Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2.011).-

201º y 152º

Exp. 0998

Asunto: ACCION REIVINDICATORISTITUTORIA (Agrario)

Vista el libelo de demanda presentada por el ciudadano EGUIS M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.033, asistido en este acto por la ciudadana ZOARAIDA E GUILARTE Y SILA F RODRIGUEZ R, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nºs 125.804, y 159.913; este tribunal en consecuencia procede a admitir la presente demanda en los siguientes términos:

Visto que en la presente causa, en fecha dieciocho de j.d.d.m.o. (18/07/2.011), el ciudadano EGUIS M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.033, asistido en este acto por la ciudadana ZOARAIDA E GUILARTE Y SILA F RODRIGUEZ R, en ejercicio y de este domicilio; introdujo libelo, en el cual alegó los siguientes hechos: Que es propietario de un inmueble conformado por un conjunto de bienhechurías sobre un lote de terrenos municipales, ubicado en el sitio denominado “La Chaguarama”, en jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Monagas constante de Trescientas Hectáreas (300has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: montañas baldías; SUR: montañas baldías; ESTE: fundo de J.J.U. y OESTE: fundo que es o fue de J.G.C.. El inmueble ha sido poseído, invadido de manera arbitraria por su hermano F.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.214.165, quien ha actuado de mala fé. Se fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil.

Se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,OO).

De los Medios Probatorios:

Las documentales marcadas “A”.

De las Testimoniales: J.J. YAGUARIN, Y H.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº- V-4.026.386 y V-9.072.369, el primero domiciliado en Caicara Municipio Cedeño del estado monagas, casa s/n, calle Bermúdez de San F.d.C., y el segundo domiciliado en casa s/n, calle Droblanco, Caicara Municipio Cedeño del estado monagas.

Finalmente ocurro para demanda al ciudadano F.Y.G., domiciliado en la calle Sucre, casa S/N (frente a la panaderia), San F.d.C., Municipio Cedeño del estado Monagas

DE LA COMPETENCIA

De la competencia del tribunal para conocer de la presente acción, por cuanto se trata de un predio rustico, en base al contenido de los artículos 197 numeral 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:

Articulo 197: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:

  1. - Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”. (Transcripción parcial del artículo).

    Articulo 198: “se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda interpuesta contra el ciudadano F.Y.G. , debidamente identificada.

    En este sentido, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo establecido en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.

    La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.

    La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

    En este orden, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

    Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  2. - Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  3. - Deslinde judicial de predios rurales.

  4. - Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  5. - Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  6. - Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  7. - Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  8. - Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  9. - Acciones derivadas de contratos agrarios.

  10. - Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  11. - Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  12. - Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  13. - Acciones derivadas del crédito agrario.

  14. - Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  15. - Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  16. - En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

    Artículo 199: “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

    En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

    Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley”.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: ADMISIBLE, la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano EGUIS M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.022.033, de domiciliado en la calle Sucre Nº 43 de San F.d.C.d.M., Municipio Cedeño del Estado Monagas debidamente asistido por las ciudadanas ZORAIDA E GUILARTE Y S.F.R. R, en ejercicio y de este domicilio, e inscritas en el IPSA bajo los Nºs 125.804 y 159.913 respectivamente.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de la admisión, y por cuanto la misma no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por el procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual esta establecido en los Artículos 186, 199, 200 y siguientes de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admite, para proseguir el curso legal de acuerdo al procedimiento de la materia. En consecuencia, cítese al ciudadano: F.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V-5.214.165, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N (frente a la panadería), San F.d.C., Municipio Cedeño del estado monagas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del QUINTO (5TO) día de despacho siguiente, mas Tres (3) día que se le concede como termino de distancia de venida, a la constancia en autos de su citación, a los fines que dé contestación a la anterior demanda.- En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciará con respecto a su procedencia por auto y cuaderno separado, a tal efecto se ordena aperturar Cuaderno de Medidas- Se advierte al demandante que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión, colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos (500 mts) de la sede del Tribunal. El Lapso para la consignación empezará a correr a partir del día siguiente al presente auto. Líbrese boleta de citación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de J.d.d.m.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. S.A.

    La Secretaria

    Abg. Lismary Rincon

    Exp. 0998

    SAP/lr/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR