Decisión nº PJ0102009000161 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X

198° y 149°

Por solicitud de fecha tres (03) de noviembre de 2008, la ciudadana EGUZKI MANCHOBAS MANDALUNIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.305.730, requiere de esta Juez Unipersonal número X de la Sala de Juicio de este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declaratoria Judicial para que en el Acta de nacimiento de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), se inserte una nota marginal en la que se le ordene a todas las autoridades civiles y administrativas de esta República Bolivariana de Venezuela, el asentar en los apellidos del mismo; primero el de la madre y luego el del padre, ya que por cuanto en nuestra legislación ello debe ser al contrario, a tenor del contenido del artículo 235 del Código Civil, ello podría causar una doble identidad.-

Alega la madre solicitante que su hijo en cuestión nació el 26 de octubre de 2004, en la ciudad de Donosita -San Sebastián- España, por lo que según la legislación de dicho país, el apellido de la madre va primero que el del padre y al inscribir por ante el Consulado de Venezuela en Bilbao-España, para luego insertar la respectiva acta de nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, la cual quedó asentada bajo el número 55 en fecha 09 de mayo de 2006, se hace necesario la nota marginal para la tramitación de todos los demás documentos, la solicitud la sustenta en los artículos 4, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Una vez leídos y analizados tanto los recaudos como la solicitud presentada, considera este Juzgador que es menester tanto el análisis de las normas invocadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las de la Convención, comenzando por ésta última de la siguiente forma:

El artículo 4 obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; el artículo 7 obliga a los Estados Partes a hacer efectivo el derecho de inscripción en el registro civil al nacer de un niño(a), a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad, y; el artículo 8 de la Convención trata lo concerniente a la preservación de la identidad de conformidad con la Ley y sin injerencias ilícitas.-

Pues bien, en atención al pedimento de la solicitud sub exámine tenemos que, es precisamente el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que reza en su único aparte: “Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional…”, siendo que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), disfruta de un nombre y del Acta de nacimiento inserta por el Jefe Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda se constata la preservación de dicha norma, no obstante en lo que aduce la solicitante de que se le inviertan sus apellidos paternos y maternos, en contravención a lo estipulado en el artículo 235 de nuestro Código Civil, debe esta Juzgadora hacer respetar la legislación patria, de conformidad con la parte del artículo 7 ya transcrita, y declarar la improcedencia de la presente solicitud, por cuanto no existe en nuestro ordenamiento sustantivo nacional, norma alguna que autorice o permita el soslayar en vía de excepción el mandato expreso que pauta el mencionado artículo 235, máxime cuando al estudio de las actas se evidencia que según el artículo 109 del Código Civil de España no se determina el apellido de la madre con anterioridad del apellido del padre sino que en caso de no ejercitarse la opción de que ambos padres decidan el orden, se aplicará la Ley y así se establece.-

Lo anterior no significa que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), pueda verse afectado de una confusión por portar doble identidad, sino que por el contrario en el territorio nacional su nombre completo sigue siendo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) sin la posibilidad de que se le discrimine frente a todos los demás niños, adolescentes y/o ciudadanos nacionales que deben portar sus respectivos apellidos de conformidad a la manera en que el Legislador Patrio lo ha dispuesto y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Nota Marginal en Acta de Nacimiento Para la Inversión de Apellidos intentada por la ciudadana EGUZKI MANCHOBAS MANDALUNIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.305.730, a favor de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y así se decide.-

No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

Años 189° de la Independencia y 198° de la federación.-

LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.)

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

EXP: AP51-S-2008-018740

MRR/PD/Leudys

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