Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO)

Exp.: 32233 / CIVIL / RECURSO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.M.E., J.E.M.E., P.J.M.E., CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, A.R.M.E. y C.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.217.929, V-2.932.912, V-2.938.581, V-2.994.699, V-5.539.012 y V-4.351.037, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la causante L.C.E.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-55.748.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.E.O.G. y J.C.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.506 y 354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.367.907.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.F.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.452.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 25 de Junio 2008, por los ciudadanos M.M.E., J.E.M.E., P.J.M.E., Carlos de la Coromoto Machado Egui, A.R.M.E. y C.M.E., en su condición de únicos y universales herederos de la causante L.C.E.d.M., a través de sus co-apoderados judiciales abogados R.E.O.G. y J.C.R.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano F.J.Z.G., por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 27 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley Especial, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en el cuaderno respectivo.

En fecha 02 de Julio de 2008, el co-abogado accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 08 de ese mismo mes y año. En fecha 26 de Febrero de 2008, la representación actora notificó al Tribunal de haber proveído al Alguacil de los emolumentos para la citación respectiva.

En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano O.H., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.

En fecha 30 de Julio de 2008, la parte accionada, asistida por el abogado L.F.D.G., presentó escrito donde dio contestación a la demanda y desconoció la relación obligacional con los actores.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas junto con documentales, que fueron admitidas el día 20 de dicho mes y año, a excepción de los capítulos tercero, cuarto y quinto.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la sentencia ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 25 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 29 de del mes y año en comento y, en fecha 27 de Octubre de 2008, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

Ahora bien, a los fines de resolver el mérito de la presente controversia, en atención a la apelación interpuesta, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente aprecia previamente las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por (…) resolución de un contrato de arrendamiento (…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda los apoderados demandantes, sostienen que la causante de sus mandantes L.C.E.d.M., conjuntamente con citados herederos, dio verbalmente en arrendamiento a tiempo indeterminado al ciudadano F.J.Z.G., una habitación con baño situada en la Planta Alta de una Casa-Quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Las Delicias, Calle La Estrella, denominada Quinta “San Eduardo”, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifiestan igualmente que el canon de arrendamiento pactado era por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.F 70,00) mensuales, conforme la actual reconversión monetaria.

Aducen que el arrendatario le adeuda a sus mandantes los cánones de arrendamiento correspondientes a meses de Junio a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, y de Enero a Abril de 2008, que a razón Setenta Bolívares (Bs.F 70,00) cada una, suma la cantidad que hoy equivale a Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 2.450,oo).

Fundamentan la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil, así como en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estimaron en la cantidad de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 840,oo)

Por lo anterior demandaron al ciudadano F.J.Z.G., para que convenga en desalojar la parte del inmueble arrendado identificado up supra, completamente desocupada y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.

Solicitan al Tribunal que decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Establecieron el domicilio procesal de sus poderdantes. Requieren que la citación se practique en la dirección donde se encuentra ubicado bien en comento y finalmente piden que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 30 de Julio de 2008, previa las formalidades de ley para la citación, se verificó el acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano F.J.Z.G., asistido por el de abogado L.F.D.G., presentó escrito donde negó de manera categórica haber celebrado algún contrato de arrendamiento con la de cujus L.C.E.d.M. o con alguno de sus sucesores, aunado a que en el libelo no se identifica el inmueble arrendado tal como lo exige el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los accionantes alegan que el canon de arrendamiento del inmueble supuestamente arrendado es por la suma de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.F 140,oo) pero que no acompañan en su demanda la respectiva regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, En cuanto al incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio, opuso como excepción perentoria la falta de cualidad del demandante para intentar y tratar de sostener la acción de cobro de bolívares por falta de pago de la deuda de condominio, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos relativos expresa que es falso que los adeude ya que no mantiene ningún tipo de contrato con la de cujus L.C.E.d.M. o con alguno de sus causa habientes.

Concluye señalando el contenido de los Artículos 4º del Artículo 340 y 506 eiusdem. Solicita se declarare sin lugar la demanda y desecharse la misma por ser de imposible ejecución, con la respectiva condenatoria en constas para los accionantes, e indicó su domicilio procesal.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

La parte accionada como cuestión perentoria de fondo negó de manera categórica haber celebrado algún contrato de arrendamiento con la de cujus L.C.E.d.M. o con alguno de sus sucesores, lo cual se traduce en una defensa de falta de cualidad activa para sostener la demanda por falta de pago de deudas de alquiler demandadas, aduciendo que la misma debe desecharse por ser de imposible ejecución, quedando a cargo de esta Instancia verificar la procedencia o no de la misma, en atención a la sentencia apelada, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo anteriormente expuesto evidencia que, por mandato del Artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dicho conjunto de circunstancias en ocasión de establecer previamente el origen de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, ratificado en la actualidad, y al respecto observa:

Los apoderados de la parte actora sostuvieron en el libelo de la demanda que la causante de sus patrocinados dio en arrendamiento verbal al demandado un inmueble que alegan fue de su propiedad, cuestión que fue rechazada por el demando al afirmar que no mantuvo ni mantiene ninguna contratación con ellos.

Por su parte el co-apoderado actor, a los fines de demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar para desvirtuar la defensa del demando trajo a los autos las instrumentales que a continuación se pasan a analizar, en los términos siguientes:

Riela a los folios 35 al 49 del expediente copia certificada del Expediente Nº 2008-0962, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, marcado con la Letra “A”, las cuales al no haber sido cuestionadas por la parte demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículo 1.357, 1.359 y 1.384, del Código Civil, y aprecia que el mismo contiene diligencias donde el demandado de autos ciudadano F.J.Z.G., consigna el pago del canon de alquiler del mes de Mayo 2008, relativo al inmueble de marras, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Machado Egui, C.A., por la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.F 70,oo) y Justificativo de Testigos evacuado en fecha 12 de Mayo de 2000, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde afirmaron que el referido ciudadano ocupa el citado bien como inquilino y que su arrendadora es la mencionada empresa, y así queda establecido.

Visto lo anterior, es necesario destacar que las partes, conforme al Artículo 136 del Código adjetivo, pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia jurídica o legal correspondiente, o por medio de sus apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

En este sentido, la acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, pues, para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí se definirán, ya que ellos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.

Entonces tenemos que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio, pues, según el Artículo 1.144 del Código Civil, son incapaces para contratar los menores y los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Por tanto, las cualidades que deriva la capacidad se refieren exclusivamente a: la edad; la salud mental y la libertad personal.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’

… (Pierre 1992 No. 11, 74).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas perentorias de fondo de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

También es menester resaltar que la administración para el arriendo de una vivienda viene dada mediante un contrato en cuya virtud el propietario da a un tercero la facultad para disponer de él para que pueda obrar en el nacimiento de tal prestación.

Ahora bien, según sentencia Nº 2296 de la Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2007, Expediente Nº 06-1316, la falta de cualidad, es una defensa de fondo que solo puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo dispone el Artículo 361 del Código Adjetivo.

Conforme a los anteriores lineamientos y de la revisión efectuada al material probatorio acompañado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora ciudadanos M.M.E., J.E.M.E., P.J.M.E., Carlos de la Coromoto Machado Egui, A.R.M.E. y C.M.E., en su condición de únicos y universales herederos de la causante L.C.E.d.M., no logró demostrar en las actas procesales que la de cujus en referencia haya dado en alquiler verbal el inmueble de marras al demandado ni que con la muerte de ella tales derechos y obligaciones se trasladaron a sus sucesores para subrogarse en tal relación inquilinaria, pues al no demostrar fehacientemente mediante contrato de administración que la Empresa Mercantil Inversiones Machado Egui, C.A., era la administradora del inmueble de marras por instrucciones de ellos, tales probanzas producen pruebas en su contra, y así se decide.

Con vista a las anteriores determinaciones, concluye el Tribunal en que de autos no se evidencia que la causante de la parte accionante le alquiló verbalmente el bien inmueble de marras a el arrendatario A.J.M., ni que ellos con su muerte se hayan subrogado en esos derechos, no quedó probado en las actas procesales que conforman el presente expediente el carácter que ellos se atribuye en el escrito libelar pues, lo que consecuencialmente hace que la parte actora carezca de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que puedan ser sujetos activos en este juicio; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria opuesta en este juicio por la parte demandada, y así se decide.

Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que los accionantes no gozan del derecho legítimo para obrar como actores en la presente controversia, ya que no tienen como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujetos activos en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando inoficioso para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de desalojo, quedando confirmado el fallo recurrido, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, identificada en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano F.J.Z.G., al quedar demostrado que la parte actora no tiene la legitimación y el interés actual que se necesita para demandar.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos M.M.E., J.E.M.E., P.J.M.E., Carlos de la Coromoto Machado Egui, A.R.M.E. y C.M.E., en su condición de únicos y universales herederos de la causante L.C.E.d.M., a través de sus co-apoderados judiciales abogados R.E.O.G. y J.C.R.C., en contra del ciudadano F.J.Z.G., asistido judicialmente por el abogado L.F.D.G., en vista que no quedó demostrado a los autos que los accionantes son los arrendadores del inmueble de autos identificado up supra.

CUARTO

Se imponen las costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio.

QUINTO

Se confirma el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las _______ ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Expediente Nº 32.233.

Materia Civil. Desalojo.

Arrendamiento Inmobiliario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR