Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00749-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-V-2007-000142

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana EGUIS E.G.V., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.720

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Z.J.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659.

PARTE DEMANDADA: ciudadana G.E.A.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.873.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0498 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.56).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.57).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.58).

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.59 al 76).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda acompañado de anexos presentado en fecha 27de abril de 2007, por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EGUIS E.G.V., asistida en dicho acto por la profesional del derecho Z.J. MATOS BETANCOUR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659, contra la ciudadana G.E.A.G., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 28).

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2007, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº II, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial admitió en cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en virtud de ello ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a que correspondiese el conocimiento de la causa, asimismo ordenó el nombramiento de un Curador Especial a favor de la adolescente G.E.A.G.. (f.29).

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora confirió Poder Apud Acta en la persona de la ciudadana Z.J.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.659. (f.34).

Diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora asistida de abogado, propuso como curadora especial a favor de la adolescente G.E.A.R., a la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.(f.36).

Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal fijó oportunidad a los fines que compareciera la ciudadana N.J.A., a los fines que procediera dar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en fecha 18 de junio del mismo año el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo al acto mediante el cual la ciudadana antes mencionada dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.41 al 42).

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento del mismo.(f.43 al 44).

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, la Juez ROSA CARABALLO, se Abocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto el Tribunal ordenó previa petición de la parte actora, la remisión mediante oficio del expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda el conocimiento del mismo. (f.47 al 48).

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, le dio entrada y se Avocó al conocimiento de la causa. (f.45).

Diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, mediante la cual la representación actora solicitó al Tribunal proceda a citar a la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda. (f.50).

Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. (f.51).

En fecha 25 de abril de 2007, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.53 al 54).

Luego de la última actuación señalada, precedentemente mediante Oficio Nº 0498 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a éste Despacho Judicial. (f.56).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.57).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C., se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.58).

En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013,

realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.59 al 76).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que, en febrero de 1992, inició una unión concubinaria con el de cujus GERBINSON J.A.R., quien en vida fuera soltero. La cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos los años de relación.

2- Que, dicha unión se llevó dentro de los mejores términos y armonías.

3- Que, el prenombrado ciudadano trabajaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores y ella se dedicaba al cuido de la hija de ambos.

4- Que, la unión concubinaria duró catorce años (14), de manera ininterrumpida y, aun y cuando no establecieron vinculo legal (matrimonio), durante este lapso cumplieron con todas las obligaciones reciprocas que se establecen entre los conyugues, tales como deber de fidelidad, vida en común en el hogar conyugal, deber de asistencia, el velar por el mejor desarrollo y cuidado integral de manera conjunta de su hija G.E.A.G..

5- Que, en su hogar siempre hubo armonía solidaridad y estabilidad, hechos éstos equiparados a una unión matrimonial.

6- Que, en fecha 03 de febrero de 2006, el prenombrado concubino, falleció en un accidente de tránsito, según consta de la Partida (Sic), de defunción que riela en el folio 10 de la copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos, expedida por la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial declarada en fecha 22 de septiembre de 2006.

7- Que, en el presente Título cursa C.d.C. de fecha 22 de abril de 1997, Acta (Sic) de Nacimiento de la hija G.E.A.G., reconocida por su prenombrado padre.

8- Que, a los fines de probar la unión estable con el prenombrado concubino GERBINSON J.A.R., consignó declaración de familiares, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la tenía afiliada al Seguro Social.

9- Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 108, y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana G.E.A.G. antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Original de Planilla de Registro de Asegurado, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 29 de mayo de 1997. Dicho documento se aprecia como documento público administrativo, de dicho instrumento se desprende que el de cujus GERBINSON J.A.R., en la declaración de familiares realizadas por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, incluyó a las ciudadanas G.V. EGUIS E, AGUILERA G. GÉNESIS E y al ciudadano R.G.J. J, y en virtud de estar suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario. Así se establece.

• Credenciales emitidas por SEGUROS VENEZUELA, a nombre de los ciudadanos, AGUILERA R.G.J., AGUILERA G. GÉNESIS E y G.V. AGUIS E. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe mencionar, la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en el expediente Nº AA-20-C-2003-000448, la cual estableció:

“…De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba…”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

• Original de Expediente signado con el Nº AP51-S-2006-008670, llevado por ante la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos. ésta Juzgadora admite dicho instrumento, por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora conforme a los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

De autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal para promover pruebas, no hizo uso de tal derecho, por lo que quien aquí decide no tiene material probatorio que valor. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De una revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada, no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno a promover pruebas, por lo que ésta Sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.

Artículo 14: “…Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 510: “…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta alzada explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una Acción Mero Declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el de cujus GERBINSON J.A.R., por catorce (14) años.

Quien aquí decide pasa a realizar las consideraciones siguientes: la relación de concubinato, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. Así se establece.

Ahora bien, es importante apuntar que la doctrina define a las Acciones Mero Declarativas, como aquellas decisiones judiciales que declaran la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

Cabe citar al Dr. P.M.A., el cual define las Acciones Mero Declarativas como “…Aquellas por las cuales se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial, y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de éste tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción Mero Declarativa estableció:

…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…

Considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende, que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la Acción Mero declarativa son:

1- Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

2- Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

3- Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues, de una acción por la cual una parte (demandante), que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la Acción Mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar.

Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no, sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el Juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

Ahora bien, Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato, es definido, como “…La relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…”

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio, que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común, o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al efecto, el artículo 767 del Código Civil establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado….

Por su parte, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el contenido y alcance del citado artículo en los siguientes términos:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…Omissis…

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”

Ahora bien, es de vital importancia establecer, que ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se decide.

Cabe traer a colación, sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

(…) Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, y el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; todo ello en virtud que, el concubinato comprende una relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En este sentido, el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

Ahora bien, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo el Código Civil adjetivo establece:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”... (Cursivas del Tribunal)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor R.H.L.R., en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…” (Destacado de este Tribunal).

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

. (Negritas del Tribunal).

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En este orden, resulta oportuno resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Cursivas del Tribunal).

De este modo, siendo que las probanzas consignadas por la parte actora fueron suficientes para verificar que entre ella y el de cujus GERBINSON J.A.R., haya existido una unión estable desde el mes de febrero del año 1992, hasta el 03 de febrero de 2006, fecha en la cual falleció el nombrado ciudadano, toda vez que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos frente a la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial o bien la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; toda vez que pesaba sobre ella la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria así como sus afirmaciones de hecho, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promover pruebas, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, como ya se dejó establecido.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente realizadas, y atendiéndose este Tribunal al precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, es por lo que, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EGUIS E.G.V. contra la ciudadana G.E.A.G. debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como corolario de lo anterior se declara: 1) que la ciudadana EGUIS E.G.V. y el fallecido GERBINSON J.A.R., fueron concubinos desde el mes de febrero del año 1992, hasta el 03 de febrero de 2006, fecha de fallecimiento de este último. 2) Que dicha relación fue permanente durante catorce (14) años, tiempo durante el cual ambos cumplieron obligaciones de socorro, asistencia mutua, alimentación y vivienda. Y, 3) Que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido GERBINSON J.A.R., a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana EGUIS E.G.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.720, en contra de la ciudadana, G.E.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.020.873.

SEGUNDO

Que la ciudadana EGUIS E.G.V. y el fallecido GERBINSON J.A.R., fueron concubinos desde el año 1992, hasta el 03 de febrero de 2006, fecha de fallecimiento de este último.

TERCERO

Que dicha relación fue permanente durante catorce (14) años, tiempo durante el cual ambos cumplieron obligaciones de socorro, asistencia mutua, alimentación y vivienda.

CUARTO

Que la declarada unión concubinaria, surte todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 09 de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00749-12

Exp. Antiguo: AH15-V-2007-000142

MMC/YPM/09.-

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