El horario de trabajo, ya que manifiesta cumplió con la jornada prevista en las Convenciones Colectivas de cada período trabajado.

  13. - Manifiesta que la trabajadora durante el último cargo, desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 02 de marzo de 2006, estuvo sometida a la jornada de trabajo prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tuvo funciones inherentes a los trabajadores de confianza, teniendo a su cargo la supervisión general, con relativa autonomía para la toma de decisiones, acceso a al información confidencial, con supervisión de personal, y así fue catalogada y tratada por el banco. Por consiguiente los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo aplicable al resto de los trabajadores, siendo su jornada de 11 horas diarias, por tanto laboró dentro de la jornada permitida.

  14. - Sostiene que la trabajadora nunca prestó sus servicios en jornadas extraordinarias, nunca dejó de tomar su descanso y/o almuerzo, y nunca prestó sus servicios en días de descanso.

  15. - Niega la procedencia del daño moral por estar argumentado en un hecho falso, como es un trato ilegal e inconstitucional, en condiciones no acordes con la naturaleza de su labor.

  16. - Manifiesta que no existe la responsabilidad subjetiva del empleador, y que la parte demandante debió haber alegado y probado el hecho ilícito cometido por parte de su representada; cual fue la conducta o verificación del patrono causante del daño, así como la relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación de servicios realizada en la ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que le correspondía la carga de la prueba. Además debió demostrar el supuesto daño sufrido y el supuesto hecho ilícito generador del daño.

  17. - Niega y rechaza el daño moral por causa del ilegítimo despido, por cuanto aduce que su representada no ha señalado en forma alguna, ni pública ni privada, que la demandante haya tenido algún tipo de responsabilidad en el hecho delictivo acaecido en el mes de diciembre del año 2005.

  18. - Que el despido injustificado del cual fue objeto la accionante, jamás podrá calificarse como ilegal, toda vez que es una facultad del patrono prescindir de los servicios de los trabajadores con estabilidad relativa, cancelándole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley. Que la demandante pretende equiparar la carta de despido entregada al momento de la terminación de la relación de trabajo, con una constancia de trabajo, lo cual es totalmente distinto.

  19. - Dice que mal podría indemnizar el daño moral señalando como hecho ilícito el despido injustificado, ya que no puede considerarse lo injustificado del despido como un hecho ilícito. Que de acuerdo con los hechos señalados por los medio de comunicación referente a que hubo complicidad interna, si fue que existió no puede ser imputado a su representada, y tampoco imputarle una causa distinta a la documentada en la notificación del despido, ya que el despido lo realizó el banco 03 meses después, o con posterioridad al robo sucedido en la entidad bancaria.

  20. - Rechaza en forma pormenorizada que haya laborado las horas extras; que tenga que pagar las sumas reclamadas; 02 días de sueldos no cancelados; vacaciones vencidas; las vacaciones fraccionadas; la indemnización por despido injustificado; la indemnización sustitutiva de preaviso; niega que haya recibido como pago por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 34.679.690,92, por cuanto manifiesta que la cantidad recibida fue de Bs. 39.195.625,31.

  21. - Que su representada adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones por la incidencia de horas extras, toda vez que nunca laboró horas extraordinarias.

    DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Se solicitó practicar experticia sobre el inmueble donde funcionaba la Oficina del Banco Provincial, Coro, ubicado en la avenida Prolongación Los Medanos, C/C El Sol, Edificio Silmasol, Coro, Estado Falcón; a fin de determinar el numero de personas que simultáneamente pueden ocupar el local de dicho establecimiento. Así mismo que se practicara experticia medica a la ciudadana EGRIS J.M.M., a fin de determinar si a r.d.a.a. mano armada que sucedió en el Banco Provincial, en fecha 27 de diciembre de 2005, ha venido padeciendo de estrés postraumático y si actualmente lo padece. Del estudio de las actas procesales del expediente, se observa que dichas pruebas de experticia fueron admitidas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, mas no fueron practicadas, y para el momento del abocamiento por parte de quien decide este asunto, ya el BANCO PROVINCIAL, S.A., no ocupaba el local ubicado en la avenida Prolongación Los Medanos, sobre el cual debía recaer la experticia, por tanto era inoficioso impulsar de oficio la experticia admitida por el indicado tribunal. Por consiguiente, al no constar en autos las resultas de las mismas, quien decide no tiene pruebas de experticia que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Se solicitó se practicara Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial, Coro ubicado en la Avenida Prolongación Los Medanos, C/C El Sol, Edificio Silmasol, Coro Estado Falcón; a fin de dejar constancia de la ubicación de los empleados en dicha oficina; en que forma se colocan a los empleados y vigilantes para realizar sus labores diarias; el estado físico de las instalaciones; que se indique los pisos, iluminación y el sótano, a objeto de determinar las condiciones en que laboran sus trabajadores.

    Del análisis de dicha prueba se observa, que en fecha 17 de abril del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Laboral, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial, ubicada en la avenida Los Medanos, Centro Comercial El Sol, edificio Silmasol, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y previo el asesoramiento del ciudadano J.C.R., práctico adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón; procedió a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandante. Ahora bien, este sentenciador observa que la Inspección Judicial practicada en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos ya que no guardan relación con el tema controvertido, y por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Con relación a la prueba testimonial promovida de los testigos, ciudadanos L.M.G.R., J.M.S.M., A.C.O.N., YAAGNELYS DEL VALLE G.T., GIRMER A.G., y O.R.N.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.202.453, 12.241.581, 5.298.225, 9.285.668, 4.317.669 y 7.492876; los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 21 de junio de 2011, siendo carga de la parte promovente su comparecencia. En consecuencia, vista la inasistencia, se declaró desierto el acto de evacuación de los referidos testigos, de modo que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    La parte promovente solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de esta ciudad, a fin de que informe al tribunal si dicho cuerpo detectivesco participó en la investigación del robo a mano armada ocurrido en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Coro, en fecha 27 de diciembre de 2005, e indique cual Fiscalia del Ministerio Publico está conduciendo dicha investigación, y si tienen conocimiento de las personas imputadas en el hecho.

    Al respecto se observa que en fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, se trasladó y constituyó en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC), siendo atendido por el ciudadano G.G.A.R., quien funge como jefe de la Unidad de Investigaciones Penales; a quien se le apercibió del oficio No. 168-07, con motivo de la solicitud hecha por el tribunal y contenida en el referido oficio. El notificado informó que las copias solicitadas mediante los oficios antes indicados, no se encontraban en poder de ese despacho, toda vez que fueron remitidas a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., y consignó oficio en las cuales se indican los motivos y razones expuestos. En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió oficio No. 6096, proveniente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Coro, por medio del cual acusa recibo del oficio No. 168-2007; donde informa que el expediente G-859-718, fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud de la infructuosidad de la ejecución de la prueba, no hay hechos que valorar. Así se decide.

    En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a los periódicos de circulación regional La Mañana, El Falconiano, La Prensa y Nuevo Día; a fin de que informen a este Tribunal sobre las noticias publicadas en los mencionados diarios, en relación al perpetrado en la sede del Banco Provincial de esta ciudad, en fecha 27 de diciembre de 2005, entre los días 28 de diciembre de 2005 y el 15 de abril del 2006.

    Los citados periódicos de circulación regional denominados La Mañana; El Falconiano; La Prensa, y Nuevo Día; remitieron oficios S/N, de fecha 21 de marzo del 2007; de fecha 20 de marzo del 2007; S/N de fecha 29 de marzo del 2007; y S/N de fecha 10 de julio de 2008; con anexos en copias y algunos ejemplares de sus publicaciones, de los cuales se extraen noticias relacionadas con el robo ocurrido a la sede de la entidad Banco Provincial, S. A., el día 27 de diciembre del año 2005, ubicada en la avenida Los Medanos de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. De la revisión de las notas aparecidas en los citados diarios, se observa que se trata de un hecho publicitado o comunicacional, que demuestra la veracidad de la noticia respecto la ocurrencia del robo del cual fue objeto la entidad bancaria Banco Provincial, S. A., de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, el día 27 de diciembre del año 2005; las mismas no obstante su valor probatorio, nada aportan a la resolución de lo controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  22. - Del original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana EGRIS J.M.M..

    Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De el se demuestra que a la demandante era trabajadora del citado banco; los cálculos realizados por la empresa para pagarle la suma de Bs. 39.195.625,31, por concepto de sus prestaciones sociales, en fecha 02 de marzo de 2006; la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide.

  23. - Del original de recibo de pago de fecha 2 de marzo de 2006, correspondiente a la suma de Bs. 12.813.469,29, entregada por el Banco Provincial, a la ciudadana EGRIS J.M.M., por concepto anticipo de Fideicomiso, aporte de INCES, y reembolso de la póliza de HCM. Este instrumento no fue atacado por la demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De ella se demuestra la suma de Bs. 12.813.469,29, recibida por la actora en fecha 2 de marzo de 2006, por los conceptos allí indicados.

  24. - Del original de la correspondencia de fecha 2 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano D.G., en su carácter de Director del Banco Provincial BBUV, mediante la cual la empresa decide prescindir de sus servicios. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Del mismo se demuestra la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, a partir del día 2 de marzo de 2006; asimismo, que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado.

  25. - En cuanto a la certificación expedida por la ciudadana M.C.P., adscrita a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Provincial, la cual contiene el histórico de cargos en los cuales laboro la demandante EGRIS J.M.M., en fecha 7 de junio del 2006; y las solicitudes o notificaciones de vacaciones y/o permisos suscritos por la ciudadana EGRIS J.M.M., correspondientes a los años 2006,2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998, y 1997. Estas documentales no fueron atacadas por la demandante en la audiencia oral de juicio en ninguna forma en Derecho habída, por tanto gozan de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; de ellas se demuestran los cargos en los cuales laboró la demandante dentro de la entidad bancaria; así como los pagos por las vacaciones y del Fondo Fiduciario (fideicomiso); Además contiene los soportes electrónicos que demuestran las fechas de salida y de reintegro de sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita se practique Inspección Judicial en la sede de la entidad Banco Provincial, S.A., ubicada en el Centro Financiero Provincial, en San Bernandino, Caracas; para lo cual se exhortó a un tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejecución.

    La prueba in commento fue evacuada por el Tribunal comisionado en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2011, por lo que este tribunal le otorga todo el valor probatorio. De las actas procesales de la misma se observa las copias de los registros electrónicos relacionados con la ciudadana M.M.E. J., por medio de los cuales se observa los pagos de sus utilidades y vacaciones, con motivo de egreso de la entidad bancaria. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    Respecto al oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y a la Fiscalia del Ministerio Publico, de esta ciudad de Coro, a los fines de que remitan a este despacho copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente en el cual se sustanció la denuncia formulada telefónicamente el día 27 de diciembre de 2006. En virtud de no poder obtener de los aludidos órganos los informes requeridos, no hay prueba que valorar. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    Los ciudadanos J.D.C.R.D., S.V.F., D.J.G., REYES, MARIANIS J.T.H., AMARILYS G.R., SUHAY Y.H.G., B.D.C. CORDERO, YGMAGUEDA A.R., H.N.P.T., F.C.C.M., J.M.H. SALAS, YACEIRA J.F.D.F.; no se presentaron a la audiencia oral de juicio fijada para el día 21 de junio del 2011, para ser evacuados sus testimonios. Este Juzgado vista su incomparecencia, declaró desierto el acto de evacuación, de modo que no hay declaración que valorar. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Por cuanto en esta causa la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, no compareció a la a la audiencia oral de de juicio, se debe aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 151 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante; pero es obligación de este jurisdicente revisar el derecho pretendido por el actor, ya que se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas hasta el día de la audiencia de juicio, y entonces, la parte actora tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras por el período de 03 año y el daño moral. En consecuencia, de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud de la presunción de admisión relativa de los hechos alegados por la actora EGRIS J.M.M.; se debe declarar admitidas las pretensiones siempre y cuando sean procedentes en Derecho.

    Así las cosas, analizado como ha sido el acervo probatorio que cursa en las actas procesales, y que fue promovido por las partes en la oportunidad legal correspondiente; tomando en consideración la confesión del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos y también por haber sido admitidos, los siguientes hechos: 1) Que existió una relación de trabajo, 2) La fecha de ingreso desde el día 21 de febrero de 1991; 3) La fecha de terminación de la relación laboral el día 02 de marzo de 2006; 4) Que la relación de trabajo terminó por voluntad de la patronal por despido injustificado; 5) Que la actora se desempeñó en diversos cargos en el banco, tales como en Supervisora de Cuentas Corrientes, Gestora de Cuentas Particulares, y finalmente como Gerente de Gestión Administrativa; 6) Que el horario del banco para sus trabajadores era de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., pero sus funciones ameritaban permanecer después de cerrada la oficina al público, hasta el cierre de cuentas y otras funciones relacionadas con la actividad diaria; 7) Que en fecha 27 de diciembre de 2005, las dependencias del Banco en esta ciudad de Coro, fueron objeto de un robo; 8) Que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.702.194,42; y 9) Que le pagaron la cantidad de Bs. 39.195.625,31, en fecha 02 de marzo de 2006, por concepto de Prestaciones Sociales. Hechos que por demás se evidencian de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, y el original de la carta de despido de fecha 02 de marzo del año 2006, anexadas y determinadas en el análisis probatorio ut supra realizado.

    Por manera que de las pruebas aportadas, tales como la carta de despido de fecha 02 de marzo de 2006, por medio del cual la parte patronal le notifica a la actora que ha decidido prescindir de sus servicios; la empresa le puso fin a la relación de trabajo, y admite que el despido es injustificado, por consiguiente le paga las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la manera y forma de cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente. Por otro lado quedó demostrado de las pruebas aportadas por la demandada, el pago en fecha 02 de marzo del año 2006, la suma de Bs. 12.813.469,29, entregada por el Banco Provincial, por concepto anticipo de Fideicomiso, aporte de INCES, y reembolso de la póliza de HCM. Igualmente quedó demostrado de las pruebas aportadas, especialmente de la inspección judicial, el pago de las vacaciones y de sus utilidades hasta la fecha de egreso de la entidad bancaria.

    Cabe destacar, que de acuerdo a la declaración de la parte actora en el libelo, su cargo era de Gerente de Gestión Administrativa; entonces por las máximas de experiencia y por lo especificado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lleva a inferir a quien decide, que la actora era una empleada de dirección, por tanto de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de estabilidad relativa en el trabajo, por ende al ser despedida se le debía pagar las indemnizaciones por causa de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley, y así lo realizó la entidad bancaria. Lo anterior nos permite concluir que a la actora se le cancelaron todos sus beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, resulta dudoso para este sentenciador dictaminar si efectivamente la actora laboró horas extras fuera de su jornada habitual de trabajo, ya que la actora no trajo a los autos los medios probatorios que determinen cuales días, horas extraordinarias y años, dice haber trabajado, en forma distinta o en exceso de las horas legales, ya que era su carga tal demostración por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, las cuales debe probar pese a que operó la confesión en esta causa.

    No obstante, las horas extraordinarias se encuentran previstas y tarifadas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios, hasta por un máximo de diez horas extraordinarias por semana y hasta cien horas por año; razón por lo cual para quien decide, aún cuando las horas extraordinarias debieron ser demostradas por la parte demandante, así haya operado la confesión, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido; las horas extras deben ser condenadas pero hasta el límite legalmente establecido en la ley sustantiva. En consecuencia, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, como límite legal. Por tanto, se estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas durante los tres años reclamados y que quedaron admitidos, con base al salario promedio devengado por la actora durante los referidos tres años, con el incremento del 75% de recargo, conforme a la cláusula 53 del Contrato Colectivo suscrito por los Trabajadores y el Banco Provincial, vigente para el año 2005; tal como se determina como sigue:

    Quedó admitido el salario básico diario en la suma de Bs. 56.739,81; para calcular el salario promedio hora, se divide entre 08 horas diarias, lo que resulta la cantidad de Bs. 7.092,47; a esta cantidad se le recarga el 75% según el Contrato Colectivo, que son Bs. 5.3119,35; da como resultado la cantidad de Bs. 12.411,83, que es el valor de la hora extraordinaria de trabajo, que según la conversión monetaria es de Bs. 12,41 la hora.

    Obtenido así el valor de la hora de trabajo extra, se deben multiplicar por 100 horas por año, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.241,oo anual; que multiplicados por 03 años, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.723,oo. Páguese por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 3.723,oo. Así se decide.

    Abordando ahora respecto al daño moral peticionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2003, en materia de infortunio laboral, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, referido a la responsabilidad subjetiva, deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil; quiere decir que le corresponde a la parte actora demostrar en juicio, que daño se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la patronal. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia No. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y que éste deberá demostrar como requisito sine qua non, la existencia y comprobación que la enfermedad provenga del servicio prestado o con ocasión de él. Tiene entonces el trabajador la carga de demostrar el acaecimiento del infortunio de trabajo, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de febrero de 2005).

    Siendo el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa, contraria a Derecho del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, es menester que se demuestre la responsabilidad y la causa del daño por parte de la patronal. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que, en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, probar los extremos que conforman el hecho ilícito, para que proceda la indemnización material.

    Plasmado lo anterior, encuentra este sentenciador que no quedó evidenciado de las actas, que la ciudadana EGRIS J.M.M., haya sufrido un trastorno de estrés postraumático, ya que de las actas procesales no se evidencia Certificación alguna por parte de algún órgano competente que indique el daño sufrido con ocasión a la prestación de servicios, menos aun de los daños morales o enfermedad profesional, tal y como lo invoca la actora en su escrito libelar. Este Juzgador observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por daño moral, pero de los hechos sobrevenidos en la causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el hecho ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, se evidencia que hubo un despido injustificado pero que dicha situación factica del despido no es ilegal y por ende, no es coherente con las indemnización por daño moral, aunado al hecho que de las pruebas de autos valoradas por este tribunal, no hay elementos de convicción que determinen que la demandada inobservara las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se decide.

    Cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 330 de fecha 02 de marzo de 2006, expediente No. 05-361; que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Pues bien, se observa que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratara de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida. No obstante, en el presente se demanda la Indemnización por el Daño Moral, por aducir un trato ilegal e inconstitucional al verse sometida a cumplir una jornada laboral con horas extraordinarias. Pero este Tribunal estima que el hecho de laborar horas extraordinarias después de una jornada ordinaria de trabajo esta contemplado en la ley sustantiva, por tanto no es ilegal; tampoco ha quedado demostrado el hecho ilícito de la patronal, por lo que se debe declarar Sin Lugar la indemnización por Daño Morales y por Enfermedad Profesional peticionado. Páguese por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 3.723,oo. Así se decide. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana EGRIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.493.303, de este domicilio; contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal; por los motivos y razonamientos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 29 de junio de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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