Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.S.N. y A.I.S.N., mayores de edad, domiciliados en Bilbao-España, provistos del D.N.I N° 16.036.958R, D.N.I N° 14.238.589W, D.N.I. N° 14.90845L y cédula de identidad N° 4.772.348 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.859.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001202

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por la Abogado en ejercicio Z.C.A., en representación de los ciudadanos: M.E.I.S.N., M.A.I.S.N., M.A.I.S.N. y A.I.S.N., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.

La parte actora solicita en su libelo la NULIDAD DEL TESTAMENTO, otorgado por el fallecido ciudadano D.I.M., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.732.369, en fecha 2 de mayo del 2007, por ante el Notario Público J.S.S.P.d.i.C.d.B., Distrito de Gernika, España, anotado bajo el N° 559 en Mungia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previa las consideraciones que seguidamente se exponen:

En el caso de autos, este sentenciador observa que la parte actora pretende la nulidad del testamento abierto otorgado por el ciudadano D.I.M., quien en viuda fuera titular de la cédula de identidad No. 1.732.369, en la ciudad de Bilbao, provincia de Biskaia, España, el 2 de mayo de 2007, por ante el Notario Público J.S.S.P.d.I.C.d.B., Biskaia en España.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

La norma antes transcrita, señala sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante.

Por ello, resulta necesario para el Tribunal analizar si en el caso de autos, la naturaleza del asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional es no contenciosa o voluntaria o si por el contrario se trata de un asunto contencioso.

A tales fines, el Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto ha escrito el Procesalista patrio R.O.O., quien señala en su obra “Teoría General del Proceso”, pags. 128 y 129, lo siguiente:

Procedimientos de carácter contencioso:

Los Cuales están constituidos por lo que la doctrina denomina jurisdicción contenciosa, haciendo la salvedad de que lo contencioso es una característica de la pretensión deducida en el procedimiento y no de la jurisdicción misma.

Procedimientos de carácter no contencioso:

Aquellos donde ciertamente no existe conflicto ni controversia, pero la decisión que allí se dicta posee los rasgos de los procedimientos contenciosos, cuales son la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia. (Divorcio por mutuo consentimiento 185-A; nulidad de matrimonio, nulidad de leyes).

Procedimientos de carácter voluntario:

Son aquellos donde tampoco existe contención y las decisiones que se dictan pueden ser revisadas cuando cambien las circunstancias.

Según el criterio expuesto por el autor citado, y que este Juzgador comparte plenamente, la contenciosidad o no de un asunto, no es característica de la jurisdicción y no deriva del procedimiento aplicable para tramitar la pretensión o la solicitud de tutela de derechos e intereses impetrada por el justiciable; sino que, por el contrario, lo que determina la naturaleza del asunto (contencioso o no) es la pretensión deducida en cada caso.

Por ello, el Juez debe analizar si la aspiración concreta planteada por el justiciable, requiere para su satisfacción, del llamamiento a alguna persona, natural o jurídica, que tenga intereses contrapuestos a los del peticionante, para que pueda ejercer su legítimo derecho de controvertir, contradecir o exponer argumentos antitéticos a la pretensión del demandante; o si por el contrario, dicha aspiración particular y concreta, puede tutelarse sin que medie para ello la posibilidad de que surja algún conflicto intersubjetivo de intereses.

Por otro lado, conforme lo establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, la actividad del órgano jurisdiccional se circunscribe a intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas y no a la declaratoria de extinción de actos o negocios jurídicos, lo cual es propio e inmanente a los asuntos cuya naturaleza es contenciosa.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de un testamento abierto otorgado por el ciudadano D.I.M. (+), lo cual implica que, en la sentencia definitiva que ha de dictarse en este procedimiento, el Tribunal deberá, de considerar procedente la pretensión deducida, declarar la inexistencia del testamento objeto de la pretensión; y al propio tiempo, observa este Juzgador que, en el caso bajo estudio, la parte actora solicita la citación de la ciudadana M.G.I.M., titular de la cédula de identidad No. 5.530.780, lo cual implica que existe una persona contra la cual se dirige la pretensión deducida y que debe ser llamada a juicio para que exponga si su interés en el asunto concuerda con la solicitud de tutela interpuesta por la demandante o si por el contrario, su interés es contrario a la petición del accionante.

En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la pretensión interpuesta es de naturaleza contenciosa, y como consecuencia de ello, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la pretensión deducida en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.

SEGUNDO

Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DÍAZ G.

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DÍAZ G

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