Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 17 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE No. 2009-0000326

PARTE ACTORA: SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1956, bajo el No. 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, Tomo 45 A-Sgdo, siendo la última registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 09 de mayo de 2007, bajo el No. 33, Tomo 82 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.R.M. y F.R.C., H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos 3.664.196 y 16.007.596, 1.450.731, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.265 y 126.346, 7.589, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1998, bajo el No. 74, Tomo 207-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.V., G.G.F., L.A.H., I.A.G., M.M.G., J.I.H., B.A.R., M.C.H., N.B., J.E.H., C.B.C., D.J.C., D.W., E.Q., C.L.M., M.A.B., C.G.B.M., M.I.P.C. e I.R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.312.820, 6.867.497, 6.494.608. 10.841.544, 11.262.974, 11.554.371, 11.044.817, 14.500.125, 15.160.208, 14.907.972, 14.989.378, 16.003.752, 14.890.408, 14.685.572, 15.370.865, 17.775.158, 14.719.111, 16.891.773 y 7.409.975, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.70.510, 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 66.275, 130.003, 112.768, 117.738, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989, 107.967, 137.672 y 46.843, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado F.R.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., presentó por ante este Tribunal demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil BP OIL VENEZUELA LIMITED.

El diecinueve (19) de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero 2010, el ciudadano R.M., Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, y ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada.

El primero (1º) de junio de 2010, el abogado F.R., presentó diligencia en la que consignó cartel de citación de la demandada, debidamente publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.

El día veintiuno (21) de octubre de 2010, el abogado Á.C., Secretario Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2010, y designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado J.M., ordenando su notificación.

El cuatro (04) de febrero de 2011, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

El día ocho (08) de febrero de 2011, la abogada I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, la abogada I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de abril de 2011, el abogado F.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó una prórroga de diez (10) días para la presentación de pruebas.

El dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha quince (15) de abril de 2011, acordando ocho (08) días de prórroga.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, la abogada I.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que concedió la prórroga de ocho (08) días para la presentación de pruebas a la parte actora.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, que había acordado la prórroga de ocho (08) días a la parte actora.

En fecha dos (02) de mayo de 2011, el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que apeló del auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, que revocó por contrario imperio el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011.

Mediante sentencia de fecha tres de mayo de 2011, este Tribunal declaró “PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7, del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, la cual deberá ser subsanada en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones que se ordena librar al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, este Tribunal oyó la apelación presentada en fecha dos (02) de mayo de 2011, en un solo efecto.

El veintiuno (21) de julio de 2011, el abogado F.R., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y renunció al lapso de comparecencia.

Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el abogado H.R., apoderado judicial de la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el abogado H.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicitó el abocamiento.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que luego de pasados diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se reanudará el curso de la causa y comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el abogado el abogado H.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que se dio por notificado del avocamiento.

El diez (10) febrero de 2012, el ciudadano R.M., Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que consignó un (01) folio útil correspondiente al recibo de boleta de notificación librado a la parte demandada, debidamente firmado.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, la abogada I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que solicitó que se declare extinguido el presente juicio, toda vez que la parte actora no subsano oportunamente los defectos de forma señalados en sentencia de cuestiones previas de fecha tres (03) de mayo de 2011.

El dieciséis (16) de marzo de 2012, la abogada la abogada I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, el abogado H.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en realizó consideraciones en cuanto a la solicitud de extinción del juicio por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, la abogada I.R.G., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para pronunciarse sobre lo planteado hasta ahora en la presente controversia, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha tres (03) de mayo de 2011, este Tribunal dicto sentencia de cuestiones previas, mediante la cual en su dispositivo fallo declaró lo siguiente:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa por defecto de forma prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7, del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada, la cual deberá ser subsanada en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la última de las notificaciones que se ordena librar al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

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Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el abogado de la parte actora H.R.L., presentó diligencia en la que se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia y, a su vez, en esa misma fecha, presentó escrito donde identifica las causas de los daños demandados, aún cuando para la mencionada fecha no había sido notificada la parte demandada, tal como se ordenó en la sentencia de cuestiones previas en su punto SEGUNDO.

A este respecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

De la norma antes señalada, y en consonancia con lo dispuesto en la decisión que resolvió sobre las cuestiones previas, la oportunidad para subsanar la cuestión previa era en el término de cinco días, a contar de la última de las notificaciones que se practicara de la decisión de fecha 03 de mayo de 2011.

Ahora bien, advierte este tribunal que la parte actora al consignar su escrito dándole respuesta a lo requerido por la sentencia arriba mencionada, renunció al término de cinco (05) días allí señalado. Termino este que no es otro que el que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 el abogado H.R. solicitó se notificara a la empresa demandada.

En cuanto a la renuncia del término para subsanar la cuestión previa examinamos lo que dispone el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 203 “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), ha expresado sobre la tempestividad de los actos procesales lo que ha continuación se transcribe in extenso:

En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.

Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: C.A.C., señaló lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo) .

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta

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…Omissis…

A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

‘…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales’…

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…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(negritas del fallo citado).

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:

En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)

.

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide.” (Fin del fallo transcrito)

Así las cosas, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presenta causa con fecha veinte y uno (21) de diciembre de dos mil once (2011) y ordenó la notificación de las partes de dicho auto de abocamiento a los fines legales consiguientes. La parte actora diligenció dándose por notificada del abocamiento y, la parte demandada firmó la correspondiente boleta con fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) la cual fue consignada en el expediente por el ciudadano alguacil de este despacho con esa misma fecha. Esta claro que esta boleta solamente notificaba a la parte demandada del abocamiento dictado ya que nada dice sobre la notificación de los otros dos asuntos pendientes cuales eran, la notificación de la decisión de fecha 03 de mayo de 2011 y de la renuncia a los cinco (05) días otorgados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y por la referida decisión. La firma de esta boleta, la de la notificación del abocamiento, no es una actuación realizada en el expediente propiamente dicha, en otras palabras la parte no actuó directamente en el expediente para que operara la tacita notificación y no habiendo actuado desde que se dictó la sentencia de fecha 03 de mayo de dos mil once (2011) no es posible afirmar que ella, la parte demandada, estaba en cuenta de la orden de notificación dada en ese fallo, ni de la renuncia al termino que disponía para subsanar que había realizado la parte actora.

En este orden de ideas, se presenta la abogado I.R.G., apoderada judicial de BP Oil Venezuela Limited y, no obstante lo señalado en el párrafo anterior, por diligencia consignada con fecha diez y seis (16) de marzo de 2012 solicita se declare extinguido el proceso alegando que la parte actora no subsanó el defecto de forma señalado por el tribunal en su decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) y por escrito de esa misma fecha consignó la contestación al fondo de la demanda, siendo que a tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil esta disponía de cinco días para realizar dicha actuación partiendo de ese mismo día diez y seis (16) de marzo de dos mil once (2011), inclusive. Es aquí, con estas actuaciones realizadas en el expediente, que la parte demandada, por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente notificada de la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) y de la renuncia que hiciera la parte actora al lapso otorgado para subsanar el defecto de forma del que adolecía el escrito de demanda y que fue señalado en la sentencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Por lo tanto, es a partir de esta fecha, diez y seis (16) de marzo de dos mil doce (2012), exclusive, que comenzó a transcurrir el lapso para que la parte diera contestación a la demanda; Pero, como hemos visto, este acto, el de la contestación a la demanda, tuvo lugar el mismo día de las notificaciones que operaron tácitamente en el presente asunto, la cual este Tribunal, en sintonía con el mismo criterio expresado en la sentencia transcrita declara que, tanto el escrito subsanando la cuestión previa declarada con lugar, así como la contestación a la demanda presentada por la parte demandada fueron presentados de manera tempestiva, pero con la particularidad de que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, no se hizo mención de renuncia de lapso alguno, el lapso hubo de dejarse transcurrir íntegramente de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales. En este sentido y por todo lo antes señalado este Tribunal declara subsanada tempestivamente la cuestión previa opuesta y, por lo tanto improcedente la solicitud de extinción del proceso solicitada por la abogado de la parte demandada en su diligencia de fecha diez y seis (16) de marzo de dos mil doce (2012) y, tempestivamente presentada la contestación al fondo de la demanda realizada también en esa misma fecha.

Para una entera certeza procesal de los litigantes y para evitar de alguna inducción al error entre ellos para el cómputo de los lapsos procesales este Tribunal en este momento aclara, de manera que esto no pueda ocurrir y confirma que el lapso de Promoción de Pruebas de quince (15) días de despacho en este proceso, comenzó a transcurrir con fecha efectiva veinte y seis (26) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive. Es todo.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

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