Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 9 de marzo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2518-2009 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.A. y A.C.E.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.P.B.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.D.L.F.D. y J.P.F., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 27 de enero de 2009, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 11 de febrero de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.E.A. y A.C.E.P. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.P.B.D.D. y en esta misma fecha se admitió la contestación del abogado R.T.L., en su condición de defensor de los ciudadanos J.P.F. y M.D.L.F.D..

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La resolución judicial objeto de impugnación procesal, estableció en la parte dispositiva del fallo, lo que a continuación se transcribe:

A tal efecto este Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley UNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra (sic) de los ciudadanos M.D.L.F.D.M., portuguesa, natural de Madeira, República de Portugal, nacida en fecha 30 de junio de 1964, de 44 años de edad, casada del Hogar, hija de M.D.M. y V.F., residenciada Avenida Guaicaipuro, Residencias las Repúblicas, Edificio Colombia, piso 4, apartamento 43, El llanito, Municipio sucre del estado Miranda, número telefónico 0212-2577878, titular de la cédula de identidad N° E-81-882-287 y J.P.F., portuguesa, natural de Madeira, República de Portugal, nacido en fecha 29 de Marzo de 1963, de 45 años de edad, casado, Comerciante, hijo de J.F. y de M.P., residenciado Avenida Guaicaipuro, Residencias las Repúblicas, Edificio Colombia, piso 4, apartamento 43, El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, número telefónico 0212-2577878…por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Agavillamiento y Apropiación indebida calificada, previstos y sancionads en los artículos 464, 287 y 470, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos respectivamente, en concordancia con los artículos 99 eiusdem, por no poderse demostrar el tipo objetivo, específicamente la conducta…

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados L.E.A. y A.C.E.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Z.P.B.D.D., en su escrito de apelación alegan lo siguiente:

(…)

“La decisión que acordó el sobreseimiento de la causa seguida a los denunciados J.P.F. y M.D.F.D., fue dictada por este Tribunal en declaratoria contenida en la Resolución Judicial proferida luego de la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2008, de conformidad con lo pautado en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud de sobreseimiento fue presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, YEISABEL RONDÓN MEDINA, luego de haber prolongado en demasía la fase preparatoria, apartándose del mandato legal en lo atinente al lapso de que disponía, extendiendo la precaria investigación que realizó a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, transcurridos desde el 14 de septiembre de 2004, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que consignó su solicitud en el Tribunal. La representante del Ministerio Público concluyó con su petición de sobreseimiento, formulada con base en un razonamiento que contrasta por su brevedad con el excesivo tiempo transcurrido, apartándose por completo de los elementos de convicción de que disponía en autos, omitiendo diligencias que le habían sido solicitadas para la comprobación de los hechos, ya que se trataba de la investigación de una pluralidad de delitos, elementos éstos que, indubitablemente, la llevarían a concluir, por el contrario, en la existencia de los delitos denunciados: estafa, apropiación indebida calificada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 464 y 465, 468, en concordancia con los artículos 470, 99 y 287, respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha en que tuvieron lugar los hechos denunciados…

(…)

En efecto, la denuncia introducida por Z.P.B.D.D., en contra de J.P.F. y M.D.L.D.D., sus cuñados, se fundamentó en hechos ocurridos a raíz del trágico fallecimiento de su esposo a manos del hampa, situación que por inducción de los denunciados, la hizo caer en sus manos, ya con la intención de despojarla de los bienes que por derecho de sucesión le pertenecían a ella y a su menor hija, aprovechándose del estado de extremo dolor, angustia y depresión en que estaba sumida como consecuencia de la tragedia. Ello había menoscabado sus facultades para decidir en forma consciente cuales actos le convenían y cuales no, por cuanto estaba bajo tratamiento psiquiátrico con el conocido y reputado psiquiatra Doctor R.H.S., todavía casi un año después de lo ocurrido…

(…)

Esta situación fue aprovechada por los denunciados, bajo el engaño de tener el falso interés en protegerla a ella y a su pequeña hija de un (1) año de edad, para inducirla a cerrar su cuenta en el Banco BPI de Portugal, oficina de Caracas, para de seguidas aperturar otra cuenta en el mismo Banco, con firmas conjuntas de ella y de la denunciada, cuenta ésta que luego fue cancelada por ésta, a espaldas de la denunciante apropiándose de los fondos que hasta el día de hoy ocho (8) años después aún tiene en su poder y se niega a devolver. Debemos señalar a los señores integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso que en declaraciones en el Tribunal de la causa, los denunciados han admitido tener en su poder los fondos que pertenecen a la denunciada y su hija y han prometido, falsamente en el Tribunal hacer su devolución por ante un Juzgado de Menores, más todo ha sido un nuevo engaño, no solo a la denunciante, la propietaria, sino al propio Tribunal…

(…)

Los denunciados, una vez realizado el despojo de (sic) de los fondos de la cuenta en el Banco BPI, manejada en la oficina de ese banco en Caracas, haciendo uso de los mismos engaños y habida cuenta de la salud y voluntad disminuida de la denunciante, no en condiciones de manifestar su libre consentimiento, haciendo uso de los mismos artificios para engañarla e inducirla en error, la llevaron a la venta de parte del negocio familiar que su esposo mantenía en sociedad con ellos, SUPERMERCADO FRIGORIFICO CHARCUTERIA JUAN Y DA SILVA, por un precio vil establecido unilateralmente por los denunciados, con base en un avalúo amañado y por ende falso, habida cuenta del rendimiento económico real del negocio, lo cual se solicitó fuera determinado por el Ministerio Público mediante experticia del CICPC, diligencia ésta que tampoco fue practicada. Esta nueva estafa fue consultada luego con la falsa promesa de devolver los haberes de su cuenta, la indujeron a efectuar la venta de sus acciones en el negocio…

(…)

Todos estos hechos ocurridos posteriormente, estando ya la denunciante encasa (sic) de los denunciados y absolutamente en sus manos y bajo control total de su voluntad, hechos éstos que se tradujeron en lesiones patrimoniales en perjuicio de la denunciante, configurativos de los delitos denunciados. Fueron exhaustivamente explanados y fundamentados en el escrito de denuncia que tuvo a su disposición la representante del Ministerio Público, solicitante del sobreseimiento. No obstante pese haber tenido la posibilidad de constatar de las declaraciones de los propios denunciados, que los hechos habían efectivamente ocurrido tal y como fueron planteados por la denunciante, con base en un razonamiento equivocado e incompleto, ya que solo se limitó a considerar un viciado consentimiento de la denunciante…

(…)

En efecto, la representante del Ministerio Público limitó su precario análisis al hecho de que la denunciante, según ella, consistió, no advirtiendo que había sido víctima de inducción de manera artificiosa, dado su estado anímico y su relación familiar con los denunciados. Consistió en cerrar se cuenta bancaria para aperturar otra en el mismo Banco BPI en Caracas, incluyendo la firma separada de la denunciada, convencida por ésta y por su esposo de que ello era lo más conveniente para poder actuar en el caso de que la denunciante por algún motivo estuviese incapacitada físicamente para hacer algún retiro de fondos, ya que ella ahora estaba sola con un niña. Pero no es posible y no se comprende como la Fiscal lo puede considerar admisible, que tal consentimiento, condicionado a circunstancias de excepción, como así lo admitió la denunciada en su declaración rendida por ante el funcionario del CICPC, cursante a los folios 164 y 164 vto. Del expediente, sirva de soporte para que a espaldas de la denunciante, ahora sin su consentimiento y ello no lo advirtió la Fiscal, ya que la actuación de la denunciada solo podía tener lugar, para retirar fondos, ante una situación de necesidad por imposibilidad física de la dueña de esos fondos. No podía sin incurrir en delito vaciar, como lo hizo la cuenta, conjunta, sin la razón que las llevó a aperturarla, a espaldas de la denunciante, pese a tener firmas separadas y proceder como procedió a aperturar otra cuenta con esos fondos, excluyendo a su dueña, despojándola de ello y por ende apropiándose de lo que no le pertenecía…

(…)

Adviértase que los denunciados se contradicen uno a otro, cuando J.P.F. afirma que su cónyuge “INFORMO” a la denunciante de la convivencia de abrir la nueva cuenta y M.D.L.F.D.M. afirma, por el contrario, que fue la propia denunciante quien le pidió abriera la nueva cuenta en protección de su hija. Tal contradicción no hace más que evidenciar la convivencia, la concertación entre los denunciados cónyuges para que la denunciante pusiera sus haberes a su disposición, “Voluntariamente”, para posterior apropiarse de ellos…

(…)

En las antes referidas declaraciones de los denunciados, ambos ciudadanos admitieron, además, haber alojado en el lugar donde residen con sus hijas, ala denunciante y a su pequeña hija, luego de ocurrido el homicidio de su esposo, admitiendo asimismo la relación de sociedad que siempre existió entre éste y la pareja denunciada, en los negocios de panadería y carnicería señalados en el escrito de denuncia…

(…)

Queda evidenciado por tanto; con suficiente claridad, que la denunciante fue inducida bajo el engaño, haciéndoles creer que actuaban para una supuesta protección de ella y de su hija; y por ello no resulta pues, comprensible, que luego de disponer de esas declaraciones en el expediente, pudiera la representación del Ministerio Público concluir, como concluyó, en que por haber dado la denunciante su consentimiento para el primer paso dado por los denunciados, al llevarla bajo inducción y engaño a aperturar una nueva cuenta con la denunciada M.D.F.D.M., estaba asimismo consintiendo en los hechos posteriores par que a sus espaldas le vaciaran la cuenta y que los fondos fueran a parar a una nueva cuenta de esa ciudadana, en laque la denunciante había sido excluida de la posibilidad de hacer uno de su dinero. Tal razonamiento de la Fiscal del Ministerio Público no encuentra justificación lógica de ninguna naturaleza; que fue ignorado el estado anímico en que se encontraba la denunciante que menoscaba su libre voluntad, habiendo servido el mismo para fundar su solicitud de sobreseimiento cursada por ante este Tribunal. Recurrió la Fiscal a un absurdo silogismo: si la denunciante consintió en abrir una cuenta autorizando a la denunciada, consistió asimismo en que la despojaran de su dinero y que sus acciones le fueran compradas con el uso de un avalúo falso. Conclusión absolutamente equivocada que no entendemos como pudo compartir la Juez…

(…)

Los presupuestos de este delito, que fue el denunciado con base en los hechos ocurridos, están cumplidos así como también están cumplidos los presupuestos de los otros delitos denunciados, de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO…

DE LA APELACION DEL SOBRESEIMIENTO DICTADO

(…) La audiencia oral y pública, conforme a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada el 19 de noviembre de 2008 en el Juzgado Vigésimo Sétimo de Control, procediendo la Juez, al inicio de la audiencia, a recibir los argumentos expresados en forma oral por el representante del Ministerio Público, quien sostén de (sic) de la solicitud de sobreseimiento, se limitó a leer párrafos del escrito, no contiene elementos que sustenten el Punto Previo de este escrito, no contiene elementos que sustenten el sobreseimiento solicitado. La petición no tiene fundamentos producto de un análisis fundado en las declaraciones rendidas por los denunciados en la investigación, que admitieron los hechos, dando explicaciones acomodaticias a todas luces evidencian que efectivamente despojaron de sus bienes bajo artificios, mentiras y una falsa solidaridad afectiva, a la denunciante, La (sic petición evidencia una ausencia de verdadera investigación por cuanto las diligencias y entrevistas que le fueron solicitadas para la comprobación de los hechos no fueron practicadas, solo practicó precisamente las que poco servían a patentizar los hechos. . (sic) No entrevistó al psiquiatra tratante de la denunciante para verificar que su voluntad había sido manipulada con mentiras y promesas de asistencia. No ordenó la práctica de experticias bancarias para establecer lo que realmente ocurrió en la transferencia de fondos de la denunciada. No ordenó la práctica de experticias contables para establecer que la denunciada fue inducida a vender sus acciones en el negocio familiar con base en un avalúo falso.. (sic) No ordenó investigar como fue obtenida la autorización emitida por un juez incompetente como parte del artificio con lo cual resultó timada la denunciante. No investigó si los denunciados se habían apropiado indebidamente de sueldos y beneficios del negocio que correspondían a la denunciante. Todo ello, entre otras diligencias que omitió y que así se refleja de manera evidente en la solicitud de sobreseimiento. En fin, la solicitud no contiene fundamentos que la sustenten. Ello es lógico y obvio por cuanto lo que Fiscal particionaria dejó sentado como elementos, sirven más bien a concluir en que los denunciados efectivamente incurrieron en los delitos que se le atribuyen. Ello fue señalado en la audiencia por el apoderado judicial de la denunciante. Este advirtió a la Juez que las declaraciones de los denunciados debieron ser evaluadas debidamente por el Ministerio Público. Esas declaraciones fueron parcialmente transcritas en el Punto Previo del presente escrito y en ellas, ante el la Juez Décimo Tercero de Control, admiten los hechos, dice la denunciada que tiene el dinero, que no es de ellos y que se compromete a devolverlo, lo cual al día de hoy no ha cumplido y tiene en su poder el dinero. Asimismo el apoderado judicial de la denunciante observó a la Juez que las declaraciones de los denunciados ante el funcionario del CICPC, que están en los folios 164, 164 Vto., 152 y 165 vto., del presente expediente, debieron se (sic) evaluadas debidamente por el Ministerio Público ya que en ellas relatan como fue convencida, inducida, la denunciante a poner sus haberes a su disposición, con la excusa-engaño de que era lo conveniente para protegerla a ella y a su niña en caso de necesidad y así obtuvieron su viciado consentimiento, que la Fiscal del Ministerio Público encuentra sin vicio alguno.. (Sic) Pero lo que no le dijeron y ello no lo apreció la Fiscal, fue que sin su consentimiento, retirarían su dinero de la cuenta mancomunada con ellos, para transferirlo a otra cuenta en la que ella no tendría acceso, ni posibilidad de disponer libremente de él. Es obvio, que por muy disminuida anímicamente que hubiera estado la denunciante, eso no lo podría aceptar ella ni nadie, ni siquiera la Fiscal, y es aquí que cobra fuerza la aseveración de que el consentimiento previo para abrir cuenta conjunta fue obtenido mediante un artificio, un engaño, para lograr el ulterior propósito de despojarla de su dinero…

(…)

No es posible como pudo la Juez llegar a la conclusión de no existencia de delito contenida en la primera parte de su Reclusión, ante la precaria argumentación de la representación del Ministerio Público, contrastante con la detallada argumentación del apoderado judicial de la denunciante-victima en relación a los hechos concretos; ignorando la naturaleza de la audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no le permitía ir mas allá del contenido del fundamento de la solicitud, precario e incompleto por demás, sino que debía evaluar si se ajustaba a la solicitud de sobreseimiento de la causa, puesto que no se trataba de la audiencia preliminar pautada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Contrariamente, suplió argumentos que la Fiscal no consignó en su escrito, ni tampoco expresados por ella en la audiencia, para desviar poco hábilmente el núcleo de la denuncia. La Juez desvió incomprensiblemente el caso de la estafa planteada con el despojo del investigado, en relación a otro delito de estafa denunciado, referente al negocio jurídico engañoso de la venta de acciones propiedad de la denunciante y de su hija jurídico engañoso de la venta de acciones propiedad de la denunciante y de su hija en el establecimiento comercial, SUPERMERCADO JUAN Y DA SILVA que por las circunstancias en que ocurrió esa venta y la inducción en error a la denunciante. con (sic) artificios, utilizando un avalúo falso del negocio y la intervención de un Juez de Menores incompetente autorizante de la venta, no merecía otra calificación que la de estafa. La juez, sobre un punto que no había sido debatido puesto que no estaba desarrollado ni fundamentado en la solicitud de sobreseimiento y que por la naturaleza de la audiencia no debía considerar, luego de disquisiciones de carácter doctrinario concluyó de que: “ no surge uno de los elementos del tipo objetivo como lo es la conducta para poder determinar si realizó (SIC) alguna conducta pasible de sanción”

(…)

La Juez condujo la audiencia como si se tratara de una audiencia preliminar y no la del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponía dirigir un debate sobre “los fundamentos de la petición”, tal como señala esa norma de manera expresa. Al no existir eso fundamentos, que no existen en la solicitud, no podía la Juez desviar lo inexistente para suplirlos como hizo para así decretar el sobreseimiento de la causa. Por qué decimos que no existen los fundamentos? Por cuanto la Fiscal se limitó a transcribir párrafos aislados del planteamiento de la denuncia, exhaustivamente detallado por cierto; a transcribir las declaraciones de los denunciados ante el CICPC, dichos que más bien les incriminaban, de acuerdo a lo de ellos trascrito en el Punto Previo del presente recurso. Al exponer sus razones de Hecho y Derecho…

(…)

En lo relativo al delito de apropiación indebida calificada, señalada en la denuncia y tampoco tomada en consideración por el Ministerio Público, en relación a la conducta de los denunciados que, como administradores del negocio en el que la denunciante era socia, conducta que los llevó a apropiarse de los beneficios que el negocio seguía produciendo luego del fallecimiento del esposo de la denunciante, así como se habían apropiado de los sueldos que ella como trabajadora devengaba por haber continuado trabajando en el negocio; la Juez nuevamente realiza un encomiable esfuerzo intelectual para desconocer la realidad de los hechos al hacer referencia a un inexistente poder que justificaría que los denunciados hayan retenido delictuosamente beneficios del negocio y sueldos ganados por la denunciante con su trabajo en él…

(…)

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho planteados,, (sic) solicitamos de la sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso de apelación, la anulación del sobreseimiento decretado, por ausencia de motivación e incompleta investigación evidenciada por el Ministerio Público y por extralimitación dela (sic) Juez del Control en sun (sic) apreciación surgida de determinación de suplir fundamentos no existentes enb (sic) la petición Fiscal para así deducir una errónea y sesgada conclusión y que en consecuencia, dicte la decisión conducente para que la investigación sea llevada de manera ajustada a las previsiones del código (sic) Orgánico Procesal Penal y sea ratificada la petición del Ministerio Público…

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado R.T.L., en su condición de defensor de los ciudadanos J.P.F. y M.L.F.D.M., al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresa:

Ahora bien, del texto de la “apelación”, no se aprecia en parte alguna el contenido sustancial, la indicación y menos aún fundamentación de cualquiera de los motivos previstos en el artículo 447 antes trascrito y al cual obligatoriamente debía ajustarse la disposición legal que debería ser denunciada como infringida, lo cual tampoco hace el apelante, pues trata cuanto a lo previsto en el artículo 436 Ejusdem de los motivos permitidos para impugnar las Decisiones como el presente caso…

(…)

Olvidan los recurrentes, que la apelación debe ser ejercida sobre una decisión, que no solo debe serle adversa, sino que la misma debe ser VIOLATORIA de alguna disposición legal, y por ende, se encuentra obligado a señalar en que parte del fallo se cometió dicha violación, realizándose en muchas oportunidades transcripción parcial de la decisión donde se observe la falla, y la indicación EXPRESA de cual fue la norma violentada…

(…)

El hecho de que la decisión no haya cubierto sus pretensiones, no es motivo suficiente para apelar de la misma, recomendándosele revisar su solicitud, la cual ciertamente no cumplía ni cumple con las previsiones legales vigentes para decretar una medida restrictiva de libertad…

(…)

1.- El primer supuesto de de hecho, se refiere ala inducción a error, mediante artificios o engaños; sobre tal particular observamos que no existen demostrados en autos, ni en la investigación, la utilización de artificios o engaños capaces de sorprender la buena fe de una persona, ya que los ciudadanos J.P.F. y M.D.L.F.D.M. no aperturaron cuenta bancaria alguna, ni obligaron a suscribir ningún documento a la ciudadana Z.P.B.D.M., en contra de su voluntad, todos los actos de comercio fueron realizados por dicha ciudadana EN PLENO USO DE SUS FACULTADES, y el dinero recibido fue malbaratado y despilfarrado, causa que ciertamente la coloco en una postura de denunciante para obtener provecho de sus actos irresponsables…

(…)

2.- El segundo supuesto de hecho, referido a la obtención de un provecho injustos NO HA PODIDO SER DEMOSTRADO, pues no existe en autos ninguna prueba parcial, sea esta contable o bancaria que demuestre de que manera ha sido perjudicada la denunciante, máxime cuando ella misma NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA que así lo demostrase, tales como balances bancarios, declaraciones de impuestos, etc., que su patrimonio fue reducido de alguna manera…

(…)

3.- Con relación a éste tercer supuesto de hecho, referido a sí se originó un daño o perjuicio ajeno, consideremos que es imposible demostrarlo, o por lo menos no lo ha hecho la denunciante, pues desconocemos si efectivamente las supuesta víctima entregó dinero, o algún otro bien, a alguna persona involucrada en la presente investigación, ya que no presentó ningún documento que sostuviera dicha tesis…

(…)

Amén de lo alegado, es necesario acotar, que ni en la denuncia ni en la investigación realizada emerge prueba que de cuenta de algún tipo de sociedad entre J.P.F. y M.D.L.F.D.M., salvo la de ser cónyuges, por la sencilla razón de que no existe ningún acuerdo previo entre dichas personas para cometer actos ilícitos…

(…)

En este mismo orden de ideas, cabe ser destacado, que ni la denunciante ni los apoderados judiciales durante el largo tiempo que duró la investigación (casi dos años) acudieron a NINGÚN TRIBUNAL DE CONTROL a denunciar a la representante de la Vindicta Pública POR FALTAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, nunca manifestaron que se habían dejado de evacuar prueba alguna, y nunca solicitaron la practica de alguna prueba en particular que no haya sido llevado a cabo…

(…)

En virtud de los argumentos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del recurso interpuesto por la víctima, se declare la INDMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, o en el supuesto negado de ser admitida ésta sea declarada en la definitiva SIN LUGAR, por asistirle la razón a los recurrentes, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado Vigésimo Séptimo de primera Instancia en funciones de Control, en fecha 19 de Noviembre de 2.008…

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por los abogados L.E.A. y A.C.E.P., apoderados judiciales de la presunta víctima ciudadana Z.P.B.D.D., observa este Órgano Colegiado que los mismos están centrados en impugnar por un parte, la ausencia de una efectiva investigación por parte de la Oficina Fiscal, a los efectos de la presentación del acto conclusivo, señalando la omisión por parte de esta última, de realizar algunas diligencias de pesquisa necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y por la otra, el pronunciamiento inmotivado por parte del Tribunal de la Primera Instancia, del decreto de sobreseimiento de la causa dictado en fecha 19 de noviembre de 2008, en donde además argumentó que el tribunal de la recurrida dirigió la audiencia como si se tratara de una audiencia preliminar, supliendo además funciones del Ministerio Fiscal y “…sin realizar ningún esfuerzo intelectual, ni analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos denunciados habían tenido lugar, englobándolos todos en una conclusión de sobreseimiento…”

Solicitaron los recurrentes, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, “…la anulación del sobreseimiento decretado, por ausencia de motivación e incompleta investigación evidenciada por el Ministerio Publico y por extralimitación de la Juez de Control en su apreciación surgida de determinación de suplir fundamentos no existentes en la petición Fiscal para así deducir una errónea y sesgada conclusión…”

Ahora bien, estima pertinente destacar este Órgano Colegiado que la institución procesal del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del proceso penal y tener fuerza de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte del órgano instructor, esto es la Vindicta Pública, de la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que al sujeto activo investigado no se le puede atribuir la comisión del hecho delictivo o en su caso que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues se trata de una causal de sobreseimiento ad-probationem.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la decisión objeto de impugnación, precariamente establece la procedencia del sobreseimiento de la causa sobre la base de lo siguiente:

…..después de realizar un estudio sobre el tipo penal objetivo referente al delito de ESTAFA…en el caso que nos ocupa por el acerbo (sic) de elementos de convicción presentados al parecer no ocurrió, puesto que el negocio jurídico realizado por la denunciante, ciudadana Z.P.B. (sic)..y el ciudadano J.P.F., no aparece como aquellos que pudieran señalarse suficiente para sorprender la buena fe de nadie, es decir, se desprende que la ciudadana ya mencionada actuó en uso de sus facultades, no pudiéndose determinar que existiera un engaño…en cuanto al agavillamiento…no se puede verificar la asociación, esto impide que podamos hablar nuevamente de los elementos del tipo objetivo como lo es la conducta…En lo que respecta al hecho de apropiación indebida calificada….de las actas procesales se establece la existencia del poder o mandato concedido por la ciudadana Z.P.B.D.D.M., el cual al parecer no adolece de algún tipo de vicio que acarree la nulidad o bien no se puede establecer tampoco que se haya realizado algún tipo de aprehensión de un bien perteneciente por la mencionada ut supra en base a habérselo confiado a alguno de los imputados en base a la profesión, industria, comercio, funciones o servicio de depositario…

Revisadas las razones de hecho y de derecho por la cuales el Tribunal de la recurrida acordó decretar el sobreseimiento de la causa, se observa claramente que el Juzgador del Mérito, arribó de una manera simplista a conclusiones que son propias del debate oral y público, refiriendo vagamente que los delitos de estafa, agavillamiento y apropiación indebida calificada, no pudieron evidenciarse ni verificarse, con el precario razonamiento de que los elementos objetivos del tipo penal no aparecen demostrados, siendo que con ello emitió algunos pronunciamientos al fondo del asunto, los cuales son violatorios de los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, referidos directamente a la oralidad y a la inmediación.

La señalada prohibición de evitar el análisis de aspectos propios del juicio oral, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “….no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio….”

Continúa estableciendo la aludida sentencia del m.T. de la República, que “….en esta fase… se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….” (Sentencia nro. 203 de fecha 27 de mayo de 2003)

Aunado a lo anterior y siendo que el Tribunal de la recurrida, se limitó a señalar algunas consideraciones doctrinarias sobre los tipos penales denunciados y de forma inmotivada expresó lacónicamente el fundamento del sobreseimiento decretado, debe precisar esta Alzada que las decisiones judiciales en aras de la preservación del debido proceso, ameritan ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Negrillas de la Sala)

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en el cual se sostuvo que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, con ponencia del Dr. A.A.F., señaló que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de motivación de la sentencia, pues el juzgador de la recurrida se limitó a señalar someramente que la procedencia del sobreseimiento de la causa tiene sustento ante la falta de uno de los elementos objetivos de los tipos penales denunciados, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672 del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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Por las razones expresadas y siendo que el Tribunal de la recurrida incumplió no sólo con el deber de la motivación de la sentencia sino que además, los escasos argumentos que utilizó para proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, se enfocaron en aspectos propios del debate oral y público, con violación a los principios fundamentales de la inmediación y oralidad, debe este Órgano Colegiado declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.D.L.F.D. y J.P.F., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena que otro Tribunal de Control resuelva, con prescindencia de los vicios observados, la solicitud formulada por la Oficina Fiscal en escrito de fecha 31 de marzo de 2006, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.D.L.F.D. y J.P.F., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena que otro Tribunal de Control resuelva, con prescindencia de los vicios observados, la solicitud formulada por la Oficina Fiscal en escrito de fecha 31 de marzo de 2006, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente resolución judicial en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al órgano correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2518-2009 (As) S-6

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